REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.813.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MATOS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.607.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.681.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA y LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215 y 235.467, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2019-011.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2019, por la abogada en ejercicio YOLANDA CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.704, actuando para ese momento como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA); todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo únicamente la parte actora y su representación judicial; ante la infructuosidad de la misma, se estableció que la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2019, la demandada estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, procedió a contestar la acción interpuesta en su contra, promoviendo así mismo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia proferida en fecha 6 de febrero de 2020, se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas referidas en el particular que antecede; siendo dicha decisión recurrida por la parte demandada y oído el recurso de apelación en comento en un solo efecto, únicamente en lo que respecta a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º de la norma adjetiva civil.
En fecha 11 de febrero de 2020, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
En fecha 5 de marzo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de dichas probanzas.
En fecha 6 de julio de 2021, se llevó a cabo la respectiva audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes; es el caso que, una vez finalizada la audiencia el tribunal procedió a pronunciar oralmente su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando que el extenso sería publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
La abogada en ejercicio YOLANDA CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.813.651, procedió a demandar a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.681.102, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA), con fundamento en las causales previstas en los numerales “1”y “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a la falta de pago y a la necesidad de ocupar el inmueble; sosteniendo entre otras cosas, que en fecha 15 de octubre de 2011, su representada celebró en carácter de arrendadora un contrato de arrendamiento con la demandada, el cual recayó sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda; que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 y que no fue sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando comenzó a cancelarlos por la oficina de “SAVIL”, nuevamente desertando cancelar los respectivos cánones hasta la fecha de interposición de la demanda; que a partir del mes de diciembre de 2012, su poderdante manifestó a la arrendataria que necesitaba el inmueble; que su representada tiene necesidad de ocupar su inmueble en su carácter de propietaria, tal como se desprende de constancia de residencia de refugio consignada con el libelo; y que por tales motivos solicita el desalojo y la entrega material del inmueble previamente identificado libre de personas y de bienes.
Es el caso que, dichas afirmaciones de hecho fueron ratificadas por la parte demandante en el decurso de la audiencia de mediación, en la cual además manifestó que “(…) su defendida vive en un refugio (…) en caracas en la pastora, específicamente en casa sierra, casa cultural”; así mismo, se observa que el abogado CARLOS MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, señaló en el decurso de la audiencia de juicio, que “(…) la ley especial establece que puede ser o puede proceder el desalojo por el pago de arrendamiento o por la necesidad justificada como la acabo de explicar, mi poderdante la señora CARMEN BETARIZ MELENDEZ, es una persona de 66 años de edad, de la tercera edad, y ella quiere disfrutar de su vivienda porque no tiene otra adicional para ocupar ese inmueble con su madre que tiene 85 años, que también está enferma, la misma propietaria o arrendadora está enferma desde 2020, con un shock postraumático ocasionado por esta misma situación en que no le entregan su vivienda (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.681.102, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.467, en la oportunidad para contestar la demanda instaurada en su contra, la negó, rechazó y contradijo, manifestando entre otras cosas que ha estado solvente en cuanto al pago oportuno de los cánones alegados como insolutos; que rechaza que su representada haya cancelado con irregularidades los cánones de arrendamiento respectivos; que fue la actora quien incumplió con disposición especial que rige la materia, la cual prohíbe que se clausuren cuentas bancarias dispuestas para recibir las pensiones de arrendamiento; que la actora no notificó de su voluntad de no continuar con la relación contractual, operando la tácita reconducción y convirtiéndose en un contrato “indefinido en cuanto a la duración del mismo”; que la actora no probó fehacientemente que exista una necesidad de ocupar el inmueble, incumpliendo además con su obligación de notificar conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Especial; y por tales razones, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción de desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, fue fundamentada en la falta de pago (irregularidades) y en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, siendo señalado por la demandante que la accionada dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2013, y que no fue sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando comenzó a cancelarlos a través del sistema SAVIL; así mismo, indicó que necesita ocupar el inmueble arrendado, lo cual según su decir, le fue participado a la demandada desde diciembre de 2012, viéndose incluso en la necesidad de vivir en un refugio. Por su parte, la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en la oportunidad para contestar manifestó que se encuentra solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que no los pagó de manera irregular, que la demandante clausuró la cuenta bancaria en la que depositaba, que la referida no probó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y que además la demandante incumplió con la obligación de notificación referida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, partiendo de las consideraciones supra realizadas, puede quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas que “(…) quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)” (resaltado añadido), afirmar que la carga probatoria referida a la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de desalojo, recayó sobre la demandante; mientras que el estado de solvencia alegado en la contestación de la demanda, recayó sobre la parte accionada.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcado “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER (cursante a los folios 5-8, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 15 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 42, Tomo 143, Folios 167 hasta 169; a través del cual la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (parte actora), otorgó poder a la abogada YOLANDA CORDOVA, para que actuara en su nombre y representación. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado “B”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 9-18, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 05, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MENDEZ (en calidad de arrendadora) y la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (en calidad de arrendataria), con ocasión a un inmueble propiedad de la primera, constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas (cláusula primera), y en el entendido de que la arrendataria debía cancelar el alquiler de la siguiente manera: “(…) El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades adelantadas, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto y terminado el presente contrato (…) el pago del canon de arrendamiento convenido, deberá efectuarlo LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente, en la cuenta de ahorros de LA ARRENDADORA en la Entidad Bancaria CITI BANK Nº 5025742100 o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito LA ARRENDADORA (…)” (cláusula segunda). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de desalojo, así mismo, lo tiene como demostrativo de los términos en los cuales las partes suscribieron dicha relación arrendaticia.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado “C”, en copia simple DOCUMENTO DE CESIÓN (cursante a los folios 19-22, I pieza), debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 07 del trimestre en curso; a través del cual el ciudadano FREDY OSWALDO LANDAETA (tercero ajeno al proceso) cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad constantes al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía de la comunidad conyugal, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MENDEZ (parte actora), el cual le pertenecía por haberlo adquirido conjuntamente con la prenombrada ciudadana. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la demandante es propietaria del inmueble supra identificado, el cual constituye el objeto del presente juicio.- Así se precisa.

