REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 4898/2021

PARTES:
LOURDES CARIDAD MELEAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.469.
Abogados Asistentes: JOSE GREGORIO SAÁ MEJIAS y GLENYS LISBETH PUENTE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 307.807, respetivamente.

MOTIVO: DELARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

Revisado el escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2021, y los recaudos consignados en fecha 06 de julio del corriente año, por la ciudadana LOURDES CARIDAD MELEAN NIEVES, identificada al inicio de la sentencia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DANIELLA ELIZABETH CARRANZA MELEAN y DIEGO ALEJANDRO ENERVERG CARRANZA GAMEZ, ambos menores de edad, mediante el cual solicita se les declare como únicos y universales herederos del causante JAIME ENEVERG CARRANZA NATERA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.821.223, quien falleció ab-intestato en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo del año 2021, en este sentido, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la presente causa, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

La competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al Juez, para el conocimiento de un determinado juicio y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.

Del mismo modo, interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

Por su parte, el doctrinario, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg Capitulo III “Determinación de la Competencia Por la Materia y por el Valor”, agrega lo siguiente:
“(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
(…) en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias. (…)”.

En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto,”

Cónsono con lo anterior el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción y de la capacidad que tiene un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada a las documentales consignadas en autos, se desprende que el De Cujus JAIME ENEVERG CARRANZA NATERA, antes identificado, procreó a dos hijos identificados como: DANIELLA ELIZABETH CARRANZA MELEAN y DIEGO ALEJANDRO ENERVERG CARRANZA GAMEZ, quien son menores de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento insertas a los folios 16, 18 y 19 del presente expediente, en virtud de ello, es por lo que le corresponde conocer de la presente solicitud a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución, razón por la cual este a quo debe indiscutiblemente declinar su competencia por la materia al Tribunal antes mencionado, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por Distribución. Así se decide. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-

ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas. -
LA SECRETARIA.-


MARIA AVILA B.













































Exp. Nº 4898/2021
AAP/mab/er.-