REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, Quince (15) de Julio del año dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, cedula de Identidad V- 4.428.497, abogado en ejercicio con IPSA Nro. 40.352, Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR FIDEL BENÍTEZ BRITO, IRVIN HUMBERTO RONDON ARCILES, JOSE DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, HILARIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, JOSE MIGUEL ALVAREZ CLEMENTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.111.500, V-16.058.835, V-18.133.458, V-11.484.934, V-16.451.251, respectivamente, civilmente hábiles en derecho.

PARTE DEMANDADAS: A) Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representante legal ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.406.789 Apoderado Judicial ANTONIO JOSE LEGORBURU MATEHUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.906.630, Abogado en ejercicio con IPSA 26.925.

B) Territorio Comercial Centro Polar compuesta por CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ALIMENTOS POLAR C.A., representante legal ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-6.818.047. Apoderada Judicial MARISOL COROMOTO MARQUES DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.971659, Abogado en ejercicio con IPSA 40.202

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS DATA.





I
LA PRETENSIÓN

Señala JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en La Parroquia Caucagua, Calle la Libertad, Municipio Acevedo, Estado Miranda, No.39, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.428.497, Abogado en el libre ejercicio privado de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.352, Apoderado Judicial de los querellantes BENITEZ BRITO VICTOR FIDEL, IRVIN HUMBERTO RONDON ARCILES, HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE DAVID, HILARIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, JOSE MIGUEL ALVAREZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de IdentidadV-13.111.500, V-16.058.835, V-18.133.458, V-11.484.934, V-16.451.251, respectivamente. Conformes a las facultades que se acreditan en instrumento poder otorgado, Ante la Notaría Pública Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. En fecha 16 de enero de año 2.020, inserto bajo el Nro. 5, Tomo 1, Folios. 14 hasta 16… Que su Solicitud de Amparo Constitucional Mandamiento de Habeas Data. Derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,….así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad- Nuestra acción va dirigida solidariamente contra las Sociedades Mercantiles:---1.-BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Y en contra del establecimiento de trabajo que conforman el denominado Territorio Comercial Centro Polar y conocido públicamente como Empresas Polar: conformada (Pepsi-cola- alimentos polar, C. A), principalmente entre otras por la empresa: ---2.- CERVECERÍA POLAR, C.A., 3.-PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., -4.-ALIMENTOS POLAR C.A., Sociedad Mercantil; debidamente representada por el presidente ejecutivo de la entidad patronal, grupo empresarial polar, ciudadano: LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-6.818.047, o en la persona de su representante legal.---Objeto de la demanda. -Que se increpe a la empresa demandada para que convenga voluntariamente o, en su defecto, que el Tribunal competente constriña a la demandada, supra ya identificada, del Deber de Suministrar información a los demandantes de la Distribución de los activos en divisas. Extranjeras “Dólares Americanos” Y cancelaciones por terminación. Que debía cancelar a los trabajadores desde 2.003, hasta 2.019 inclusive, los conceptos siguientes:----1.- Los trabajadores tienen y quieren hacer valer el derecho a saber: ----Términos del contrato de fideicomiso en divisas extranjeras “Dólares Americanos”, suscrito entre EMPRESA POLAR y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. A.- Son beneficiarios los trabajadores de dichas cuentas. B.- Quien percibe los beneficios económicos en divisas. C.-Quien Recibe la información o reporte de sus intereses. -2.- Informe si consta. A.- Consulta o autorización de los trabajadores para adquirir el fideicomiso. En divisas extranjeras. B.- Consta notificación de su vigencia. C.- Consta notificación de terminación.----3.- A Quien o a que cuentas consigna la Distribución de los activos en divisas “moneda extranjera”. Y cancelaciones por terminación.--4.- Informes A.- fecha de inicio del fideicomiso. B.- fecha de terminación del fideicomiso, C.- fecha de liquidación, entrega de bienes, D.- indicar modalidad de pagos de los intereses: mensual, trimestral, semestral, anual. E.- montos generados, distribuidos, montos asignados a los trabajadores, intereses o ganancias asignadas que recibirán, recibieron los beneficiarios, fiduciario, fiduciante, fideicomisario destinatario final. F.- tipo de fideicomiso encargo especifico, designado por terminación del fideicomiso, liquidación, entrega de bienes G.- indica si fue contratado en divisas, (Dolores americano). 5.- Indique montos cancelados, desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación del fideicomiso, liquidación, entrega de bienes, todos y cada uno de mis patrocinados.---6.-informes cuantos dividendos les ha generados en divisas a mis patrocinados en forma individual, indique nombre, C.I. y No. Cuenta en la cual les depositan o depositaban los dividendos, en divisas–-7.-Informes.Nombres, y Cédula de Identidad y numero de cta. de los titulares a quien cancela o canceló. B.- Montos cancelado por concepto de terminación. C.- indique las fechas. D.- No. cta. E.- indique nombre, C.I. a quien realizó los depósitos en divisas. ---8.- En todo caso, exigimos, el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si la modalidad que más favorezca al trabajador que exhiba todos y cada uno de los recibos justificativos de los pagos efectuados al trabajador, a los fines de determinar el Histórico del fideicomiso en divisas, individual de cada trabajador. Pedimos expresamente que se solicite a la demandada la exhibición del histórico de pago por concepto de distribución de fideicomiso en divisas extranjera. Pago por terminación----Del vínculo laboral.----Se trata de una parte de un grupo mayor de trabajadores que se desempeñaban actividades propias de los procesos de producción dentro de la referida entidad de trabajo, tales como operarios de mantenimiento, de almacén, despacho, operarios de distribución, etc., con categoría de operarios I, II, III y IV, quienes cumplían una jornada legal de trabajo de lunes a domingo, ejerciendo sus funciones bajo un esquema de horario rotativo, según lo dispuesto en el laudo arbitral vigente. Es decir, según las necesidades de la empresa, los demandantes prestaron servicios a la demandada para cubrir de hecho una jornada de 24 horas diarias al servicio de la empresa durante los 365 días del año, Cabe destacar que se trata de más de 30.000 trabajadores que participan a nivel nacional en la riqueza generada por la empresa y que no perciben una justa distribución de la riqueza que le producen al patrono.-
El BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y la corporación Empresas Polar DEL GRUPO DE EMPREA CERVECERIA POLAR, C.A. Les niega a los trabajadores el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí mismos y sobre sus bienes que constan en sus registros, así como de conocer el uso que se ha hecho de los mismos y su finalidad……………………………………....

