REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiunos (2021).
211º y 162º



EXPEDIENTE N° 415-2021

SOLICITANTES: LARRY JOSE ESPINOZA SILVA y ZULAY ESPERANZA QUINTERO BLANCO, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-6.548.468 y V-6.353.866, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YIDRIS MARTINEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.782.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada vía online, en fecha 22/06/2021, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, presentada por los ciudadanos: LARRY JOSE ESPINOZA SILVA y ZULAY ESPERANZA QUINTERO BLANCO, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-6.548.468 y V-6.353.866, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YIDRIS MARTINEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.782., alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde el mes de octubre del año 2014.-

Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónoma General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cua del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 116, Folio 116, del Tomo II. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en la Calle 19 de los Robles, casa Nº 16, de la Urbanización Las Brisas, Cua Municipio Autónoma General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cua del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común. De igual manera, señalaron que interrumpieron su vida conyugal desde el mes de octubre del año 2014, han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 22/06/2021, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-

Por diligencia de fecha 09/07/2021, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público

MOTIVA
Para Decidir se observa:

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: LARRY JOSE ESPINOZA SILVA y ZULAY ESPERANZA QUINTERO BLANCO, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-6.548.468 y V-6.353.866, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Autónoma General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cua del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 116, Folio 116, del Tomo II.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace el mes octubre del año 2014, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hubiera hecho objeción alguna.
Cuarto: Que la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Publico no hizo objeción alguna.
Quinto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LARRY JOSE ESPINOZA SILVA y ZULAY ESPERANZA QUINTERO BLANCO, plenamente identificados, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: LARRY JOSE ESPINOZA SILVA y ZULAY ESPERANZA QUINTERO BLANCO, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-6.548.468 y V-6.353.866, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil del Municipio Autónoma General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cua del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 116, Folio 116, del Tomo II., que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en la Calle 19 de los Robles, casa Nº 16, de la Urbanización Las Brisas, Cua Municipio Autónoma General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cua del Estado Bolivariano de Miranda, el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de octubre del año 2014, cuando materializaron su separación de hecho. Que durante la unión no procrearon hijos. Que durante la unión no adquirieron ningún bien ganancial dentro de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE. -

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Cua del Estado Bolivariano de Miranda; así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiunos (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Jueza

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria,

Russell Camacho
En esta misma fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Russell Camacho


Exp. Nº 415-2021.
RR/RC