Fue recibido el presente amparo por Distribución, vía correo electrónico en fecha 03 de junio del 2021, y en físico el 08 de junio del 2021, las actuaciones procedente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 16, contentivas de la solicitud de amparo constitucional, que interpone la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), la cual quedo anotada bajo el número 4, Tomo 47-A-Pro. Expediente 570.553, representada por su presidente JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015 asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del auto dictado en fecha 01 de junio del dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal anteriormente señalado, en la que, se abstiene de declarar la suspensión de la causa signada con el Nº 2633-2019, (nomenclatura de ese Juzgado) y consecuencialmente, la remisión del mismo al órgano Jurisdiccional requerido, este Tribunal en fecha 08 de junio del 2021, le dio entrada al presente amparo quedando anotado en el libro de entrada de causas bajo el Nº 3584-21, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, cursantes desde folio 01 hasta el 64.
En fecha 11 de junio del 2021, que cursa a los folios 65 al 68, ambos inclusive, auto en la que el Tribunal se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instando a la parte accionante a que indique a este Juzgado con suficiente claridad los hechos en los cuales se encuadran las presuntas lesiones de abuso de poder, extralimitación de funciones y usurpación de funciones, siendo las mismas excluyentes entre sí, concediéndosele un lapso de 48 horas siguientes al recibo de su notificación a los fines de su respectiva corrección.
En fecha 08 de junio del 2021, fue recibida por vía correo y en físico el 14 de junio del 2021, escrito de subsanación del presente amparo constitucional por la parte accionante, cursante a del folio 69 al 104.
En fecha 15 de junio del 2021, por auto de este Tribunal admitió la presenta acción de amparo Constitucional y ordenó librar las respectivas boletas de notificación a todos los involucrados en el presente Amparo Constitucional cursante a los folios del 105 al 115.
En fecha 23 de junio del 2021, comparece la parte accionante y mediante diligencias dejó en la primera, afirma la procedencia de esta vía excepcional contra decisiones, en la otra dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y en la última de esta misma fecha dejó constancia de haber entregado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones respectivas, cursantes en los folios 116 al 119.
En fecha 29 de junio del 2021, el alguacil mediante diligencia dejó constancia que en la presente fecha recibió vía transferencia los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de junio del dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dejó constancia de que se cumplieron todas las notificaciones respectivas por lo que, en el mismo acto se fijó para el día miércoles siete (07) de julio del 2021, a las diez de la mañana (10:00am), para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional. Asimismo, se dejó constancia de la remisión vía electrónica del mismo a todas las partes y al Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio 126.
En fecha 07 de julio del 2021, este Tribunal recibió y ordenó agregar a los autos, copias certificadas constante de cuatro (4) folios útiles, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de un auto dictado por ese Juzgado en fecha 01 de junio de 2021, en el expediente signado con el Nº 2633-2019 (nomenclatura de ese Juzgado) y del oficio Nº 5410-088-C-2021, de fecha 02 de julio del 2021, en el cual remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial el prenombrado expediente 2633-2019, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, cursantes a los folios 128 al 132.
En fecha 07 de julio del 2021, la parte accionante mediante diligencia solicitando pronunciamiento a la medida por el solicitada y en la misma fecha, en otra diligencia consigna copias certificada de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques, que cursan en el expediente 31.661, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 07 de julio del 2021, se realizó llamado a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil y como no se encontraban presentes ningunas de las partes, se dio un lapso de espera de una hora y a las once de la mañana (11:00) se celebró la Audiencia Oral y Pública fijada
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Mediante escrito subsanado y presentado en fecha 14 de junio del 2021, y sus anexos en autos, por el ciudadano JUAN RICARDO MONZ DE SA ya identificado en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “PANADERIA PANQUICK C.A., ya identificada, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, en el cual expone:
Que encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a subsanar los defectos libelales acusados por este Juzgado.
Que el presente amparo constitucional que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, se encuentra dirigido contra el auto dictado el primero (1ª) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave.
Que tal y como lo expusieron en el texto de la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques, por auto dictado en el expediente 31.661 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, ordenó la acumulación de los expedientes signados con los números: 2633-2019 y 2564-2018 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial concede en Charallave, ordenándole al referido Órgano Jurisdiccional la remisión de dichas actuaciones.
