REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
211° y 162
EXPEDIENTE N° 2021-1147
TIPO DE DECISION: Disolución del Vinculo Matrimonial, basado en la
“Doctrina Divorcio Solución, como causa excepcional de
Extinción del matrimonio, por el “Desaffectio Maritalis”
Establecida y reconocida en laSentencia N° 1070 de
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 22 de julio del año 2021.-------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Partes solicitantes en conjunto, ciudadanos: ARGELIS COROMOTO FLORES ESPINAL Y OSMANY PEREZ SAVON, de nacionalidad venezolana la primera, y cubana el segundo, mayores de edad Nros. V-11.396.595 y E-84.474.296, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Angel Somana Zapata, identificado con el inpre abogados N° 247.400. -----------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL: Cursa al folio 01 de la presente causa, diligencia de fecha 06 de Julio del presente año 2021, presentada ante este Juzgado personalmente, previa notificación vía correo electrónico, por los ciudadanos Argelis Coromoto Flores Espinal y Osmany Perez Savon, debidamente asistidos por el profesional del derecho Miguel Angel Somana Zapata, identificado con el inpre abogados N° 247.400, mediante la cual consignaron escrito conjuntamente con recaudos anexos, contentivo de solicitud de disolución de su vínculo matrimonial. Los solicitantes manifestaron contraído matrimonio civil en fecha 17 de Julio del año 2009, por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, tal como se evidencia en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 19. Manifestaron además, que luego de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle sucre N° 26, de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual no llegaron a cambiar, es decir fue el único. De igual manera manifestaron, que se separaron de cuerpo el 17 de septiembre del año 2020, a consecuencia de
algunas desavenencias y dificultades surgidas en su relación, lo que dio como resultado que el amor se fuese disipando haciendo imposible su vida en común. Seguidamente los solicitantes pidieron la disolución del vinculo matrimonial, cuyo pedimento fundamentaron en los artículos 20 y 77 insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo estatuido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Los accionantes consignaron recaudos básicos que guardan relación con la presente solicitud de divorcio.
Cursa al folio siete (07), auto de fecha 07 de Julio del presente año 2021, mediante el cual se admitió la presente demanda de disolución del vinculo matrimonial, y se le asignó la nomenclatura 2021-1147. En dicho auto se ordenó seguir el trámite directo y expedito de la Jurisdicción Voluntaria, sin que haya lugar a incidencias probatorias, dadas sus características. De igual manera se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público (folio 08).
Riela al folio 09, nota de Secretaria, mediante la cual se dejó constancia del envió de la Boleta de Notificación librada a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a través del correo electrónico Gabriela.deabreu@mp.gov.ve, en la misma fecha 07 de Julio del año 2021.
Seguidamente este Juzgado deja constancia, que habiendo transcurrido el lapso para que se produjera el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado que no se produjo, razón por la cual de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, en la que forzosamente deberá seguirse con fiel sujeción, la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 1070 bajo estudio, que indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar al contenido del dispositivo, sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:----
PRIMERO. De la doctrina establecida por la Sala Constitucional. - Quien aquí decide observa que: Efectivamente se ha establecido una nueva doctrina jurisprudencial, respecto a una excepcional razón autónoma más, vale aclarar, diferente e independiente a las causales establecidas en la generalidad del artículo 185 del Código Civil, aún vigentes, pero como se puede observar han sido flexibilizadas. Ante todo, ha advertido y aclarado puntualmente, la sala en comento, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no
Constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal,
que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
Concepción o explicación del divorcio como causa excepcional
de extinción del matrimonio.”
Como se puede observar con meridiana claridad, que no se trata de una causal más, sino de una excepcional solución jurisprudencial, establecida para que los esposos con problemas graves de convivencia, generados concretamente por la falta del “affectio maritalis”, esto es la “pérdida afectiva”, y de la “natural atracción mutua en los esposos”. No se trata de una decisión impulsiva, tomada apresuradamente por la cónyuge, en momentos de ira, de esas que se suelen presentarse en el hogar, sino de una solución judicial ofrecida a la pareja, que vive un real y grave problema de incompatibilidad.
Por ello decididamente, ante la no esperanza de reconciliación afectiva alguna, ni de salvar el matrimonio, decidieron pedir la disolución del vínculo matrimonial que los une, apoyados directamente en la doctrina contenida en la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 09/12/2’16, en ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover. En este sentido resulta imperante la necesidad de quitar el obstáculo, que les impide levantarse del fracaso matrimonial, para que puedan probar la posibilidad del triunfo y éxito con nuevos proyectos de vida familiar. Así se decide.----------------------------------------------
SEGUNDO.- Así la realidad del supuesto de hecho que nos ocupa, finalmente se también aprecia de manera positiva, que los ciudadanos Argelis Coromoto Flores Espinal y Osmany Perez Savon, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, haciendo valer, sus derechos constitucionales, de decidir su futuro, y en efecto solicitar ante este despacho judicial, en fundamento a la nueva doctrina jurisprudencial invocada, y en preservación a la “Tutela Judicial Efectiva”, sea declarado en forma directa, la disolución del vínculo matrimonial que los une, para así poder llevar a cabo los proyectos de cada uno, de formar nuevas familias y rehacer sus vidas. El no permitir, al menos que tengan la oportunidad, el alcance de la felicidad de estas personas, amparadas por toda una doctrina constitucional, representa una flagrante violación de los Derechos Humanos. Por todas estas motivaciones que preceden, estudiada y ponderadas la pretensión conjunta en cuestión, forzoso resulta declarar procedente su solicitud. ----------------------------------------------------
Finalmente se precisa, que no procrearon hijos, razón por la cual no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y en cuanto a los bienes adquiridos, manifestaron que serán liquidados por demanda autónoma posterior, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con sujeción y disciplina a la doctrina jurisprudencial invocada, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial, con todos los atributos y efectos legales, que caracterizan al divorcio, que une a los esposos ARGELIS COROMOTO FLORES ESPINAL Y OSMANY PEREZ SAVON, de nacionalidad venezolana la
primera, y cubana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.396.595 y E-84.474.296, respectivamente. Segundo. Por cuanto no procrearon hijos, no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, ni a liquidación de comunidad conyugal, ya que de la misma se realizara demanda autónoma posterior a la presente sentencia y firme ejecución. ------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal y como lo preve la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Registrador Civil de Personas del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, remitiéndosele copia certificada de la presente sentencia, a los fines de la debida nota marginal en el acta original asentada bajo el N° 19 de fecha 17 de Julio del año 2009.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiunos (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 am). AÑOS 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACION. -------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA ACC.,
FLORIBEL GINA AVILA
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am).---------------------------
LA SECRETARIA ACC.,
FLORIBEL GINA AVILA
AMP/fga.-
Exp. N° 2021-1147
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