II
DE LA COMPETENCIA

Es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, a tales efectos se observa que en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. En concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en el Capítulo IV, de la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, articulo 26 que establece: “Los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. ”Asimismo, en la Disposición Transitoria Sexta, la mencionada norma cita: “Hasta tanto entren funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”

III
RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 Presentación/Distribución: Se inicia el presente juicio por Acción de Amparo Constitucional Habeas Data, presentada la demanda en fecha 10 de diciembre de 2019, ante el juzgado distribuidor Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo asignada a este Tribunal mediante planilla de distribución.
 Recibido: En fecha 12 de diciembre de 2019, fue recibida la presente demanda Acción de Amparo Constitucional Habeas Data y demás recaudos anexos por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo.
 Entrada/Despacho Saneador: En fecha 16 de diciembre de 2019 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo dicto auto mediante el cual le da entrada, asignándole el Nº C-004-2019 (nomenclatura interna de este tribunal) y se abstiene de admitirlo hasta tanto la parte demandante corrija el defecto u omisión en cuanto a quien o quienes representa en el presente juicio y consigne los instrumento jurídicos que lo acrediten como apoderado judicial de lo contrario se procederá a declarar inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se libró boleta de notificación emplazando a la parte actora a corregir.
 Consignación Boleta de Notificación: En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, el alguacil de esta sala consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, no obstante se le instó a corregir el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario se procederá a declarar inadmisible la demanda, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Subsanación del Escrito Libelar: En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) el demandante presenta Escrito Libelar reformado con sus anexos subsanando.
 Admisión: Como resultado de la subsanación hecha por la parte actora; esta sala mediante auto de fecha 04 de febrero de 2020, y por cuanto observo, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho conforme lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena, notificar de la presente acción, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe sobre el objeto de la controversia y remita copia de la demás documentación si fuere el caso, en cuanto a lo requerido por los agraviados. Asimismo, se ordena compulsar copia del escrito libelar, con certificación de su exactitud, así como también Boleta de Notificación, exhorto y oficio al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN LOS CORTIJOS Cúmplase. Según consta en los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114). EXHORTO: En fecha 04 de Febrero de 2020 se libró exhorto con oficio Nº 016-2020 dirigido al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos remitiendo adjunto libelo de la demanda y boletas de notificación, con la finalidad que previa distribución se designe a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con Sede en Los Cortijos con competencia territorial en el área metropolitana de Caracas, para que mediante el alguacil de ese despacho sea practicada boleta de notificación a los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-6.818.047, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la entidad patronal del grupo empresarial polar o en la persona de su representante legal y al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y representante legal Ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-84.406.789 en las siguientes direcciones: Centro empresarial, Polar a lado de EPA, Zona Industrial los Ruices, Cuarta Transversal, Urb. Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda y Edificio Centro Financiero Provincial, Avenida Vollmer con Avenida Este O, Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital respectivamente, ello con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, ACCION DE HABEAS DATA, Causa Nº 004-2019 (nomenclatura interna de este Tribunal).
 Consignación del recibido oficio 016-2020, remitiendo Exhorto: En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, el alguacil de esta sala consigna resultas del oficio 016-2020 dirigido al tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los cortijos debidamente firmada por el Ciudadano Yonaiker Nieves.
 Reanudación de la Causa: En fecha 18 de enero de 2021, se recibió diligencia vía telemática mediante la cual la parte actora solicita la reactivación de la causa.
 Auto de Certeza: En fecha 21 de enero de 2021 se dictó Auto de Certeza mediante el cual este Tribunal Informa que por Decreto Nro. 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, la referida Causa se encuentra paralizada y en virtud a la Resolución Nro. 2018-0014, de fecha 21-11-2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la creación del Expediente Judicial Electrónico, en concordancia con RESOLUCIÓN N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, dictada por la misma sala, ordena el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso. Ahora bien en vista de lo solicitado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, supra identificado, cumpliendo instrucciones del nuevo proceso implementado en los tribunales, este Tribunal Reanuda la presente causa.
 Diligencia Telemática enviada al correo de esta sala por la Parte Actora solicitando aclaratoria de auto de certeza de fecha 21-01-2021, se revoque la coletilla “Amparo Constitucional, materia especialísima, el cual no fue resuelto dentro de su debida oportunidad, en virtud de falta impulso procesal: En fecha 04 de febrero de 2021.. En esa misma fecha este tribunal emite acuse de recibo informando que su solicitud será procesada y que deberá comparecer a esta sala el día 12-02-2021.
 Comparecencia de la Parte Actora: En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el demandante comparece en esta sala a los fines de consignar acuse de recibido y diligencia telemática de fecha 04 de febrero de manera impresa.
 Auto Ordenando Computo por Secretaria: En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) este tribunal dictó auto en el cual ordena la práctica de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2021 hasta el 12-02-2021 en la cual la parte actora solicita la revocatoria del auto de certeza de fecha 21 de enero de 2021.
 Auto Declarando Extemporánea Pedimento de la Parte Actora: En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) este tribunal dictó auto en el cual declara extemporánea el pedimento de diligencia de fecha 04 de febrero de 2021.por la parte accionante.