Continúa el querellado, Que no le quedaba al referido Tribunal de Municipio otra cosa que remitir los expedientes solicitados por el Juzgado Primera Instancia, que sin embargo, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, hizo caso omiso a dicha requisición, que motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia, se vio en la necesidad de ratificar dicho mandamiento, por auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que a lo cual se negó expresamente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma circunscripción Judicial, por auto fechado el primero (1ª) de junio de dos mil veintiuno (2021), aduciendo a los efectos: “…Ahora bien, en virtud del requerimiento del Juagado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto la presente causa, bajo mi conocimiento, a la fecha no existe cosa juzgada, sino que estamos en presencia, de un proceso que se encuentra en curso, a saber, /EN FASE DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL), por lo que resulta forzoso para este Jurisdiciente como Juez Natural remitir o trasladar su competencia, razón por la cual, en aros de Garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva y reposiciones inútiles, se abstiene de declarar la suspensión de la presente causa y consecuentemente, la remisión del expediente de marras, a los fines mencionados por el órgano Jurisdiccional requirente..” (Lo resaltado y subrayado añadido del escrito). Que siendo precisamente esta, la actuación lesiva a nuestros derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Juzgado de Municipio no tiene competencia alguna, para contravenir lo resuelto por un Tribunal de superior jerarquía. Que con tal decisión actuó extralimitándose en sus competencias formales, todo al contravenir la decisión de un Juzgado Superior jerarquía.
Asimismo, señala la querellada el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados en los artículos: 49 numerales 3 y 4; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando: Sic.
“Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales de rigor, se declare con lugar el presente amparo constitucional, anulándose el auto dictado en fecha primero (1ª) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, en el expediente signado con el número 2633-2019, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, al igual que todas las demás actuaciones que derivan del mismo, ordenándose al Tribunal agraviante, es decir, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, dar cumplimiento irrestricto a los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en el expediente 31.661 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, en fechas veintiséis (26) de abril y veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ordenándole remitir a dicho Juzgado, el expediente signado con el número 2633-2019 de la nomenclatura interna de este Tribunal, para su debida acumulación, todo, con fundamento en el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia (vid Sent SC 908, 909 y 910 del 04/08/2000), so pena de incurrir en desacato (Art. 31 LOASDGC)…”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, siete (07) de Julio del dos mil veintiuno (2.021), siendo las Once de la mañana. (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública, correspondiente a la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.913.015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RUBEN DIARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 39.637 contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Se procedió al anunció de dicho acto, a las puertas del despacho, con las formalidades de ley por el Alguacil Accidental de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Presentes en Sala el ciudadano Juez de este Tribunal, YIMMYS GONZALEZ, así como de la ciudadana Secretaria JULIETH ARCIA y del Alguacil Accidental ANGELO MARQUEZ. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del presunto agraviado, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.913.015, Debidamente asistido por el abogado RUBEN DIARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 39.637, Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público. En este estado el ciudadano Juez de este Tribunal YIMMYS GONZALEZ, toma la palabra y ordena dar comienzo al acto, exponiéndoles a las partes la tónica del desarrollo de la presente audiencia. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado asistido por el abogado RUBEN DIARIO MORANTE HERNANDEZ el cual expone: “En principio debemos señalar sobre la competencia de este caso, insistimos es sobrevenido, incoado producto de violaciones constitucionales suscitada en un proceso en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial con sede en la ciudad de Los Teques de allí que en función de la primera sentencia de la Sala de Constitucional, la cual narramos en nuestro escrito, por razones de economía, unidad procesal inmediación y concentración, el conocimiento, de la presente solicitud de Amparo Constitucional correspondido a ese juzgado, como si fuera poco el artículo 51 del código de procedimiento civil, aplicable al presente proceso por voluntad expresa del artículo 48 de la Ley de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales pauta además la competencia por conexidad, respecto al conocimiento