REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, 23 de Julio de 2021
211º y 162º
Vista las actuaciones realizadas por este Despacho en fecha 19 de julio del año 2021, acerca de la celebración de la Audiencia de Mediación contentivo de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA que sigue la ciudadana YADILA DEL CARMEN LOPEZ SALTRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.516.631, en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO ANDARA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.726.696, en donde se efectuó audiencia de mediación conforme al artículo 101 de la Ley de Regularización y Control para el Arrendamiento de Vivienda sin que la parte demandada estuviera asistido de abogado, se pudo observar que no se cercioro con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados en la que se estipula lo siguiente:
“…Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la nulidad de la mencionada AUDIENCIA DE MEDIACIÓN de fecha 19 de julio del año 2021, en este sentido, se repone la causa a fin de volver a celebrar la audiencia de conformidad con lo que se establece el artículo anteriormente indicado.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

En consecuencia, se ordena librar oficio a la Defensoría Publica a los efectos de nombrar abogado asistente a la parte demandada el ciudadano JOSE VIRGILIO ANDARA CASTELLANO ut supra identificado, para posteriormente llevar a cabo la audiencia de mediación a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día (5to) siguiente a la constancia en autos de la aceptación que hiciera al cargo el defensor publico, en este sentido dicho trámite se efectuara una vez conste en autos la notificación de ambas partes sobre la presente reposición. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.
EXP: 5331