REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: MAYRA TAMARA DE LOS ANGELES VALERA DE LIRA, SCHEDAR ADHARA VALERA TOVAR, ZULEIDA EULALIA VALERA DE DENIS, BELSAY MARIANELA VALERA DE LAVIERI y JOSE ANTONIO VALERA TOVAR venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.362.145, V-5.224.486, V-6.549.399, V-7.956.051 y 7.956.052, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS OSWALDO TORRES Y ALIS COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.972 y 237.612, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICIOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE N° 26-21.
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICIOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 25 de mayo de 2021, por los ciudadanos MAYRA TAMARA DE LOS ANGELES VALERA DE LIRA, SCHEDAR ADHARA VALERA TOVAR, ZULEIDA EULALIA VALERA DE DENIS, BELSAY MARIANELA VALERA DE LAVIERI y JOSE ANTONIO VALERA TOVAR, mediante la cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo manifiestan que solicitan la DECLARACIÓN DE ÚNICIOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 31 mayo de 2021, se procedió a la admisión de la presente solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos que ha bien tuvieran presentar.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa el presente procedimiento y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte solicitante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el solicitante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación por Secretaría de los folios 6, 9, 10, 13, 16, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y del 29 al 44 por ser estos originales. Y en referencia al los folios 4, 5, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 28 se niega el desglose y devolución por ser copias simples. En tal sentido, se acuerda la corrección de la foliatura a partir del folio siete (7), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________________________. Se desglosaron los originales, aportadas como han sido las copias simples necesarias por la parte interesada.
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LA SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON

Exp. Nº 26-21.
FTS/MGR/KP.-