REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2835/2021
PARTE DEMANDANTE:
VERONICA KARINA HERNANDEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.984.025.
PARTE DEMANDADA:
JUAN DE DIOS CARDENAS BARON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.420.421.
MOTIVO: Divorcio (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Divorcio, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA KARINA HERNÁNDEZ SERRANO, identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada EDUARDA ANDREA CASTILLO PARRA, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, este Juzgado el día 11 de junio de 2021, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 2835/2021, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 25 de junio del corriente año, compareció la abogada EDUARDA ANDREA CASTILLO PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que:
• En el libelo de demanda, en el Capítulo I, De Los Hechos, la parte actora señaló como último domicilio conyugal (Folio 2):
“…Avenida Francisco Solano, Edificio Francisco Solano, piso (03) tres, apartamento E303, Sabana Grande, Caracas, Venezuela...” (Copia textual).
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito libelar, la ciudadana VERÓNICA KARINA HERNÁNDEZ SERRANO, antes identificada, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, Edificio Francisco Solano, piso (03) tres, apartamento E303, Sabana Grande, Caracas, Venezuela, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2835/2021
AAP/mab/hg.-
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