Cuarto.- En copia simple FICHA CATASTRAL (cursante al folio 23, I pieza), expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 29 de octubre de 2013, a favor de la propietaria CARMEN BEATRIZ LANDAETA MENDEZ (parte actora), con ocasión a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la demandante es propietaria del inmueble supra identificado, el cual constituye el objeto del presente juicio.- Así se precisa.

Quinto.- Marcada “D”, en copia simple tres (3) COMUNICACIONES (cursantes a los folios 24, 26-27 y 37, I pieza), emitidas por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA (parte actora) y dirigidas a la ciudadana ANAHI BOUQUET (parte demandada), en fecha 10 de enero de 2013, 11 de enero de 2013 y 13 de septiembre de 2013, en las cuales únicamente se observa la firma de la primera de las nombradas; y en copia simple COMPROBANTE (cursante al folio 25, I pieza) emitido por MRW en fecha 14 de enero de 2013. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados en cuestión fueron consignados en copia fotostática, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados; en efecto, siendo que en el caso de marras se promovió una serie de copias fotostáticas de unos documentos privados simples, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que los mismos carecen de valor probatorio y decide desecharlos del proceso.- Así se precisa.

Sexto.- En formato impreso diez (10) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS (cursantes a los folios 28-36 y 38, I pieza) intercambiados entre las cuentas “bealand@bleuwin.ch” (parte actora) y “anahi.bouquet@gmail.com” (parte demandada), en el año 2012, 2013, 2014 y 2015, a través de los cuales la primera solicita entre otras cosas, información sobre los pagos o depósitos realizados por la arrendataria y participa la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, remitiendo la demandada información sobre dichos pagos (referencias de transferencia), e indicando mediante correo de fecha 14 de abril de 2012, que: “(…) Sra. Beatriz aquí le envío la información que UD me solicitó. Recibí un recibo de 20000 Bs el cual fue dado a la Sra. Isolina de fecha 13 de octubre de 2011 donde pagaba un mes de adelanto, un mes de comisión, y tres meses de depósito. En noviembre realize (sic) un deposito (sic) de 4000 bs a su nombre en la cuenta del BNC numero (sic) de cuenta 01910062611162027151 numero (sic) de deposito (sic) 7741758. En diciembre realize (sic) otro deposito (sic) de 4000 bs numero (sic) 7606308 en la misma cuenta dl (sic) BNC. En enero realize (sic) otro pago por 4000 bs en la cuenta del BNC numero (sic) 7932004. En febrero realize (sic) una transferencia a la cuenta del city bank a su nombre numero (sic) de la cuenta 01900001095025742100 numero (sic) de la operación 78347480. En marzo realize (sic) otra transferencia a la cuenta del city bank numero (sic) de operación 80009837 (…)”. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a los correos electrónicos en comento, por cuanto los mismos no fueron impugnados en el decurso del proceso, y los tiene como demostrativos de que la demandante en reiteradas oportunidades le manifestó a la demandada la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo, así mismo, se tienen como demostrativos de que la demandada realizaba los depósitos en dos cuentas distintas (Citi Bank y Banco Nacional de Crédito).- Así se establece.

Séptimo.- Marcado “F”, en copia simple RESOLUCIÓN Nº 000013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 11 de marzo de 2014 (cursante a los folios 39-42, I pieza), a través de la cual dicho organismo reguló el canon de arrendamiento máximo con ocasión a un inmueble arrendado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA (parte actora), constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la SUNAVI reguló en el año 2014, el canon de arrendamiento máximo con respecto al inmueble objeto de desalojo, fijándolo en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.307,23).- Así se precisa.

Octavo.- Marcado “G”, en copia simple planilla de REMISIÓN EXTERNA (cursante al folio 43, I pieza) suscrita por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con ocasión a una “(…) problemática de inquilinato con la ciudadana ANAHÍ BOUQUET GUERRA, quien es su inquilina, requiere iniciar el trámite de desalojo (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas. - Así se establece.

