0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA CAROLINA ROSRIGUEZ MARTUCCI, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, IVAN SANTANDER GARRIDO, YURAMYALICETH PEÑA HERNÑANDEZ y ONEIDA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.621, 115.784, 14.563, 205.809 y 135.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.533.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 88.415, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: E-2019-013.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, declarándose abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho; es el caso que, mediante auto proferido en fecha 21 de enero de 2020, se admitieron las probanzas promovidas por las partes.
En fecha 6 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia o debate oral contemplada en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la representación judicial de ambas partes; es el caso que, en dicha oportunidad se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, la continuación del debate oral a los fines de agotarlo completamente.
En fecha 8 de julio de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia o debate oral, compareciendo nuevamente la representación judicial de ambas partes y concluidas sus exposiciones, este tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 de la norma adjetiva civil, a pronunciar oralmente su decisión, en el entendido de que el extenso del fallo sería publicado dentro del plazo de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); sosteniendo entre otras cosas, que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, le cedió a título gratuito todos los derechos de sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas denominado como “LOTE G”; que el referido ciudadano dio en arrendamiento a la demandada un galpón identificado con el No. 17, con un área de construcción de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), el cual forma parte del “LOTE G”, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2018; que dicho contrato fue suscrito por un año fijo sin prórroga; que en fecha 27 de junio de 2019, procedió a recordarle por escrito a la arrendataria el vencimiento del contrato; que la referida se ha negado a entregar el inmueble; y que por tales razones la demanda con fundamento en lo previsto en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que haga entrega del inmueble antes descrito, pague por concepto de daños y perjuicios las cantidades que resulten de la ocupación indebida del inmueble, con su respectiva corrección monetaria.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado; así mismo, negó que su poderdante haya suscrito un contrato de arrendamiento por un año fijo sin prórroga convencional, desde el 1° de agosto de 2018 hasta el 1° de agosto de 2019; manifestó que su poderdante no tiene un año en el inmueble, sino más de dos años en un inmueble ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual le pertenece al arrendador ANGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, pues en fecha 1° de noviembre de 2017, su representada firmó un contrato de arrendamiento con el prenombrado ciudadano, que recaía sobre un inmueble constituido por una oficina; posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2018, firmó un segundo contrato que recayó sobre un local industrial s/n, y seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2018, decidieron ampliar el objeto del contrato y suscribieron un nuevo contrato sobre un galpón con un área aproximada de cuatrocientos metros (400 Mts2); que su representada no se encuentra arrendada en el galpón señalado por el demandante, ni tampoco en la extensión de terreno por él indicada; que su representada no fue notificada del fallecimiento del arrendador; y que el demandante carece de cualidad para intentar la presente acción, pues según su decir no ostenta titularidad para ello.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, quien aquí suscribe debe pronunciarse primeramente respecto a la falta de cualidad activa aducida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, y ratificada en el decurso de las audiencias celebradas por este tribunal; quien manifestó entre otras cosas, que no hay “(…) identidad entre el demandante, el objeto que demanda y el contrato de arrendamiento que pretende su acción de desalojo (…)”, que “(…) el demandante pretende con esta demanda, el desalojo de un inmueble identificado bajo el No. 17 (…) siendo que este inmueble no es donde se encuentra arrendada mi poderdante, no coincide uno con otro (…)”, “(…) la falta de cualidad del ciudadano FAUSTINO se encuentra más que evidente porque no es el propietario del lote de terreno identificado en los contratos de arrendamiento (…)”, “(…) en el documento de arrendamiento del cual hoy se pide su resolución o desalojo, se indica los datos de cuál es el terreno y el espacio donde se encuentra arrendada la parte demandada, que es distinto al título de propiedad o de cesión que consigna la parte demandante para demostrar su cualidad (…)”.
En tal sentido, debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata, en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115)
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio doctrinario previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; por lo que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó en la contestación de la demanda, así como en el decurso de las audiencias, que el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio de desalojo, pues según su decir, no hay identidad entre el demanda, el objeto que demanda y el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la acción; aduciendo además que en el mencionado contrato de arrendamiento se identifica el terreno y el espacio del inmueble arrendado por su representada, el cual es distinto a la identificación que se desprende del documento de cesión presentado por el demandante para demostrar su cualidad como propietario.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte actora junto con el escrito libelar se limitó a consignar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 13-16) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 8 de agosto de 2018, a través del cual el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (tercero ajeno al proceso), dio en arrendamiento a la hoy demandada un inmueble de su propiedad constituido por un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), construido sobre un área de terreno de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (9.058.51 Mts2), conforme documento protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1971, y un DOCUMENTO DE CESIÓN (inserto a los folios 5-12) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 19 de julio de 2018, a través del cual el referido ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, le cedió al hoy demandante un lote de terreno distinguido con la letra “G”, ubicado en Las Minas, Sector Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 Mts2), conforme documento protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2015; no pudiendo por lo tanto esta sentenciadora verificar a partir de las probanzas que cursan en autos, que el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda de desalojo, forme parte de la cesión antes mencionada, pues conforme se desprende del escrito libelar el actor pretende el desalojo de un inmueble constituido por “un galpón identificado con el No. 17, con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), que forma parte de un lote de terreno identificado con la letra “G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda”.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la identificación del inmueble plasmada el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, no coincide con los datos señalados en el documento de cesión supra identificado, lo cual impide a esta juzgadora verificar que el inmueble objeto de desalojo sea propiedad del demandante, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el actor no probó ser el titular del derecho deducido, y por lo tanto, debe declararse PROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada referente a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, motivo por el cual en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada referente a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
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