EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 20 de Julio del 2021
211º y 162º
PARTE ACCIONANTE: DINORA EMILIA MEZA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.961.
ABOGADO ASITENTE: NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36,066.
PARTE ACCIONADA: EDGAR ALBERTO PEDROZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.575.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 11-10-2018, por ante este tribunal en función de distribuidor, por la ciudadana DINORA EMILIA MEZA BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.961. Respectivamente, debidamente asistida por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36,066. Alegan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio, en fecha 14 de Agosto del año 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia del valle Charallave Municipio Bolivariano Libertador, anexa acta marcada con el N° 239. Que de dicha unión matrimonial procrearon (1) hijo, en la actualidad, mayor de edad, el cual está identificado como: EDGAR DANIEL PEDROZA MEZA, de 21 año de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.773.424. Que fijaron su domicilio conyugal Charallave, Sector el Samán de Dios, calle la Orquídea, Casa Nº16, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida en el 15 de Noviembre del año 2010, hasta la fecha, por desavenencias surgidas en el transcurso de la misma. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 11 de Octubre de 2018, este tribunal dicto auto dándole entrada e insto a la interesada a consignar recaudos.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció el ciudadano EDGAR PEDROZA, identificado ut supra, quien procedió a darse por citado y manifestó su voluntad de divorciarse
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2019, el ciudadano juez Kenys Villalta, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 30 de julio de 2019, se dicto auto de admisión de la presente solicitud y se ordeno la notificación a la fiscalía 14º del Ministerio Publico.
SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la ultima actuación es de fecha 30-07-2019, fecha en la cual este tribunal admitió la presente solicitud, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 30-07-2019. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el 1er aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 30 de Julio de 2019, la perención se consumó el 30 de agosto 2019. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana DIANORA EMILIA MEZA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.489.961, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los (20) días del mes de Julio del año Dos Mil veinte y uno (2021). Años 212° y 163°
EL JUEZ

KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ




Kv/Es/Ga
EXP. N° 2570-2018