REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VIENTIUNO (2021)

EXPEDIENTE N° D-185-A-643-17.

SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR Y ORDALY IBARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.929.228 y V-9.419.875 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.958.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2017 este Tribunal dicto auto de recibido, procedente del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO realizada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR Y ORDALY IBARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.929.228 y V-9.419.875 respectivamente., debidamente asistidos por el abogado ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.958; se le da entrada bajo el Nro. D-185-A-643-17 y se insta a las partes interesadas a consignar los respectivos recaudos para la admisión de la presente solicitud en un lapso no mayor de diez (10) días.

En esta misma fecha el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

MOTIVA
Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que desde la fecha 16-01-2017 no ha comparecido persona alguna interesada en la presente solicitud habiendo transcurrido desde entonces mas de un año, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el solicitante ya no esta interesado en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del intereses procesal por parte de los solicitantes previamente mencionados, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (09:20 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.
AB/CM/mz.-
EXP: D-185-A-643-17.