 Diligencia Telemática enviada al correo de esta sala por la parte Actora para consignar comisión AP31-C-2020-000171 y solicitud de Abocamiento de la nueva Juez: En fecha 7 de mayo de dos mil veintiuno (2021), consignada impresa en fecha 11 de mayo de dos mil veintiuno (2021), por ante esta sala, más acuse de recibido, así como oficio Nº 022-2021 de fecha 27 de abril de 2021, contentivo de comisión Nº AP31-C-2020-000171 relativa a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA), procedente del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos, designando como correo especial al abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, apoderado Judicial de la parte actora.
 Auto Decisorio, Abocamiento de la nueva Juez y Nuevo Decreto para notificar a las parte demandadas: En fecha 14 de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto mediante el cual la nueva Juez ADDELINE REYES designada como JUEZA PROVISORIA de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios TSJ- CJ Nº 0637-2021 y TSJ- CJ Nº 0638-2021, de fecha 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril del corriente año según acta Nro.029, y habiendo tomado posesión del cargo, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con los artículos 14 y 90 del CPC. Y así se precisa, Asimismo SE DECLARA.- En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua, en apegó al criterio anteriormente señalado y el cual hace suyo, ordena remitir nuevo decreto al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos para distribución y práctica de las notificaciones respectivas, en virtud que el domicilio procesal de los agraviantes ENTIDADES MERCANTILES CERVECERÍA POLAR, C.A.; PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; ALIMENTOS POLAR C.A, representada por el ciudadano “LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-6.818.047, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Entidad Patronal del Grupo Empresarial Polar o en la persona de su Representante Legal, y a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y Representante Legal el Ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad E- 84.406789. Con domicilio procesal, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital., localizadas dentro de su jurisdicción”. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase-
 Diligencia Telemática enviada al correo de esta sala por la Parte Actora solicitando rectificación del auto decisorio y que se deje sin efecto el oficio Nº 068-2021, ambos de fecha 14-05-2021: En fecha 07 de junio de dos mil veintiuno (2021), la parte accionante envió diligencia telemática solicitando lo antes referido; asimismo cita de comparecencia y que se practiqué las notificaciones electrónicas a las empresas agraviantes.
 Auto Decisorio: En fecha 07 de junio de dos mil veintiuno (2021),este Tribunal dictó auto en el cual en practica de Justicia y por impulso de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la parte actora señalado y citando por primera vez las direcciones telemáticas o electrónicas de las entidades mercantiles agraviantes, sin mas dilaciones, esta juzgadora como directora y garante constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49,.este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua, a razón del igual confirmo auto de fecha 14 de Mayo de 2021, y decido nuevo decreto, de este modo ordena dejar sin efecto el oficio 068-2021, de remisión de notificaciones de las empresas mercantiles agraviantes, de fecha 14 de mayo de 2021, dirigido al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, Asimismo provee los solicitado a la parte actora remitiendo vía telemática las notificaciones con la respectiva compulsa digitalizada, con fundamento a lo establecido en el artículo 178 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la práctica de las notificaciones a las siguientes cuentas de correo www.empresas-polar.com, CERVECERÍA POLAR., y BANCO BBVA PROVINCIAL. organismos.oficiales.ve@bbva.com, en concatenación a los artículos 92, de la referida ley; las notificaciones surtirán efectos llevadas a cabo y conforme a lo que establece en el numeral 3 del artículo 91 de la misma ley, al 5to día de despacho siguiente cuando su práctica conste en auto y su publicación en portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www miranda.scc.gob.ve, Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.
 CERTIFICACIÓN POR SECRETARIA: En fecha nueve (09) de junio de 2021 se realizó certificación por YEGSENIA MONTEROLA, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda CERTIFICA: Que por auto de fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintiuno (202)1, esta sala ordenó que las Boletas de Notificaciones libradas mediante decreto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) e impulsada por la parte actora tal como se evidencia en autos, motivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS DATA, C- 004-2019, se remitieran vía Telemática a las presuntas entidades mercantiles agraviantes debidamente identificadas en autos, se hace de conformidad con los fundamentado en el artículo 178 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación a los artículos 92, de la referida ley; las notificaciones surtirán efectos llevadas a cabo y conforme a lo que establece en el numeral 3 del artículo 91 de la misma ley, al 5to día de despacho siguiente cuando su práctica conste en auto y su publicación en portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www miranda.scc.gob.ve, según evidencia del libro diario llevado por este Tribunal
 Auto de corrección de foliaturas de fecha 09 de junio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dictó auto en el cual acuerda la corrección de las foliaturas de la presente causa.
 CERTIFICACIÓN POR SECRETARIA: En fecha once (11) de junio de 2021. Se deja constancia que en el día de hoy, siendo las 10.30 am, se recibió llamada de la abogada MARISOL MARQUES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.971.659, IPSA 40.202, aquí de tránsito, de numero celular 0414 2390188, a la secretaria de este tribunal YEGSENIA MONTEROLA. Solicitando que le reenviaran la notificación y compulsa perteneciente a los agraviantes “LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Entidad Patronal del Grupo Empresarial Polar o en la persona de su Representante Legal, en las siguientes empresas: CERVECERÍA POLAR, C.A.; PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; ALIMENTOS POLAR C.A:, relativa a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS DATA, Nro. C 004-2019, al correo electrónico marisol.marques1@gmail.com, la misma se envió en esta misma fecha y en horas 11.30 am. Diligencia Telemática enviada al correo de esta sala por la parte Actora para comparecer a revisar el expediente: En fecha dieciocho (18) de junio de 2021, la misma se le proveyó para el día martes 22/06/2021, a las 9: 30 am, asimismo se le insto a cumplir con as medidas de bioseguridad. Diligencia consignada impresa.