Noveno.- Marcado “H”, en copia simple PLANILLA (cursante al folio 44, I pieza) emitida por “CARLOS ARIAS” en fecha 11 de febrero de 2015, con respecto al número de afiliación 74285, en el cual aparece como datos del arrendatario ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, y como datos del arrendador CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue consignado en copia simple, emana de un tercero ajeno al proceso, y no puede verificarse en su contenido el respaldo de ningún organismo (no contiene membrete, sello o firma alguna), consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Décimo.- Marcado “H”, en original CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA (cursante al folio 45-48, I pieza) emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 15 de julio de 2019 (con sello húmedo), con ocasión a la arrendataria ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (parte demandada), y la arrendadora CAMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (parte actora); respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre octubre de 2013 hasta julio de 2018, del cual se desprende que: el canon correspondiente para el mes de octubre de 2013, fue pagado en fecha 2/5/2014 (Bs. 0,04); el canon correspondiente para el mes de noviembre de 2013, fue pagado en fecha 2/5/2014 (Bs. 0,04); el canon correspondiente para el mes de diciembre de 2013, fue pagado en fecha 2/5/2014 (Bs. 0,04); el canon correspondiente para el mes de enero de 2014, fue pagado en fecha 5/5/2014 (Bs. 1.000,00); el canon correspondiente para el mes de febrero de 2014, fue pagado en fecha 5/5/2014 (Bs. 0,04); el canon correspondiente para el mes de marzo de 2014, fue pagado en fecha 5/5/2014 (Bs. 0,04); el canon correspondiente para el mes de abril de 2014, fue pagado en fecha 13/5/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de mayo de 2014, fue pagado en fecha 13/5/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de junio de 2014, fue pagado en fecha 5/6/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de julio de 2014, fue pagado en fecha 3/7/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de agosto de 2014, fue pagado en fecha 6/8/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de septiembre de 2014, fue pagado en fecha 18/9/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de octubre de 2014, fue pagado en fecha 6/10/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de noviembre de 2014, fue pagado en fecha 7/11/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de diciembre de 2014, fue pagado en fecha 3/12/2014 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de enero de 2015, fue pagado en fecha 9/1/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de febrero de 2015, fue pagado en fecha 9/2/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de marzo de 2015, fue pagado en fecha 24/3/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de abril de 2015, fue pagado en fecha 9/4/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de mayo de 2015, fue pagado en fecha 13/5/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de junio de 2015, fue pagado en fecha 4/6/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de julio de 2015, fue pagado en fecha 16/7/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de agosto de 2015, fue pagado en fecha 10/8/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de septiembre de 2015, fue pagado en fecha 7/9/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de octubre de 2015, fue pagado en fecha 7/10/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de noviembre de 2015, fue pagado en fecha 24/11/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de diciembre de 2015, fue pagado en fecha 15/12/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de enero de 2016, fue pagado en fecha 5/1/2015 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de febrero de 2016, fue pagado en fecha 10/2/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de marzo de 2016, fue pagado en fecha 11/3/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de abril de 2016, fue pagado en fecha 11/4/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de mayo de 2016, fue pagado en fecha 6/5/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de junio de 2016, fue pagado en fecha 8/6/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de julio de 2016, fue pagado en fecha 21/7/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de agosto de 2016, fue pagado en fecha 9/8/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de septiembre de 2016, fue pagado en fecha 14/9/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de octubre de 2016, fue pagado en fecha 13/10/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de noviembre de 2016, fue pagado en fecha 8/11/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de diciembre de 2016, fue pagado en fecha 19/12/2016 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de enero de 2017, fue pagado en fecha 4/1/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de febrero de 2017, fue pagado en fecha 13/2/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de marzo de 2017, fue pagado en fecha 20/3/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de abril de 2017, fue pagado en fecha 25/4/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de mayo de 2017, fue pagado en fecha 24/5/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de junio de 2017, fue pagado en fecha 21/6/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de julio de 2017, fue pagado en fecha 26/7/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de agosto de 2017, fue pagado en fecha 29/8/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de septiembre de 2017, fue pagado en fecha 25/9/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de octubre de 2017, fue pagado en fecha 27/10/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de noviembre de 2017, fue pagado en fecha 22/11/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de diciembre de 2017, fue pagado en fecha 26/12/2017 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de enero de 2018, fue pagado en fecha 12/3/2018 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de febrero de 2018, fue pagado en fecha 12/3/2018 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de marzo de 2018, fue pagado en fecha 27/3/2018 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de abril de 2018, fue pagado en fecha 24/4/2018 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de mayo de 2018, fue pagado en fecha 27/5/2018 (Bs. 0,02); el canon correspondiente para el mes de junio de 2018, fue pagado en fecha 28/6/2018 (Bs. 0,04); y el canon correspondiente para el mes de julio de 2018, fue pagado en fecha 27/7/2018 (Bs. 0,04). Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de los pagos realizados por la hoy demandada ante la SUNAVI, con ocasión a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2013 a julio de 2018, en su mayoría realizados fuera del lapso previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio de desalojo, en el cual las contratantes determinaron que el mencionado pago debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido.- Así se precisa.

