REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPESTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 1989, bajo el NO. 15, Tomo 35-A Sdo; representada por el ciudadano JOAO PEDRO GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. V-14.674.938, en su carácter de director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ ZAMBRANO REINA, MARIA MAGALI MACEDO WALTER y MIRIAM LISETH JORGE DE SA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.132, 31.905 y 178.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DANTON 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2014, bajo el No. 10, Tomo 62-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: E-2021-001.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2021, por el ciudadano JOAO PEDRO GONCALVES, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPESTRE, C.A., estando debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DANTON 2007, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 20 de abril de 2021, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de julio de 2021, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha 9 de julio de 2021 (cursante a los folios 50-52), el abogado JOSÉ ZAMBRANO REINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPESTRE, C.A. (parte actora); así como, el ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES DANTON 2007, C.A. (parte demandada), todos ampliamente identificados en autos, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELA MARIA RAUSEO BENAVENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.821; acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) 1) LA DEMANDADA se compromete a entregar a LA DEMANDANTE el local comercial industrial, distinguido con el número 3, situado en el nivel 3 del Edificio Industrial Campestre, el cual está ubicado en la avenida Chaid Torbay del Sector Industrial Las Minas, en la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes en un plazo no mayor de 45 días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, esto es, a más tardar el 23 de agosto de 2021.
2) En caso que LA DEMANDADA incumpliera este compromiso total o parcialmente, declara que LA DEMANDANTE tendrá derecho a hacerse de todos los bienes que para el 24 de agosto de 2021 aún se encuentren en el local comercial objeto del presente proceso judicial de desalojo y en tal sentido, adquirirá la plena propiedad sobre dichos bienes, pudiendo usar, gozar o disponer libremente de ellos a título de indemnización por los gastos en que incurrirá en el desalojo del inmueble.
3) LA DEMANDADA se compromete a entregar a LA DEMANDANTE el local comercial industrial en las mismas excelentes condiciones de uso y mantenimiento en que lo recibió con arreglo al contrato de arrendamiento autenticado el 21 de noviembre del 2017, en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, e inserto bajo el número 54, tomo 410 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
4) En tal sentido, LA DEMANDANTE se reserva cualesquiera acciones que le confiere el ordenamiento jurídico para obtener de LA DEMANDADA las indemnizaciones a que haya lugar por cualesquiera daños que esta ocasione durante la ejecución de las actividades inherentes al desalojo del inmueble.
5) LA DEMANDANTE prestará a LA DEMANDADA toda la colaboración necesaria para que esta pueda realizar todas las actividades inherentes al desalojo del inmueble y en tal sentido, desde el momento de la celebración del presente acuerdo, LA DEMANDANTE se compromete a garantizar a LA DEMANDADA el libre acceso al local comercial objeto del presente asunto.
6) Queda entendido entre las partes que el compromiso anterior de LA DEMANDANTE en modo alguno implica para ella el deber de suministra recurso material o humano alguno para que LA DEMANDADA realice las actividades inherentes al desalojo del inmueble, siendo que esta deberá sufragar a sus propias expensas todos los gastos relacionados con el desalojo, tales como logística, carga y descarga, trasporte y cualquier otro gasto causado por las actividades necesarias para entregar el inmueble libre de personas y bienes en la fecha señalada en el punto 1.
7) Visto que a través del convenimiento en la demanda LA DEMANDADA reconoce que a la fecha existe una deuda que hasta el momento de la presentación de la demanda era de Bs. 48.930.276,09 por concepto de servicio e energía eléctrica y otra de Bs. 586.816.962,43 por concepto de servicio de aseo urbano, LA DEMANDADA se compromete a pagar la totalidad de las deudas que a la fecha existan por dichos servicios frente a los proveedores correspondientes, debiendo entregar a LA DEMANDANTE el correspondiente comprobante en la fecha señalada en el punto 1 del presente acuerdo.
8) Las partes reconocen que LA DEMANDADA conservará la titularidad de las líneas telefónicas que instaló en el local comercial objeto del presente procedimiento de desalojo y en tal sentido, podrá disponer libremente de ellas, pudiendo negociar su transferencia a cualquier tercero interesado.
9) Las partes acuerdan que, realizado el desalojo en los términos del presente acuerdo y a satisfacción de LA DEMANDANTE, las partes suscribirán un acta a través del cual, previa inspección de las instalaciones del inmueble y examen de los comprobantes de pago de los servicios a que se refiere el numeral 7 del presente acuerdo, dejarán constancia de la entrega formal que LA DEMANDADA hace de dicho bien (sin menoscabo de lo establecido en los puntos 4 y 9 del presente acuerdo).
10) A través del presente acuerdo, las partes se otorgan mutuamente el más amplio finiquito en el cual dejan constancia del cumplimiento de las obligaciones que hasta la fecha mantienen entre sí, liberándose mutuamente de toda obligación, deber, deuda, o responsabilidad por cualquier obligación relacionada o no con la relación arrendaticia objeto del presente procedimiento judicial (sin menoscabo de lo establecido en el punto 4 del presente acuerdo) (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio JOSÉ ZAMBRANO REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultado para “(…) convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio (…)”, según se desprende de poder apud acta que cursante al folio 28 del presente expediente; así mismo, se observa que el ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES DANTON 2007, C.A. (parte demandada), compareció estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELA MARIA RAUSEO BENAVENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.821, motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional, y por ende las partes litigantes cumplen con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, norma que requiere que éstas actúen en juicio por lo menos asistidas de abogado.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que el apoderado judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio, mientras que la parte demandada representada por su director general compareció debidamente asistido de abogado; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
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