 Auto Ordenando agregar al expediente y que se realice Cómputo por Secretaria: “Vista la diligencia de fecha 21 de Junio 2021. Presentada por la ciudadana MARISOL MÁRQUES venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.971.659, IPSA 40.202, de numero celular 0414 2390188, en su condición de apoderada judicial de ENTIDADES MERCANTILES CERVECERÍA POLAR, C.A.;PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; ALIMENTOS POLAR C.A, compareció sin previa cita de acuerdo a las formalidades establecidas para el despacho virtual en la RESOLUCIÓN N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, referida a la creación del Expediente Judicial Electrónico, con utilización de los medios telemáticos y estado de pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), y que mediante mandato del Ejecutivo Nacional en la modalidad 7+7, con el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, a consignar a tres (3) poderes debidamente otorgados, copias de cedula identidad, IPSA y boleta de notificación Nro. 013-2021, debidamente firmada por ella en esta sala, dándose así por notificada. Este tribunal Ordena más dilaciones sean agregados al expediente en base a lo preceptuado en el principio de Celeridad Procesal- Cúmplase.”
 Computo por Secretaria: la abogada YEGSENIA MONTEROLA. Secretaria de esta sala. CERTIFICA: COMPUTO DE LOS DIAS TRANSCURRIDOS DESDE QUE SE EFECTUARON LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS ENVIADAS ENTIDADES MERCANTILES AGRAVIANTES DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS, BBVA BANCO PROVINCIAL. organismos.oficiales.ve@bbva. EN FECHA 09 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 Y 21 DE JUNIO DEL 2021.TRANSCURRIENDO OCHO (08) DIAS Y REENVIADA AL CORREO DE marisol.marques1@gmail.com REPRESENTANTE JUDICIAL DE EMPRESAS POLAR. EL DIA 11 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. MEDIANTE LLAMADA EFECTUADA DESDE EL NÚMERO 0414/2390188 PERTENECIENTE A LA ABOGADA MARISOL MARQUES, LA CUAL FUE ATENDIDA POR LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL ABOGADA YEGSENIA MONTEROLA, DISCRIMINADOS ASÍ: DÍA 14, 15, 17, 18, 19 Y 21 DEL MES DE JUNIO DE 2021. (AMBOS INCLUSIVE).TRANCURRIENDO SEIS (06) DIAS. En Caucagua a los veintiuno (21) de Junio el año dos mil veintiuno (2021).-.
 Comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora: En fecha veintidós (22) de junio de 2021 compareció a esta sala el ciudadano abogado Jesús Blanco, a los fines de revisar el expediente C004-2019, consignando en físico diligencia y acuse de recibo de fecha 18-06-2021
 Diligencia Telemática enviada al correo de esta sala por la Apoderada Judicial del grupo de Empresas Polar (Parte demandada) para consignar Informe: En fecha veintidós (22) de junio de 2021 la ciudadana Marisol Márquez, la misma se le provecho para el día siguiente y se le insto a cumplir con las medidas de bioseguridad.
 Comparecencia del Apoderado Judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL BBVA y consignado mandato con el carácter que le acredita: En fecha veintitrés (23) de junio de 2021 comparece ante esta sala el abogado Antonio Legorburus Matheus, sin previa cita consigno boleta de notificación Nº 014-2021 debidamente firmada, copia fotostática de cédula de identidad e IPSA correspondiente a su persona, y poder especial ad Efectum vivendi que lo acredita como representante judicial del BANCO PROVINCIAL BBVA.
 Consignación de Informe por parte del Apoderado Judicial la demandada BANCO PROVINCIAL BBVA : En fecha veintitrés (23) de junio de 2021 el abogado Antonio Legorburus Matheus, consigna informe escrito, contrato fideicomiso, contrato fiduciario y estados de cuenta correspondientes a los ciudadanos, Benítez Brito Víctor Fidel, Rondón Arciles Irving Humberto, Álvarez José, Hernández José David, Ramírez Hernández Hilario José. Plenamente identificados en autos.
 Consignación de Informe por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada GRUPO de EMPRESAS POLAR: En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, consignando Informe habeas data escrito, documento constitutivo vigente PEPSI COLA DE VENEZUELA C:A, documento constitutivo de CERVECERÍA POLAR C:A y documento constitutivo vigente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, contrato suscrito entre PEPSI COLA DE VENEZUELA (fideicomitente) y banco provincial (fiduciario), contrato suscrito entre Cervecería polar (fideicomitente) y BANCO PROVINCIAL (fiduciario) estados de cuenta, prestaciones sociales de Benítez Brito Víctor Fidel, Rondón Arciles Irving Humberto, Álvarez José, Hernández José David, Ramírez Hernández Hilario José, solicitud de comparecencia y acuse de recibo en físico.
 Auto donde se ordenó librar Boleta de Notificación Nro. 018-2021 a la parte actora: en Fecha Primero (01) de julio del año dos mil veintiuno (2021) le fue enviada al correo electrónico jesusverduco@gmail.com, donde este Tribunal informo que las Entidades Mercantiles agraviantes CERVECERÍA POLAR, C.A.; PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; ALIMENTOS POLAR C.A, y Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, datos reproducidos en autos debidamente notificadas tal como consta en autos, presentaron sus respectivos informes en fecha 23 de Junio 2021, por lo cual se le INSTO en sus carácter de solicitante a formular LAS OBSERVACIONES que considere en la presente causa Nº 004/2019 de Amparo Constitucional, Acción HABEAS DATA, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta notificación será publicada en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www.miranda.scc.gob.ve .
 Auto ordenado agregar Boleta de Notificación Nro. 018-2021 y proveyendo a la parte actora copias de los informes consignados por las empresas demandadas: en Fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021) mediante la cual comparece el abogado Blanco Verdú Apoderado Judicial de la parte actora a consignar Boleta de Notificación Nro. 018-2021 debidamente firmada por el referido y asimismo se le expidió copias simples de los Informe supra mencionadas y consignadas por las empresas agraviantes.
 Auto decisorio negando la admisión de Promoción de Pruebas cuanto la parte actora lo las promovió en su escrito libelar y en la reforma del mismo: Fecha Doce (12) de Julio del año dos mil veintiuno (2021)en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es resultado de la indebida aplicación de la parte, al momento de llevar las pruebas a juicio, como es este caso, donde la producción de los denominados instrumentos fundamentales y la proposición de este medio de prueba no se adaptó a las normas reguladoras pertinentes, motivo por el cual esta Juzgadora no los apreció, en consecuencia se niega el pedimento formulado por la parte actora ineficaz, es decir, no produce sus efectos jurídicos ni puede ser aceptado por el juzgador. Con base en la jurisprudencia constante respecto de las pruebas y su apreciación, examinará y valorará los elementos probatorios por este Tribunal, Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegados en la presente causa. Así se decide y se Ordena. Cúmplase.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR (…) DEL FONDO DEL ASUNTO