del presente proceso, en el juzgado de la causa donde se produjo la lesión constitucional denunciada, por tal motivo solicito una vez más la revisión de las presentes actuaciones al referido órgano jurisdiccional a sabiendas de lo que está en juego, es la garantía de la providencia del juzgamiento por parte del Juez Natural, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 49 constitucional, dicho esto nos permitimos manifestar el argumento, discusión en el presente proceso de amparo constitucional que nada más y nada menos la competencia de un órgano de inferior jerarquía para desconocer y decidir al contrario a las decisiones de un juzgado de mayor Jerarquía, tal argumento no se opone, porque si ellos se llegaren a materializar en el presente proceso de amparo a futuro pudiera ver a cualquier órgano jurisdiccional desconociendo las decisiones que emanan desde sus superiores lo cual conduciría indefectiblemente a un caos dentro del Poder Judicial lo que aquí nos trae no son las actuaciones verificadas en el expediente 3161 del Juzgado Primera de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, toda vez que ni eso es materia del presente amparo, ni este Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la misma para tratar, lo que aquí nos trae es única y exclusivamente, es el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de junio del 2021, que contraviene abiertamente lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 26 de abril y 26 de mayo del presente año, actuando con estricta subversión a los criterios desarrollados por la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia en las decisiones 900890910 del cuatro (04) de agosto del 2000, caso Quintana, donde se estableció la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de fraude procesal haga para así la competencia para conocer los procesos, a través de la acumulación de los mismo cuando se encontraban en la misma, criterio por demanda reiterado por la sala de casación civil del TSJ, competencia del magistrado Guillermo Vásquez, en función del auto dictado en fecha 01 de junio del 2021 por el tribunal agraviante encontramos vulnerado en nuestra contra, primero: el derecho de juzgamiento por parte del Juez Natural, puesto que no correspondía al tribunal agraviante decidir en modo alguno, respecto del tribunal de instancia por cuanto ella es competencia exclusiva del propio órgano jurisdiccional del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o del juzgado correspondiente a través de la interposición de los recursos que proceden en guion ordinario además que una vez decretada de los expediente fraudulento, el juez natural para conseguir lo mismo no era otro que el Tribunal de Primera Instancia, del 3161. Por tal motivo nos encontramos vulnerados del Juez Natural, además de eso denunciamos como conjugado la garantía del Debido Proceso que el caso concreto no es otro que el delineado por nuestro acto, tribunal en sus diferentes salas respecto del trámite de la demanda procesal que está siendo debidamente obstaculizadas por el Juzgado agraviante insistió sin tener competencia alguna para ello y finalmente afirmamos como violentados el principio de seguridad jurídica ampliamente desarrollados en sala constitucional bajo la forma de confianza legitima, expectativa el cual impone que el proceso jurisdiccional en trámite le ceda aplicables el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de interposición de la demanda, el trámite procesal que está dando el Juzgado de Primera Instancia de esta sede, se compadece con absoluta precisión con aquel que ha sido delineado por la sala constitucional para procesos o fraude procesal cuando se trata de diversos procesos en caso concretos en trámite, motivo por el cual no correspondía dentro del la estructura jurisdiccional a un juzgado de municipio, desconocer la jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del TSJ, por todo lo antes expuesto pedimos a este Tribunal de primera Instancia en lo Civil Mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, propenda a garantizar nuestro derecho al juez natural, declinando la competencia a este juzgado, segundo: en caso de aquí si no lo hiciere declare con lugar el presente amparo constitucional anulando el auto y así como todas la actuaciones verificadas por ese órgano jurisdiccional a partir del 26 de mayo del 2021, fecha en la cual dejo detener competencia para conocer del proceso contenido en el expediente 2633-2019, de la nomenclatura de ese tribunal, por haber sido requerido por el juzgado de esta sede, en trámite de una demanda por fraude procesal es todo”. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano Juez, y expone, oída la exposición de la parte agraviada en la presente Audiencia Constitucional y revisadas y analizadas como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, y siendo las 11:46 de la mañana se da por terminada la presente audiencia de Amparo Constitucional y se retira el ciudadano Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional; siendo las 11:46 de la mañana, este Jurisdicente, en sede constitucional se declara competente tal y como se pronuncio en el auto de admisión de fecha 15 de junio de 20121, folio 105 al 109, según lo estipula el artículo 4 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales.