Décimo Primero.- Marcado “I”, en copia simple dos (2) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS (folios 49-50, I pieza) identificados con los Nos. 7741758 y 7606308, correspondientes a dos depósitos realizados por la ciudadana ANAHI BOUQUET (parte demandada) en fecha 16/11/2011 y 20/12/11, respectivamente, a favor de la ciudadana CARMEN LANDAETA (parte actora), como titular de la cuenta No. 01910062611162027151 del Banco Nacional de Crédito (BNC); y en copia simple COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA expedido por el Banco de Venezuela (cursante al folio 51, I pieza), con ocasión a una transferencia realizada por la ciudadana ANAHI BOUQUET (parte demandada), a favor de “Carmen Beatriz Landaeta, CITIBANK” por concepto de “pago mes de julio”. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron consignadas en copia simple, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, en efecto, quien aquí suscribe considera que deben ser apreciadas como indicio en virtud que sus contenidos, adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con el contrato de arrendamiento (cursante a los folios 9-18, I pieza), permiten inferir que la demandada realizó pagos a favor de la demandante a su cuenta del Banco Nacional de Crédito (BNC) y a su cuenta del CITIBANK. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia los instrumentos bajo análisis, como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Décimo Segundo.- Marcado “J”, en copia simple CONSTANCIA DE RESIDENCIA (cursante al folio 52, I pieza) emitida por el Consejo Comunal Polvorin número de certificado 01-11-001-0023, sistema de taquilla única de registro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ubicado en La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; a través del cual se dejó constancia que “(…) la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (…) está albergada en el Refugio del sector Puerta de Caracas, primera calle a Polvorín, Parroquia La Pastora, casa N° 11-23, Caracas. La ciudadana se encuentra refugiada desde el día 12 de diciembre de 2014, cabe destacar que el refugio es un espacio pequeño donde comparte con 4 personas más. Dejamos asentado que la Sra. Debe desalojar el albergue debido a que ella posee una vivienda principal (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en virtud que, la misma emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (parte actora), fue albergada el día 12 de diciembre de 2014, en el refugio del sector puerta caracas, parroquia la pastora.- Así se precisa.

Décimo Tercero.- Marcado “J”, en formato impreso cuatro (4) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (cursante a los folios 53-54, I pieza). Ahora bien, debe precisarse que la prueba por fotografía, constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el entendido de que el promovente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne, en otras palabras, al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad (por ejemplo, debe promover la cinta, rollo o chip debidamente identificado; debe promoverse el medio mecánico o digital utilizado para realizar la fotografía; debe indicar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías; debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 eiusdem, así como cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía). Partiendo de todo lo antes expuesto, y vistas las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las pruebas fotográficas propuestas, por lo que no puede comprobarse la autenticidad de las mismas, su autoría o las fechas en que se tomaron; en efecto, partiendo de lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, se desechan las fotografías tantas veces mencionadas y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo Cuarto.- Marcado “K”, en copia fotostática PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. MC-00035 (cursante a los folios 55-58, I pieza) emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 7 de febrero de 2019, a través de la cual se habilitó a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (parte actora) para acudir a la vía judicial, a los fines de que pudiera dirimir su conflicto con la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (parte demandada), ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; y boleta de notificación librada a la prenombrada ciudadana, participándole sobre la referida providencia. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la demandante inició un procedimiento administrativo en contra de la hoy demandada, ante la SUNAVI con fundamento en lo numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y que agotado dicho procedimiento la referida fue habilitada para acudir a la vía judicial.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió una serie de documentales y promovió testimoniales; sin embargo, mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2020 (cursante a los folios 2-4, II pieza), se negó la admisión de las mismas, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Primero.- En formato impreso ocho (8) MENSAJES DE DATO O CORREOS ELECTRÓNICOS (cursantes a los folios 84-85, 153-154, 188-191, I pieza) intercambiados entre las cuentas “bealand@bleuwin.ch” (parte actora) y “anahi.bouquet@gmail.com” (parte demandada), en el año 2012, 2013 y 2014, a través de los cuales la primera participa reiteradamente su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, le solicita a la arrendataria comunicarse con sus abogados y le requiriere información sobre los pagos efectuados, siendo participado por ésta última los pagos realizados mediante transferencias bancarias para dichos años. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a los correos electrónicos en comento, por cuanto los mismos no fueron impugnados en el decurso del proceso, y los tiene como demostrativos de que la demandante en reiteradas oportunidades le manifestó a la demandada la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo.- Así se establece.

Segundo.- En original dos (2) RECIBOS (cursantes a los folios 86-87, I pieza) expedidos a favor de la ciudadana ANAHI BOUQUET (parte demandada), ambos en fecha 7/11/2011, el primero por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por concepto de “3 meses de depósito y un mes adelantado” y el segundo por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de “comisión del apto 2B Res.Mara”. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe partiendo del contenido de las mismas no puede verificar a qué meses hacen referencia los depósitos en cuestión; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que las probanzas en comento nada aportan a la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta sentenciadora las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero.- En original tres (3) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS (88-90, I pieza) identificados con los Nos. 7741758, 7606308 y 7932004, correspondientes a dos depósitos realizados por la ciudadana ANAHI BOUQUET (parte demandada) en fecha 16/11/2011, 20/12/2011 y 24/01/2012, respectivamente, a favor de la ciudadana CARMEN LANDAETA (parte actora), como titular de la cuenta No. 01910062611162027151 del Banco Nacional de Crédito (BNC). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron consignadas por la parte actora y oportunamente valoradas por esta sentenciadora, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida, aprecia las probanzas en comento como indicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y por último, infiere de las mismas que la demandada realizó pagos a favor de la demandante a su cuenta del Banco Nacional de Crédito (BNC).- Así se precisa.