PARTE DEMANDADA INFORMES:

 Parte Demandada: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL: En este acto “…. el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL atendiendo a los Planes adoptados para propiciar la constitución de los fideicomisos para los trabajadores del GRUPO DE EMPRESAS POLAR, suscribió Contratos de Fideicomiso –entre otras- con las empresas DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1973, bajo el Nº 79, Tomo 77-A y la SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25. Tomo 20-A-Sgdo., empresa la cual posteriormente cambió su denominación social a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A según consta de asiento inscrito Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-ASgdo.

El Contrato de Fideicomiso suscrito con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. en adelante DIPOMESA, se autenticó por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 287 y se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 90, tomo 16-C-pro, Contrato el cual anexamos al presente distinguido con la “B”; contrato con el cual posteriormente fue adecuado a la normativa legal vigente para entonces, acorde a lo establecido en la Resolución nº 179-00 relativa a las “Normas que regulan las operaciones de Fideicomiso” emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (antes Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) de fecha 30 de mayo de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.966 de fecha 06 de junio de 2000, mediante ADDENDUN autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de2011, bajo el Nº 29, tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e inscrito por ante en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 4 del libro 18-C; ADDENDUN el cual anexamos al presente distinguido con la letra “C”.

EL Contrato de fideicomiso suscrito con la empresa SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A., posteriormente denominada como se dijo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. se autenticó por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el día 29 de septiembre de 1994, bajo el Nº 44, tomo 253 y se registró por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 1-B-VII; Contrato el cual anexamos al presente distinguido con la letra “D” contrato el cual posteriormente también fue adecuado a la normativa legal vigente para entonces, acorde a lo establecido en la Resolución Nº 179-00 relativa a las normas que regulan las operaciones de Fideicomiso” emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) de fecha30 de mayo de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36 .966 de fecha 06 de junio de 2000, mediante ADDENDUM autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito por ante en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 14 del libro 16-C.

Considerando lo expuesto respecto a la comunicación del Abogado Jesús Rafael Blanco Verdú recibida por nuestro representando en fecha 21 de junio de 2019, a la cual como se refirió, no se acompañó instrumento poder que evidenciara su representación de los ex trabajadores de Empresas Polar allí mencionado; así como la prohibición de suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas o antecedentes financieros personales de sus usuarios y usuarias, salvo que hubieren autorizado por escrito a la institución y/o facultado para ello, nuestro representado le informó al Jesús Rafael Blanco Verdú en fecha 02 de julio de 2019, que debía dirigirse directamente al Patrono, a los fines de su gestión.

 Parte Demandada: Territorio Comercial Centro Polar compuesta por CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ALIMENTOS POLAR C.A En este acto “…En los términos del auto de admisión del presente procedimiento, se confirió a las demandadas un lapso de cinco (5) días hábiles a contar a partir de la fecha de constancia en autos de nuestra notificación, para que informemos “sobre los hechos objeto de la controversia”.

En este sentido, y sin perjuicio de todo lo que hemos señalado en las secciones procedentes de este escrito, mis representadas cumplen con dicho requerimiento en los siguientes términos:

A. Ninguna de la empresas demandadas ha suscrito, como fideicomitente, con el banco Provincial, S.A.I.C.A., como fiduciario, ningún contrato de fideicomiso que tengan como beneficiarios a sus trabajadores presentes o pasados, incluyendo dentro de ellos a los cinco accionantes en la presente causa, y cuyos aportes estén constituidos por divisas de ninguna denominación.

B. No es cierto que mis representados lleven registros de información personal de los accionantes o sobre sus bienes. El objeto social de mis representadas, como se evidencia de copias certificadas de los estatus sociales vigentes de cada una de ellas que se acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, no comprende ni guarda relación con la materia prevista en el artículo 28 constitucional, así como del encabezado del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como EXPATRONO de los ciudadanos BENITEZ BRITO VICTOR FIDEL, IRVIN HUMBERTO RONDON ARCILES, HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE DAVID, HILARIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, JOSE MIGUEL ALVAREZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 13.111.500, V-16.058.835, V-18.133.458, V-11.484.934, V-16.451.251, respectivamente.

C. Respecto de sus trabajadores y ex trabajadores (por el lapso de prescripción de las acciones laborales) mis representadas conservan solo los datos relativos a la relación laboral que los vincula o vinculaba. Como por ejemplo, asistencia al trabajo, vacaciones pendientes, horas extras laboradas, beneficios laborales salariales o no, fecha de ingreso y egreso, cumplimiento de obligaciones fiscales o para fiscales y otras de similar naturaleza y, claro está, las relativas a las disposiciones legales referidas a prestaciones sociales, incluida su garantía que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143, puede depositarse en un fideicomiso individual. A dicha información cualquier y ex trabajador (hasta el momento del pago) tiene libre acceso, sirviéndose para ello de los mecanismos de banca digital que, al efecto, haya puesto en vigencia el fiduciario, quien es el encargado de la administración de los fondos allí colocados con el propósito de ofrecer el mayor rendimiento posible, todo esto en beneficio de los trabajadores quienes, a su vez, al inicio de la relación laboral suscriben su adhesión como beneficiarios al contrato de fideicomiso que se triangula (como antes se dijo), individualmente para cada relación subjetiva o individual de trabajo.
D. Adicionalmente como manifestación del principio de buena fe procesal y con el objetivo de coadyuvar al pleno y eficaz funcionamiento del sistema de justicia, se procede a rendir información adicional que excede del ámbito de la acción de habeas data incoada contra mis mandantes:

Datos sobre las relaciones laborales con los actores:

