REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NºEXP 3160-20

SOLICITANTES: ARSENIO JOSÉ MARTINS DA SILVA y NAYCAR ALEXANDRA LA CRUZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.097.679 y V-27.451.280, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.710.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com en fecha 20 de noviembre de 2.020, referida causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MARTINS DA SILVA y NAYCAR ALEXANDRA LA CRUZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.097.679 y V-27.451.280, respectivamente; asistidos por la abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.710.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 2.017 ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 145, folio 11 y su vuelto del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Asimismo, señalaron, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Conjunto Residencial “Las Margaritas”, Torre C, Apartamento 8-B, Corralito, Km.21 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 del dos 02) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio. Igualmente por lo establecido en la Sentencia Nº 446+ dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2.014.

En fecha 01 de diciembre de 2.020, mediante diligencia la abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.710, consigna Poder Especial conferido por los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MARTINS DA SILVA y NAYCAR ALEXANDRA LA CRUZ SANCHEZ, supra identificados, así como copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.020, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 27 de enero de 2.021, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 19 de febrero de 2.021 comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MARTINS DA SILVA y NAYCAR ALEXANDRA LA CRUZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.097.679 y V-27.451.280, respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha fecha 28 de septiembre de 2.017 ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 145, folio 11 y su vuelto del presente expediente.
Segundo: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MARTINS DA SILVA y NAYCAR ALEXANDRA LA CRUZ SANCHEZ supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.


-III-
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MARTINS DA SILVA y NAYCAR ALEXANDRA LA CRUZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.097.679 y V-27.451.280, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.710; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha fecha 28 de septiembre de 2.017 ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 145, folio 11 y su vuelto del presente expediente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Autónomo de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE CONSTANCIA
Y notifíquese a de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los seis (06) días del mes de julio de 2.021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,


VIRGINIA GONZÁLEZ
CLSB/VG
S-3160-20