Cuarto.- En formato impreso con sello húmedo del Banco de Venezuela, tres (3) ESTADOS DE CUENTA (cursantes a los folios 91-92 y 100-103) de la cuenta global natural de la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (parte demandada), correspondientes a los meses de febrero 2012, octubre 2012 y noviembre 2012. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe partiendo del contenido de las mismas no puede extraer elementos probatorios que aporten circunstancias para la resolución de la presente controversia; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que de las probanzas bajo análisis únicamente se desprenden los movimientos realizados a través de la cuenta bancaria en comento (día, serial, monto y saldo), sin que pueda verificarse el destinatario de las transferencias realizadas, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto.- En formato impreso veintiséis (26) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS (cursantes a los folios 93-99, 104-105, 108, 111, 118, 122, 125, 131, 134, 137, 141, 145, 149, 162, 165, 168, 172, 176 y 180) expedidos por el Banco de Venezuela, con ocasión a transferencias realizadas por la ciudadana ANAHI BOUQUET (parte demandada) en el año 2012, 2013 y 2014, a favor de “Carmen Beatriz Landaeta, CITIBANK” por concepto de “pago mes de abril”, “pago mes de junio”, “pago mes de julio 2012”, “pago mes de agosto”, “pago mes de septiembre”, “pago mes de dic 2012”, “pago mes de enero 2013”, “pago mes de febrero 2013”, “pago mes de marzo 2013”, “pago mes de mayo”, “pago mes de abril”, “pago mes de mayo 2013” (manuscrito “junio”), “pago mes de julio”, “pago mes de septiembre 2013” (consignado dos veces), “pago mes de octubre” (consignado dos veces), “pago mes de octubre” (manuscrito “noviembre”) (consignado dos veces), “pago mes de diciembre” (consignado dos veces) y “pago mes de enero” (consignado dos veces); y un comprobante expediente por BBVA Banco Provincial, por concepto de “pago de mes de mayo”. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que deben ser apreciadas como indicios en virtud que sus contenidos, adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con el contrato de arrendamiento (cursante a los folios 9-18, I pieza), permiten inferir que la demandada realizó pagos a favor de la demandante a su cuenta del CITIBANK, en su mayoría fuera del lapso previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio de desalojo, en el cual las contratantes determinaron que el mencionado pago debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia los instrumentos bajo análisis, como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto al comprobante de transferencia bancaria cursante al folio 94, esta sentenciadora lo desecha por ser ininteligible (no se observa ni la referencia, ni el concepto de la trasferencia), sumado a que fue alterado de forma manuscrita; así mismo, se desecha el comprobante de transferencia cursante al folio 149, pues no se evidencia ni el banco ni el concepto de la transferencia (también alterado de forma manuscrita), motivos por los cuales no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto.- En formato impreso veinte (20) ESTADOS DE CUENTA (cursantes a los folios 106-107, 109-110, 112-117, 119-121, 123-124, 126-127, 129-130, 132-133, 135, 138-139, 142-143, 146-147, 150-151, 163-164, 166, 169-170, 173-174, 177-178, 181-182, I pieza) aparentemente impresos desde la página web del Banco de Venezuela, con ocasión a la cuenta No. 01020258200000001892, cuya titularidad corresponde a la ciudadana ANAHI BOUQUET GUERRA (parte demandada); sin embargo, es preciso acotar que dichos estados de cuenta no poseen sello o aval del mencionado banco. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe partiendo del contenido de las mismas no puede extraer elementos probatorios que aporten circunstancias para la resolución de la presente controversia; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que de las probanzas bajo análisis únicamente se desprenden los movimientos realizados a través de la cuenta bancaria en comento (día, serial, monto y saldo), sin que pueda verificarse el destinatario de las transferencias realizadas, aunado a que las mismas no cuentan con aval o sello del Banco de Venezuela, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Séptimo.- En original NOTA MANUSCRITA (cursante al folio 128, I pieza) de la cual se desprende textualmente que “27 de agosto de 2013 referencia 50479195 citi bank Beatriz Landaeta pago de agosto apartamento”; ahora bien, en vista que conforme al principio de alteridad de la prueba ninguna de las partes puede procurarse unilateralmente una prueba, sumado al hecho de que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Octavo.- En original veintisiete (27) PLANILLAS DE PAGO (cursantes a los folios 136, 140, 144, 148, 152, 167, 171, 175, 183, 185-187, 266-279, I pieza); en copia simple cuarenta y ocho (48) PLANILLAS DE PAGO (cursantes a los folios 217-265, I pieza), todas emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con ocasión a los pagos realizados a través de dicho sistema por la arrendataria ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA (parte demandada) a favor de la arrendadora CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (parte actora); de la siguiente manera: canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013, fue realizado el 29/4/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, fue realizado el 1/5/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2013, fue realizado el 1/5/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2014, fue realizado el 1/5/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2014, fue realizado el 1/5/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2014, fue realizado el 1/5/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2014, fue realizado el 6/5/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2014, fue realizado el 6/5/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2014, fue realizado el 3/6/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2014, fue realizado el 