REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL VIENTIUNO (2021)

EXPEDIENTE N° D-185-A-762-18.

SOLICITANTES: MIGUEL GARCIA CABEZAS Y MARGOT ABELIN PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.964.413 y V-10.533.871 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ADA ISMELDA PADILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.579.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2018 este Tribunal dicto auto de admisión, procedente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, contentivo de solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos MIGUEL GARCIA CABEZAS Y MARGOT ABELIN PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.964.413 y V-10.533.871 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada: ADA ISMELDA PADILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.579; se le da entrada bajo el Nro D-185-A-762-18 y ordenándose la citación del Ministerio Publico, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la misma, la cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.

En esta misma fecha el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés del solicitante en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de admisión, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MIGUEL GARCIA CABEZAS Y MARGOT ABELIN PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.964.413 y V-10.533.871 respectivamente. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (10:00 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.
AB/CM/mz.-
EXP: D-185-A-762-18.