1.1 el ciudadano ALVAREZ CLEMENTE, JOSE MIGUEL, C.I. V-16.451.251, inicio relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el 15 de agosto de 2005. Dicho vinculo se extinguió por retiro voluntario el 28 de agosto de 2016;
1.2 El ciudadano BENITEZ BRITO, VICTOR FIDEL, C.I. V- 13.111.500, inicio relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el 03 de septiembre de 2007. Dicho vinculo se extinguió por retiro voluntario el 02 de mayo de 2016;
1.3 El ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE DAVID C.I. V-18.133.458, inicio relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el 01 de junio de 2009. Dicho vinculo se extinguió por retiro voluntario el 31 de mayo de 2016;
1.4 El ciudadano RONDON ARCILES, IRVIN HUMBERTO, C.I. V-16.058.835, inicio relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el 12 de noviembre de 2007. Dicho vinculo se extinguió por retiro voluntario el 02 de mayo de 2016;
1.5 El ciudadano RAMOS HERNANDEZ, HILARIO JOSE, C.I. 11.484.934, inicio relación de trabajo con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el 30 de agosto de 2004. Dicho vínculo se extinguió por retiro voluntario el 21 de septiembre de 2016.
2. Datos sobre el fideicomiso donde fueron depositadas las prestaciones sociales causadas por los actores y de los rendimientos producidos:
De conformidad con lo que preveía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) y prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), las prestaciones sociales causadas por los referidos ex trabajadores, a lo largo de sus respectivos vínculos laborales, fueron depositadas en el fideicomiso administrado por el BBVA Banco Provincial. Se anexan, marcados “D1” y “D2”, contratos suscritos, de un lado, entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, y CERVECERIA POLAR C.A., en su carácter de fideicomitentes, y del otro, el Banco Provincial, S.A.I.C.A. en su condición de fiduciario.
De otra parte, cabe señalar que dichos ex trabajadores percibieron íntegramente lo que pudo corresponderles, durante sus respectivas relaciones de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y rendimientos del fideicomiso, tal como se desprende de los estados de cuenta que se anexan marcados así: (i) “E”, estados de cuenta correspondientes al ciudadano ALVAREZ CLEMENTE, JOSE MIGUEL; (ii) “F”, estados de cuenta correspondientes al ciudadano BENITEZ BRITO, VICTOR FIDEL; (iii) “G”, estados de cuenta correspondientes al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE DAVID; (iv) “H”, estados de cuenta correspondientes al ciudadano RONDON ARCILES, IRVIN HUMBERTO; y v) “I”, estados de cuenta correspondientes al ciudadano RAMOS HERNANDEZ, HILARIO JOSE, todos arriba identificados. Sobre el particular, se puede indicar que las cantidades acreditadas y reflejadas en dichos documentos, fueron objeto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2008 y 2018.
Frente a dichas interrogantes caben múltiples respuestas: desde la más simple porque es la conforme a la verdad, cual es que dicho fideicomiso en moneda extranjera no existe ni ha existido, o bien porque en el caso negado de que existiese no conociesen de su existencia lo cual se vería arropado por la preclusión que opero en dichos procedimientos o, incluso pudiera ser que dichos accionantes, ante la circunstancia de no poseer el requisito de verosimilitud necesario para acudir a la exhibición documental optaron por saltárselo “a conveniencia”, acudiendo al mecanismo constitucional del habeas data pero sirviéndose de él no para los fines que previeron el constituyente y el legislador, sino como una especial forma de fraude a la ley procesal laboral que disciplina la vía ordinaria donde han debido buscar la satisfacción de sus pretensiones, buscando burlar o soslayar los límites de alegación y prueba que rigen en el procedimiento laboral ordinario.

Posteriormente, observaciones expuestas la parte actora sobre los informes de la parte demanda

Parte Actora“ (…) Segundo: del informe presentado por el Banco Provincial, claramente se infiere efectivamente de la existencia del contrato de fideicomiso entre esta entidad bancaria y el Grupo de Empresas Polar: CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ALIMENTOS POLAR C.A y que efectivamente fungió como administrador del mismo, al admitir que las relaciones laborales que vincularon a los presuntos agraviantes con sus patronos, GRUPO DE EMPRESAS POLAR” terminaron en el año 2016 o desde el mes de julio de 2019. Por otro lado, tal como se demuestra de la documental marcado “A” la cual corresponde a un trabajador del Grupo de Empresas Polar, que se adjunta al presente escrito, evidencia que el fideicomiso constituida fue en divisas (ver información adicional)
(…) Tercero: Ahora bien, del informe de grupo de Empresas Polar, en su carácter de parte demandada, trae a colación el extracto de una supuesta sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de mayo de 2002. Del texto transcripto mediante la técnica ofimática denominada “corta y pega”, en pro de la defensa de los accionantes, se otorga el carácter tutelar al ejercicio del Habeas Data, como medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinados informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser este un mecanismo idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o su utilización tiene una finalidad licita.-------------------------------------------------------
(…) Cuarto: conforme la pretensión de los demandantes, correspondió a la demandada simplemente indicar de la existencia o no el contrato de fideicomiso. No obstante como se observa del mismo escrito e informes presentado por la demandada en fecha 21 de junio de 2021, alega confusión en el entendimiento de la pretensión alegada y carencia de fundamentos facticos y jurídicos, solo con la intencionalidad de evadir su responsabilidad, al plantear que sobre esta acción de los trabajadores”…caben muchas respuestas: desde la más simple porque es conforme a la verdad, cual es que dicho fideicomiso en moneda extranjera no existe o no ha existido, o bien porque en el caso negado de que existiese no conociesen de su existencia lo cual se vería arropado por la preclusión que opero…”. No obstante, ni niega expresamente ni conviene con la determinación de la existencia del Contrato de Fideicomiso, con el único propósito de confundir que esta acción corresponde a la jurisdicción del Trabajo, para las responsabilidades que pudiera derivarse tanto de las acciones que pudiera ejercer lícitamente los demandantes tanto en la jurisdicción laboral como en jurisdicción penal.-------
(…) Quinto: conclusión: según lo establecido en el único aparte de artículo 170 de la ya mencionada ley orgánica del tribunal supremo de justicia y toda vez que la demandada ni niega expresamente ni conviene con la existencia del contrato de fideicomiso, expresamente pedimos a este honorable tribunal que dicho informe se desestime y se tenga como no consignado, y en el supuesto que este Tribunal considere necesario, proceda con la evacuación de ls probanzas que considere necesario y en la definitiva, se declare los particulares siguientes;
1) Con lugar la acción de habeas data, …………………………………………
2) ordene a la demandada la exhibición de los datos solicitados por los agraviados………………………………………………………………………….
3) en caso de incumplimiento, se oficie al ministerio público a los fines de que se inicie una investigación penal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS

Visto el escrito de pruebas de fecha 06 de Julio de 2021, presentado a través de la cuenta de correo electrónico municipio2.civil.caucagua@gmail.com remitida, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.352, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y consignado en físico ante la Secretaria del Tribunal, previa cita de comparecencia en fecha 07 de julio de 2021, relativa a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA).
Este Tribunal para resolver, observa: Con base al marco fáctico sometido al conocimiento en la practica de Justicia y en impulso de los argumentos de hecho presentados por la parte actora solicitante en el presente caso y de la revisión efectuada a las actas procesales, la parte actora no promovió pruebas en la reforma de su escrito libelar
En este orden de ideas, es necesario fundar que la herramienta esencial, es aquél del cual emana claramente (prueba directa) la reclamación deducida (340.6 ibidem), que este documento debe contener:

(i) La invocación del derecho deducido.
(ii) La relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, directamente vinculado, al derecho que se invoca.
Los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
Así, ha señalado la jurisprudencia que esta carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sin razón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la misma; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, una vez producido el documento fundamental con el libelo de la demanda, debe pasar por su valoración en la oportunidad de análisis y apreciación de las aportaciones probatorias, como médula central de todo proceso, y cuyo efecto trascenderá o no en la decisión correspondiente.
En ese sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nº 2016-000574, se dejó asentando, lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.


Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.


De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominad o: “Instrumento Fundamental”.

Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, como se ha señalado, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal...(Negrillas de la Sala)...”


Así las cosas, cabe precisar que las pruebas, como médula del derecho procesal, deben provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia, a través del proceso, empero esa actividad probatoria garantizada por un sinnúmero de principios constitucionales se encuentra a su vez enmarcada por una serie de fronteras o parámetros de orden legal, en el cual las partes deben circunscribir su actuación, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, -requisitos de actividad de los medios de prueba-, dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.

“Según Bello Tabare (2006), la sustanciación del proceso debe estar comprendida dentro de un conjunto de principios que regulan la secuencia del proceso y que además rigen la actividad probatoria del mismo, en donde se fija la forma, el espacio y el tiempo de la prueba en el proceso”.

Por ello, la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente, deben llevarse a juicio, cumpliendo las formas para que puedan ser valoradas positivamente, pues como se ha dicho su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que esa conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, debe cumplir formas y requisitos, esenciales para su validez.

El principio de control y contradicción de la prueba, son principios del proceso civil, que hoy en día tiene rango Constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, están íntimamente relacionados con el derecho a la defensa, previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 Constitucional.

Principio de preclusión de la prueba: Los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos fuera del lapso procesal, determinará su inadmisibilidad o improcedencia de la prueba por extemporáneas.

“El magistrado CABRERA ROMERO (2000) ha dicho que ambos principios son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho a la defensa.”

Luego, en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es resultado de la indebida aplicación de la parte, al momento de llevar las pruebas a juicio, como es este caso, donde la producción de los denominados instrumentos fundamentales y la proposición de este medio de prueba no se adaptó a las normas reguladoras pertinentes, motivo por el cual esta Juzgadora no los apreció, en consecuencia se niega el pedimento formulado por la parte actora ineficaz, es decir, no produce sus efectos jurídicos ni puede ser aceptado por el juzgador. Con base en la jurisprudencia constante respecto de las pruebas y su apreciación, examinará y valorará los elementos probatorios por este Tribunal, Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegados en la presente causa. Así se decide y se Ordena. Cúmplase………………………………………………….

Ahora bien el Establecimiento del hábeas data o el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma repose en los registros oficiales o privados, se inspira en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y diversos tratados internacionales.
El Derecho a la libertad informática es la potestad que tiene el individuo de acceder, conocer y controlar su información de carácter personal; con este derecho se busca proteger sus datos personales.
En Venezuela, con acceso a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge por primera vez de manera oficial el habeas data, como figura que protege tanto el derecho a la privacidad como el derecho a la intimidad; de modo que cualquier persona que se vea afectada dentro de su ámbito privado puede ejercer tal acción contra el responsable.

“El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:… Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.-

Existen diversas formas de recopilación de datos tanto por parte del estado, como de los particulares, de forma manual, computarizado etc. en donde se almacenan datos e informaciones que afectan la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación y toda serie de valores constitucionales y legales que tienen las personas jurídicas o naturales.

El Habeas Data, es una novedad dentro de las garantías constitucionales implantadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho de toda persona natural o jurídica a interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ellas referidas y de su finalidad, que conste en los registros de bancos de datos públicos o los privados, destinados a proveer informes y, en caso de falsedad, inexactitud o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización y es considerado como un derecho a la intimidad.

Esta garantía constitucional tiene por propósito frenar que se conozca la información contenida en los bancos de datos relacionados con las personas titulares del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no debiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso.
Ahora bien, el hábeas data presupone, la existencia de algunos objetivos principales como es el derecho que tiene toda persona de acceder a la información que sobre ella conste en registros o bancos de datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros y su supresión en los procesos de obtención de información del requisito de la llamada información sensible entre los que cabe destacar la vida intima, ideas políticas, religiosas entre otros. Además del reconocimiento de los derechos de acceso y conocer los datos, el derecho de accionar en los casos que la ley lo prescriba.
Esta herramienta jurídica permite tramitar el dato en cuestión de una forma rápida y urgente, para subsanar la falsedad que pueda implicar. Así mismo sirve para acceder a la información relativa al afectado de manera directa ya que se trata de una herramienta jurídica destinada a la prevención y defensa de las personas contra toda posible lesión y en resguardo de la buena fe de la información.
El objeto tutelado incumbe a la intimidad y la privacidad de la persona, ya que todos los datos relatados a ella que no tienen como destino la publicidad o la información necesaria a terceros, requiere salvaguardarse. Puede interponer la acción toda persona, con el objeto de conocer los datos a ella referidos y la finalidad de su almacenamiento, y exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el carácter de controlar la información y los datos que se asienten en los registros sobre las personas naturales o jurídicas, concede una serie de derechos a la ciudadanía que aparecen acopiados en el artículo 28, los cuales podemos resumir de la siguiente manera:

 El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
 El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
 El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
 El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
 El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
 El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
 El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Por otra parte, este derecho sólo podrá ser ejercido por la persona afectada por la información contenida en el registro de datos, la cual podrá valerse del mismo desde el momento en que los datos se hayan incorporado al sistema.

Con el derecho de acceso, una vez comprobado los errores, falsedades o inexactitudes, nace el derecho a solicitar la actualización de datos e información a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o transformado por el transcurso del tiempo, la rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar, si los asuntos corresponden a errores de datos o información falsa y la destrucción de datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas.

Derecho a conocer, que consiste en saber sobre la existencia de registros que contengan datos individuales, y la finalidad principal que se persigue con la creación de él, la identidad y residencia de su titular, y si tal registro va a formar parte de la circulación internacional de datos.