2/7/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2014, fue realizado el 4/8/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2014, fue realizado el 15/9/2014; canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2014, fue realizado el 2/10/2014: canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2014, fue realizado el 4/11/2014; canon de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2014, fue realizado el 2/12/2014; canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2015, fue realizado el 6/1/2015; canon de arrendamiento correspondiente a febrero de 2015, fue realizado el 6/2/2015; canon de arrendamiento correspondiente a marzo de 2015, fue realizado el 18/3/2015; canon de arrendamiento correspondiente a abril de 2015, fue realizado el 5/4/2015; canon de arrendamiento correspondiente a mayo de 2015, fue realizado el 3/5/2015; canon de arrendamiento correspondiente a junio de 2015, fue realizado el 2/6/2015; canon de arrendamiento correspondiente a julio de 2015, fue realizado el 6/7/2015; canon de arrendamiento correspondiente a agosto de 2015, fue realizado el 5/8/2015; canon de arrendamiento correspondiente a septiembre de 2015, fue realizado el 2/9/2015; canon de arrendamiento correspondiente a octubre de 2015, fue realizado el 2/10/2015; canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2015, fue realizado el 23/11/2015; canon de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2015, fue realizado el 30/11/2015; canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2016, fue realizado el 4/1/2016; canon de arrendamiento correspondiente a febrero de 2016, fue realizado el 2/2/2016; canon de arrendamiento correspondiente a marzo de 2016, fue realizado el 2/3/2016; canon de arrendamiento correspondiente a abril de 2016, fue realizado el 4/4/2016; canon de arrendamiento correspondiente a mayo de 2016, fue realizado el 3/5/2016; canon de arrendamiento correspondiente a junio de 2016, fue realizado el 1/6/2016; canon de arrendamiento correspondiente a julio de 2016, fue realizado el 1/7/2016; canon de arrendamiento correspondiente a agosto de 2016, fue realizado el 2/8/2016; canon de arrendamiento correspondiente a septiembre de 2016, fue realizado el 6/9/2016; canon de arrendamiento correspondiente octubre de 2016, fue realizado el 4/10/2016; canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2016, fue realizado el 1/11/2016; canon de arrendamiento correspondiente diciembre de 2016, fue realizado el 3/12/2016; canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2017, fue realizado el 4/1/2017; canon de arrendamiento correspondiente a febrero de 2017, fue realizado el 1/2/2017; canon de arrendamiento correspondiente a marzo de 2017, fue realizado el 5/3/2017; canon de arrendamiento correspondiente a abril de 2017, fue realizado el 5/4/2017; canon de arrendamiento correspondiente a mayo de 2017, fue realizado el 15/5/2017; canon de arrendamiento correspondiente a junio de 2017, fue realizado el 13/6/2017; canon de arrendamiento correspondiente a julio de 2017, fue realizado el 5/7/2017; canon de arrendamiento correspondiente a agosto de 2017, fue realizado el 6/8/2017; canon de arrendamiento correspondiente a septiembre de 2017, fue realizado el 10/9/2017; canon de arrendamiento correspondiente a octubre de 2017, fue realizado el 7/10/2017; canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2017, fue realizado el 19/11/2017; canon de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2017, fue realizado el 10/12/2017; canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2018, fue realizado el 3/3/2018; canon de arrendamiento correspondiente a febrero de 2018, fue realizado el 3/3/2018; canon de arrendamiento correspondiente a marzo de 2018, fue realizado el 24/3/2018; canon de arrendamiento correspondiente a abril de 2018, fue realizado el 8/4/2018; canon de arrendamiento correspondiente a mayo de 2018, fue realizado el 14/6/2018; canon de arrendamiento correspondiente a junio de 2018, fue realizado el 28/6/2018; canon de arrendamiento correspondiente a agosto de 2018, fue realizado el 26/9/2018; canon de arrendamiento correspondiente a septiembre de 2018, fue realizado el 26/9/2018; canon de arrendamiento correspondiente a octubre de 2018, fue realizado el 4/12/2018; canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2018, fue realizado el 4/12/2018; canon de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2018, fue realizado el 25/1/2019; canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2019, fue realizado el 25/1/2019; canon de arrendamiento correspondiente a febrero de 2019, fue realizado el 13/5/2019; canon de arrendamiento correspondiente a marzo de 2019, fue realizado el 13/5/2019; canon de arrendamiento correspondiente a abril de 2019, fue realizado el 13/5/2019; canon de arrendamiento correspondiente a mayo de 2019, fue realizado el 13/5/2019; canon de arrendamiento correspondiente a junio de 2019, fue realizado el 25/7/2019; canon de arrendamiento correspondiente a julio de 2019, fue realizado el 25/7/2019; canon de arrendamiento correspondiente a agosto de 2019, fue realizado el 3/10/2019; y el canon de arrendamiento correspondiente a septiembre de 2019, fue realizado el 3/10/2019; y en formato impreso CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA emitido por SUNAVI sistema SAVIL (cursante al folio 184, I pieza), correspondiente a los meses de octubre de 2013 a julio de 2014, los primero seis cánones por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y los últimos cuatro por la cantidad de dos mil trescientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23). Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado y no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolos como demostrativos de los pagos realizados por la hoy demandada mediante el sistema SAVIL, los cuales en su mayoría fueron realizados fuera del lapso previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio de desalojo, en el cual las contratantes determinaron que el mencionado pago debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido.- Así se precisa.

