REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
CUA, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VIENTIUNO (2021)

EXPEDIENTE N° U-U-H-2787-15.

SOLICITANTE: BELKIS COROMOTO VEGAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.961.665.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ALBERTO PACHECO, IPSA Nro. 28.596.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2015 se recibe la presente solicitud, asignada por Distribución realizada en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, sede en Charallave, en fecha 25-11-15, contentivo de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO VEGAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.961.665, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO, IPSA Nro. 28.596; asignándosele el Nro. U-U-H-2787-15 y en fecha 09-03-2016 se insta a la parte interesada a consignar documentos requeridos en un lapso no mayor a diez (10) días de Despacho. En el día de hoy este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA

Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que no se presento persona interesada alguna a consignar los recaudos solicitados habiendo trascurrido desde entonces mas de cinco (05) años y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no están interesados en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que el solicitante lo alegue, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del intereses procesal por parte de la ciudadana BELKIS COROMOTO VEGAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.961.665, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.


PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (11:00 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.
AB/CM/cc.-
EXP: U-U-H-2787-15.-