Este tribunal se declara competente tal y como se pronunció en auto de admisión de fecha 15 de junio de 2021, folio 105 al 109, según lo estipula el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Ahora bien de una revisión exhaustiva realizada a las actas que rielen en el presente expediente se pudo constatar que en fecha 07 de julio de2021, se recibió copias certificadas del auto de fecha 01 de junio de 2021, así como oficio Nª5410-088-C-2021 de fecha 02 de julio de 2021, dirigido a la ciudadana Dra. Zulay Bravo Duran, Jueza del Juzgado Superior Civil, mercantil y transito de esta misma circunscripción Judicial, mediante la cual remite a ese Juzgado el expediente 2633-2019, nomenclatura del juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma circunscripción Judicial.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal establece: Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia No. 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia No. 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:
“...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...”. Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia.
De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor, en el caso de marras, tal y como se señaló ut supra fue remitido el expediente Nª 2633-2019, nomenclatura del juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma circunscripción Judicial, mediante oficio Nª5410-088-C-2021 de fecha 02 de julio de 2021 al Juzgado Superior Civil, mercantil y transito de esta misma circunscripción Judicial, de todo lo previamente expuesto se hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera este juzgador que al subsumirse los argumentos que soportan la presente acción de amparo dentro del supuesto previsto en dicho ordinal, la acción de amparo de marras debe indefectiblemente ser declarada inadmisible en forma sobrevenida. Y Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en sede Constitucional, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.913.015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RUBEN DIARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 39.637 contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: debido a la naturaleza de la presente acción no se condena en costas. TERCERO: Se establece un lapso de cinco (5) días de despacho, para la publicación íntegra del fallo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
DE LA COMPETENCIA:
Encontrándose este Tribunal, actuando en sede Constitucional, procede a pronunciarse acerca de la competencia que le fue refutada en la audiencia Oral y Pública por la parte actora, por lo que procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Fue recibido el presente amparo por Distribución, vía correo electrónico en fecha 03 de junio del 2021, y en físico el 08 de junio del 2021, las actuaciones procedente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 16, contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional, que interpone la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), la cual quedo anotada bajo el número 4, Tomo 47-A-Pro. Expediente 570.553, representada por su presidente JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015 asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del auto dictado en fecha 01 de junio del dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal anteriormente señalado, en la que, se abstiene de declarar la suspensión de la causa signada con el Nº 2633-2019, (nomenclatura de ese Juzgado) y consecuencialmente, la remisión del mismo al órgano Jurisdiccional requerido. Así se observa.-
Ahora bien, el citado artículo 4 de la norma especial en materia de Amparo Constitucional establece respecto a la acción tutora de esos derechos en contra de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:
“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
La competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio, o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente, en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto; en su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado recientemente por sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
“(---)ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. :
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara...”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Y como quiera que el juzgado que practico la referida medida objeto de la presente acción constitucional, fue un Tribunal de Municipio, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, es por lo que este juzgador ajustado a derecho se declaró COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional intentada en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se estable.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, este Jurisdicente antes de emitir pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Así las cosas, en el caso de marras, el accionante, Sociedad Mercantil “PANADERIA PANQUICK, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), la cual quedo anotada bajo el número 4, Tomo 47-A-Pro. Expediente 570.553, representada por su presidente JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, ejerce demanda de Amparo Constitucional por la violación de sus derechos, previstos en los Artículos en los artículos: 49 numerales 3 y 4; 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Venezuela.
En tal sentido, quien suscribe considera pertinente señalar lo pautado por el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de Amparo:
Ordinal 3º. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal en la que establece: Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia No. 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia No. 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:
“...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...”.
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia.
De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor, en el caso de marras, tal y como se señaló ut supra fue remitido el expediente Nª 2633-2019, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nª 5410-088-C-2021, de fecha 02 de julio de 2021, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial, de todo lo previamente expuesto se hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera este juzgador que al subsumirse los argumentos que soportan la presente acción de amparo dentro del supuesto previsto en dicho ordinal, la acción de amparo de marras debe indefectiblemente ser declarada INADMISIBLE en forma sobrevenida. Y Así se decide.
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