Noveno.- En copia fotostática PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00013 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 11/3/2014 (cursante a los folios 155-158, I pieza), COMPROBANTE DE AFILIACIÓN AL SISTEMA SAVIL No. 00074285 (inserto al folio 159, I pieza); CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (cursante al folio 160, I pieza); y COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO en el expediente No. C-000893/14 (inserto al folio 161, I pieza). Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado y no fueron impugnados en el curso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de sus originales y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolos como demostrativos de que: 1° la SUNAVI reguló el canon máximo de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, fijándolo en la cantidad de dos mil trecientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.307,23); y 2° que la ciudadana ANAHI BOUQUET (parte demandada) se afilió al sistema SAVIL con ocasión al inmueble objeto de desalojo, siendo expedido certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda a favor de la referida en el año 2014.- Así se precisa.

Décimo.- En copia fotostática actuaciones de la causa signada con el No. 3C-16553-15 (cursante a los folios 192-214, I pieza), conforme nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 3 con sede en la ciudad de Los Teques; de cuyo contenido se desprende que mediante sentencia proferida en fecha 16/10/2015, fue declarada CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, y desestimada la denuncia presentada por los ciudadanos RAMOS GUSTAVO y HENRY RODRIGUEZ (terceros ajenos al proceso), en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA (parte actora). Ahora bien, aun cuando las actuaciones en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo primero.- En copia simple ESCRITO (cursante a los folios 213 y 214, I pieza), presentado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (parte actora), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; a través del cual solicita que sea tramitado el procedimiento previo para poder acceder la vía judicial y solicitar la devolución de un inmueble de su propiedad fundamentado en la necesidad de ocuparlo. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; pues adminiculando su contenido con la providencia administrativa cursante a los folios 55-58 de la I pieza, puede esta sentenciadora verificar que la hoy demandante desde la instauración del procedimiento previo a la vía judicial, ha manifestado la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines de que se oficiara al CITY BANK, BANCO DE VENEZUELA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI); es el caso que, dicho medio probatorio fue admitido mediante auto dictado en fecha 5/3/2020, siendo librados los correspondientes oficios (folios 2-6, II pieza). Sin embargo, en vista que no cursan en autos las resultas de dichas pruebas de informes, y en virtud que esta juzgadora considera que las mismas no eran determinantes para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de auto, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora adentrándose al fondo del asunto debatido, observa que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, que es propietaria de un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda; que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, en fecha 15 de octubre de 2011; que la referida ciudadana dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 y que no fue sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando comenzó a cancelarlos a través del sistema SAVIL, nuevamente desertando cancelar los respectivos cánones hasta la fecha de interposición de la demanda; que a partir del mes de diciembre de 2012, le manifestó a la arrendataria que necesitaba ocupar el inmueble antes descrito en su carácter de propietaria; y que por tales motivos la demanda por concepto de DESALOJO (VIVIENDA), a los fines de que haga entrega del inmueble tantas veces mencionado libre de bienes y personas.
Es el caso que, los hechos planteados por la parte actora encuadran en las causales de desalojo previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de cuyo contenido textualmente se desprende que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…).
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (resaltado añadido).

Como corolario de lo anterior, conviene pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (…)” (subrayado añadido).

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende que para que proceda el desalojo por falta de pago, el arrendatario debe haber dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada; así mismo, se desprende que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, esto es, en el caso de autos conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 6 de diciembre de 2011 (cursante a los folios 9-18, I pieza del presente expediente), cuyo contenido textualmente reza que “(…) el pago del canon de arrendamiento convenido deberá efectuarlo LA ARRENDATARIA dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente, en la cuenta de ahorros de la ARRENDADORA en la entidad bancaria CITY BANK N° 5025742100 o en cualquier otra cuenta bancaria que a tal efecto le notifique por escrito LA ARRENDADORA (…)”.
