REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CUA
CUA, 06 DE JULIO DE 2021
211º Y 162º
EXPEDIENTE Nº D-855-21.
SOLICITANTES: ALBANYS CAROLINA QUINTERO HERRERA Y YEMBERT JESUS QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.824 y V-24.087.812 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VANESSA ALEJANDRA QUINTERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.410.738, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 270.822, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signado con el Nº 25, Tomo 30, Folios 82 hasta el 84 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho en este mismo año.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA.
El presente procedimiento se inicio mediante acta de distribución signada con el Nº 523 de fecha 22-03-2021 procedente de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del correo electrónico de este Tribunal, contentiva de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAMOR O DESAFECTO realizada por los ciudadanos ALBANYS CAROLINA QUINTERO HERRERA Y YEMBERT JESUS QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.824 y V-24.087.812 respectivamente, mediante su apoderada judicial VANESSA ALEJANDRA QUINTERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.410.738, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 270.822, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signado con el Nº 25, Tomo 30, Folios 82 hasta el 84 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho en este mismo año, dándosele entrada bajo el Nº D-855-21 y se libra Boleta de Citación a la representación Fiscal a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 11 de junio de 2021 el Alguacil Titular de este Juzgado deja constancia de haber citado efectivamente a la Representación Fiscal.
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos ALBANYS CAROLINA QUINTERO HERRERA Y YEMBERT JESUS QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.824 y V-24.087.812, mediante su apoderada judicial VANESSA ALEJANDRA QUINTERO HERRERA, quienes exponen:
Que sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 510, de fecha 14 de julio de 2016, inserta en el Folio 10, Tomo 03, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en ese mismo año, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que liquidar y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Charallave, en el Centro Residencial El Campito, Torre E, Piso Nº 2, Apartamento Nº 24.
Explana que sus representados decidieron separarse y solicitar el divorcio de mutuo consentimiento fundamentándose en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163 en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
El artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014 donde se realiza una interpretación del citado artículo 185, del Código Civil y establece con carácter vinculante,
“omissis...que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, luego de revisar el expediente y el contenido de la solicitud pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.
Conforme RESOLUCION Nº 2009-0006:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio para que manifestara lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes.
Visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014 donde se realiza una interpretación del artículo 185, del Código Civil y establece con carácter vinculante y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparencia no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos ALBANYS CAROLINA QUINTERO HERRERA Y YEMBERT JESUS QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.824 y V-24.087.812 respectivamente, fundamentado en el supuesto de incompatibilidad de caracteres. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos ALBANYS CAROLINA QUINTERO HERRERA Y YEMBERT JESUS QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.824 y V-24.087.812 respectivamente, fundamentado en el supuesto de incompatibilidad de caracteres establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014 donde se realiza una interpretación del citado artículo 185, del Código Civil y establece con carácter vinculante, en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBANYS CAROLINA QUINTERO HERRERA Y YEMBERT JESUS QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.839.824 y V-24.087.812 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 510, de fecha 14 de julio de 2016, inserta en el Folio 10, Tomo 03, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en ese mismo año.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL M. BONILLO V.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO.
AB/CM/mz.
EXP. D-855-21.
|