REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintitrés (23) de julio del año 2021
211º y 161º
SOLICITUD: N° 13042.
PARTE SOLICITANTE: KARLA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.508.144.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.918.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.566.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 de fecha tres 03 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.–
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio por desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 de fecha tres 03 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en distribución mediante vía electrónica en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos virtual del Circuito Judicial Civil de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por la ciudadana KARLA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.508.144, debidamente asistida por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.918.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.566, correspondiendo por distribución a este Juzgado, mediante dicha solicitud de divorcio expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha treinta y uno (31) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con el ciudadano RICHARD JESUS GUERRERO TUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.695.134, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 212, folio 212, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Jardines de Castillejo, Edificio 16, Piso 2, Apartamento 16-32, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3°) Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre, KAREN COROMOTO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 28.386.070.
4°) Esto debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, a su vez, existe de hecho desafecto emocional éntrelos cónyuges, siendo esto materializado por la falta de convivencia afectiva dentro del domicilio conyugal por más de ocho (08) años es por lo que solicita ante este Tribunal se disuelva el vínculo matrimonial.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 212, folio 212 de fecha treinta y uno (31) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998) expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, cursante al folio seis (06).
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos KARLA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RICHARD JESUS GUERRERO TUA, previamente identificados, cursantes al folio siete (07).
c) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1902, folio 902, de fecha dos (02) de noviembre del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la hija de los cónyuges, ciudadana KAREN COROMOTO GUERRERO SÁNCHEZ, previamente identificada, cursante al folio ocho (08).
d) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana KAREN COROMOTO GUERRERO SÁNCHEZ, previamente identificada, cursante al folio nueve (09).
e) Copias simples de la Cédula de Identidad e Inpreabogado del profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUERRA, previamente identificado, cursante al folio diez (10).
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2021: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de divorcio y se instó a la solicitante a consignar los recaudos pertinentes previa cita agendada mediante correo electrónico: municipio1.civil.guatire@gmail.com por parte de la secretaria.
En fecha ocho (08) de junio del año 2021: Compareció la solicitante, ciudadana KARLA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistida por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GUERRA, previamente identificados y consignó los recaudos respectivos.
En fecha nueve (09) de junio del año 2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, e igualmente se ordenó librar boleta de citación al ciudadano RICHARD JESUS GUERRERO TUA y boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2021: Compareció el Alguacil, HECTOR CÁRDENAS, dejando constancia que recibió de la parte solicitante los gastos de transporte para su traslado. En esta misma fecha hizo constar que se trasladó al domicilio del ciudadano RICHARD JESUS GUERRERO TUA, previamente identificado, para hacerle entrega de la boleta de citación librada en fecha 09/06/2021, donde al llegar fue recibido por el ciudadano en cuestión, luego procedió a entregarle la boleta respectiva, la cual recibió y firmó conforme a la misma e igualmente consignó dicha boleta, debidamente firmada. Así mismo dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana STHEFANY ZABALA, en su carácter de secretaria de la referida Fiscalía.
En fecha nueve (09) de julio del año 2021: Compareció la abogada Gabriela de Abreu, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien emitió opinión favorable y solicitó se declare con lugar la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio la ciudadana KARLA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.508.144, debidamente asistida por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.918.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de su relación matrimonial, manifestando que surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que han permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por tales hechos solicita la disolución del vínculo conyugal. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad emitió su opinión al respecto, solicitando se declare con lugar la solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana KARLA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.508.144, debidamente asistida por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.918.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.566, contra el ciudadano RICHARD JESUS GUERRERO TUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.695.134 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.-
LQdDS/aig/heucaris.-
Solicitud Nº 13042.-