Ahora bien, siendo que la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA MENDEZ (en condición de arrendadora), fue sustentada entre otras cosas, en la presunta insolvencia de la arrendataria, ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, pues según su decir la referida ciudadana dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 y que no fue sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando comenzó a cancelarlos a través del sistema SAVIL, nuevamente desertando cancelar los respectivos cánones hasta la fecha de interposición de la demanda; y en vista que, la parte demandada negó tales afirmaciones de hecho, manifestando que son falsos los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, pues según su decir se encuentra solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, manifestando además que no pagó dichos cánones de manera irregular y que fue la demandante quien clausuró la cuenta bancaria en la que depositaba; consecuentemente, es dable que la carga probatoria de tal hecho libelado recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido, se observa que la parte demandada desplegó una exigua actividad probatoria con el propósito de demostrar su solvencia, limitándose a promover una serie de documentales que permiten a esta juzgadora verificar las siguientes circunstancias: 1° que la arrendataria durante el transcurso de la relación arrendaticia, realizó depósitos y transferencias a dos (2) cuentas distintas de la demandante, a saber, a una cuenta del CITY BANK y a una cuenta del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), tal como se desprende de los comprobantes de depósitos insertos a los folios 88-90 (I pieza) y los comprobantes de transferencias bancarias cursantes a los folios 93-99, 104-105, 108, 111, 118, 122, 125, 131, 134, 137, 141, 145, 149, 162, 165, 168, 172, 176 y 180 (I pieza), los cuales pueden adminicularse con los correos electrónicos promovidos por la parte actora (cursantes a los folios 28-36 y 38, I pieza) y con los comprobantes insertos a los folios 49-50 y 51 (I pieza); 2° que durante la relación arrendataria las partes mantuvieron constante comunicación por vía electrónica, lo cual con apego a lo señalado en el particular que antecede permite desvirtuar la defensa de la demandada respecto a que la arrendadora haya cerrado arbitrariamente una de las cuentas en las cuales depositaba, mucho menos que el supuesto cierre de dicha cuenta le haya impedido realizar los pagos respectivos, pues tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio de desalojo, la arrendataria podría depositar en la cuenta del CITY BANK o en cualquier otra cuenta bancaria, así mismo, desvirtúa la defensa de la demandada respecto a que la actora se encuentre imposibilitada de accionar por falta de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y 3° que la demandada en su condición de arrendadora realizó la mayoría de transferencias y depósitos fuera del lapso previsto en la cláusula contractual tantas veces mencionada, en el cual las contratantes determinaron que el mencionado pago debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido, tal como se desprende de las documentales referidas en el particular primero, en concordancia con las planillas de pago cursantes a los folios 136, 140, 144, 148, 152, 167, 171, 175, 183, 185-187, 217-265 y 266-279 (I pieza), todas emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En efecto, habiendo quedado desvirtuadas las defensas aducidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que, no cursa en autos probanza alguna que demuestre que la arrendadora se haya negado a recibir los pagos respectivos, ni mucho menos que justifique el hecho de que la arrendataria no haya realizado el pago de los cánones en la forma pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, esto es, dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido; pues tal como se dejó sentado anteriormente, de las documentales cursantes en autos se infiere que la parte demandada pagó de manera extemporánea por tardía numerosos cánones de arrendamiento, incumpliendo por vía de consecuencia con lo dispuesto en el citado artículo 1.592 del Código Civil; es por lo que se considera PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora, específicamente la causal prevista en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
En cuanto a la causal de necesidad, quien aquí suscribe debe precisar que para que proceda el desalojo el actor debe demostrar la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1º la existencia de la relación arrendaticia; 2º su cualidad como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues la causal en comento solo opera en beneficio del propietario o de un pariente consanguíneo; y 3º su necesidad de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, sin cuya prueba no puede proceder la acción intentada, la cual debe aparecer plenamente justificada, es el caso que esta necesidad de ocupación viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues de no actuar así se causaría un perjuicio al necesitado en el orden económico, social y familiar.
Sentado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos la accionante desplegó una actividad probatoria con el propósito de demostrar la relación arrendaticia que la vincula con la demandada, consignando a tal efecto el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 9-18 (I pieza); así mismo, a los fines de demostrar la condición de propietaria sobre el inmueble objeto de desalojo, constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la referida acompañó al escrito libelar documento de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2003 (inserto a los folios 19-22, I pieza), con lo cual ciertamente dio cumplimiento al primer y segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de desalojo por motivo de necesidad.
Por último, en lo concerniente a la demostración de la necesidad justificada, se evidencia que la demandante consignó conjuntamente con el libelo, una constancia de residencia (cursante al folio 52, I pieza) emitida por el Consejo Comunal Polvorin número de certificado 01-11-001-0023, a través del cual se dejó constancia que “(…) la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS (…) está albergada en el Refugio del sector Puerta de Caracas, primera calle a Polvorín, Parroquia La Pastora, casa N° 11-23, Caracas. La ciudadana se encuentra refugiada desde el día 12 de diciembre de 2014, cabe destacar que el refugio es un espacio pequeño donde comparte con 4 personas más. Dejamos asentado que la Sra. Debe desalojar el albergue debido a que ella posee una vivienda principal (…)”; así mismo, la referida consignó una serie de mensajes de datos o correos electrónicos (cursantes a los folios 28-36 y 38, I pieza), de los cuales se infiere que desde el año 2012, le participó a la demandada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, todo lo cual expuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al intentar el procedimiento administrativo previo a los fines de que fuese habilitada la vía judicial (tal como se desprende de la providencia administrativa No. MC-00035, cursante a los folios 55-58, I pieza), en efecto, siendo que de tales circunstancias se deprende que la demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo con preferencia a su ocupante actual, aunado a que dicha necesidad le fue notificada en reiteradas oportunidades a la hoy demandada, consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que la referida cumplió con el tercer requisito exigido para la procedencia de la presente acción, y por lo tanto resulta PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo prevista en el citado ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, ambas ampliamente identificadas en autos, y en efecto, se ORDENA a la mencionada ciudadana a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, en contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, ambas ampliamente identificadas en autos, y se ORDENA a la mencionada ciudadana a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Mara, Piso 2, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,