Derecho a rectificar, es aquel que tiene todo ciudadano de corregir los datos registrados sobre él, en caso de que éstos no sean exactos, estén incompletos u obsoletos. Mediante el ejercicio de este derecho el individuo puede controlar la veracidad de los datos que de él existen a fin de evitar de ésta manera daños y perjuicios posteriores que puedan afectar su imagen. Además el derecho a rectificar permite que la información recopilada continúe existiendo dentro del registro, sólo que el individuo podrá garantizarse que ésta se encuentre debidamente organizada y verificada su autenticidad. Éste derecho a rectificar, nace como consecuencia directa de los dos derechos descritos anteriormente como son el derecho al acceso y el derecho a conocer.

Derecho a actualizar, es el derecho que posee toda persona a modificar del registro de datos la información, ya sea porque los mismos son antiguos, han perdido vigencia o interés. Asimismo, está ligado al derecho de rectificar ya que al corregirse los datos se busca la precisión o fidelidad de los mismos para actualizar la información contenida en los bancos o registros de datos. Un ejemplo sencillo sobre el derecho a actualizar puede ser el cambio de domicilio o de estado civil; la experiencia laboral o actualización del currículo entre otros.

Derecho a destrucción de datos, es el derecho de toda persona de solicitar la eliminación de los datos erróneos, que puedan ser falsos o discriminatorios y por ende afecten la verdad o la igualdad, permitiendo proteger la privacidad del individuo al suprimir la información desactualizado excluyendo la manipulación de datos sensibles.

En fin todos estos derechos conforman un complejo conjunto que fusionados constituyen una parte fundamental dentro de las garantías que tiene toda persona con respecto a su intimidad y privacidad. Así mismo el conjunto de éstos derechos pretenden controlar la información mediante el conocimiento, acceso, supresión, rectificación, actualización y destrucción de los datos suministrados por las personas, los cuales puedan atentar contra su integridad.

Tal y como lo recogiera jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en su fallo de fecha 23 de Agosto de 2000, decisión Nº 1050, (Caso: R.C. y otros), al establecer:

(SIC)”…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.


Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que leson personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala). (…) . (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

Así pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que la pretensión de los querellantes busca obtener no sólo acceso a la información que sobre Derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,….así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, acción va dirigida solidariamente contra las Sociedades Mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Y en contra del establecimiento de trabajo que conforman el denominado Territorio Comercial Centro Polar y conocido públicamente como Empresas Polar: conformada (Pepsi-cola- alimentos polar, C. A), principalmente entre otras por la empresa: -2.- CERVECERÍA POLAR, C.A., 3.-PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., -4.-ALIMENTOS POLAR C.A.

No obstante, anexó a su escrito de informes presentado en fecha 23 de Junio de dos veintiuno (2021), la presunta parte agraviante sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, consignó Informe mas anexos, todo ello constante de sesenta y cinco (65) folios útiles; por Boleta de Notificación Nro. 013-2021, enviada al correo organismos.oficiales.ve@bbva.com, teléfonos. Unidad de fideicomiso BBVA, 504.66.02-504.49.24, fax 574.94.08, con su compulsa digitalizada de conformidad con los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Constituyéndose en el requerimiento que dio origen a la solicitud de habeas data que ocupa a éste Juzgadora; en esa descrita consignación se exhibió el contrato de fideicomiso no constituido en moneda extranjera (dólar americano), y reza SÉPTIMA: EL FIDUCIARIO con el FONDO FIDUCIARIO CONSOLIDADO podrá hacer inversiones y reinversiones seguras, rentables, y de alta liquidez en cualquiera de los siguientes valores o sus similares: 1) Bonos emitidos y avalados por la nación, 2) Bonos y Acciones de Compañías Privadas Venezolanas sometidos al control de la Comisión Nacional de Valores, 3) Bonos Financieros y Certificados d Depósito de cualquier Institución Crediticia regida por la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras, y 4) En general, en cualquiera bienes o valores de similar naturaleza que produzca el máximo rendimiento posible. Igualmente EL FIDUCIARIO queda autorizado para invertir el FONDO FIDUCIARIO CONSOLIDADO en el extranjero o en la República de Venezuela en divisas o en título denominados en moneda extranjera La política de inversión aquí prevista será de obligatorio cumplimiento para EL FIDUCIARIO, siempre y cuando las condiciones del mercado se lo permitan, EL FIDUCIARIO dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada mes calendario tendrá a disposición de LA COMPAÑÍA un listado en el cual indicará las inversiones que hubiere realizado con el FONDO FIDUCIARIO CONSOLIDADO. Dicho listado deberá ser retirado por LA COMPAÑÍA de las oficinas del FIDUCIARIO. Del EL Contrato de fideicomiso suscrito con la empresa SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A., posteriormente denominada como se dijo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el día 29 de septiembre de 1994, bajo el Nº 44, tomo 253 y protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 1-B-VII;.
Por lo que la situación jurídica vulnerada pedida, haciéndola inadmisible sobrevenidamente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, al cesar la violación del derecho constitucional, acogiéndose en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad formulada en fecha 23 de Junio de dos veintiuno (2021), por la presunta parte agraviante sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL. Así se decide…………………………………………………..…..............


V
DISPOSITIVA.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Se declara: SIN LUGAR IN LIMINE LITIS, la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, cedula de Identidad V- 4.428.497, abogado en ejercicio con IPSA Nro. 40.352, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR FIDEL BENÍTEZ BRITO, IRVIN HUMBERTO RONDON ARCILES, JOSE DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, HILARIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, JOSE MIGUEL ALVAREZ CLEMENTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.111.500, V-16.058.835, V-18.133.458, V-11.484.934, V-16.451.251, respectivamente, civilmente hábiles en derecho. En contra de las EMPRESAS DEMANDADAS: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representante legal ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.406.789. Apoderado Judicial ANTONIO JOSE LEGORBURU MATEHUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.906.630, Abogado en ejercicio con IPSA 26.925. Y Territorio Comercial Centro Polar compuesta por CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ALIMENTOS POLAR C.A., representante legal ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-6.818.047. Apoderada Judicial MARISOL COROMOTO MARQUES DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.971659, Abogado en ejercicio con IPSA 40.202.
Debido a la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Caucagua, Quince (15) de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

JUEZA PROVISORIA,

ADDELINE VERÓNICA REYES
SECRETARIA TITULAR,

YEGSENIA MONTEROLA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.

SECRETARIA TITULAR,

YEGSENIA MONTEROLA



AVR/YM /GS.-
C-004-2019