REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.874.308, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENRIQUE PERPETUA MÁRQUEZ, MARÍA JUANA PERPETUA MÁRQUEZ y MARÍA ELENA PERPETUA MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de de identidad No. V- 5.455.303, V- 6.874.305 y V- 11.821.571, respectivamente.
Abogada en ejercicio ELBA HIGINIA VARELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.368.
Ciudadanos HERMINIA LEOCADIA QUINTANA De RIVERO, ANDRÉS RIVERO QUINTANA, RAMÓN RIVERO QUINTANA y FÉLIX RIVERO QUINTANA, cuya identificación no consta en autos; y el ciudadano GONZALO GUILLERMO RIVERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.846.131; todos con el carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 611.343; y HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante.
Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142.
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
21-9734
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de junio de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpusiera el ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENRIQUE PERPETUA MÁRQUEZ, MARÍA JUANA PERPETUA MÁRQUEZ y MARÍA ELENA PERPETUA MÁRQUEZ, contra los ciudadanos HERMINIA LEOCADIA QUINTANA De RIVERO, ANDRÉS RIVERO QUINTANA, RAMÓN RIVERO QUINTANA, FÉLIX RIVERO QUINTANA y GONZALO GUILLERMO RIVERO QUINTANA, todos con el carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), ya identificados.
En fecha 29 de junio de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y sus posteriores reformas, presentados en fecha 13 de marzo, 17 de mayo, 1º de junio y 8 de octubre de 2018, el ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENRIQUE PERPETUA MÁRQUEZ, MARÍA JUANA PERPETUA MÁRQUEZ y MARÍA ELENA PERPETUA MÁRQUEZ, procedió a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del causante NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), por EXTINCIÓN DE HIPOTECA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de septiembre de 1989, su fallecido padre, ciudadano PERPETUA RODRÍGUEZ AGOSTINHO, compró al ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO (†), un inmueble ubicado en el sector “Altos del Trigo” (actualmente El Reten(, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con las siguientes medidas: diez metros (10 mts) de ancho por dieciséis metros (16 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del general Vicencio Pérez Soto, en medio camino vecinal; Sur, Este y Oeste, con terrenos de la ciudadana Carmen Suarez de Mujica.
2. Que dicho inmueble le pertenecía al vendedor según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1956, anotado bajo el No. 17, protocolo 1º, tomo 5.
3. Que el precio de la venta fue por la cantidad VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (i) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como inicial; y, (ii) la cantidad restante de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante ocho (8) letras de cambio con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, con fechas de vencimiento a los treinta (30) días de cada mes.
4. Que las letras de cambio tienen fecha del 2 de agosto de 1976, quedando constituida una hipoteca legal a favor del vendedor sobre el inmueble objeto de la venta, todo ello conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el No. 26, protocolo 1º, tomo 17.
5. Que la obligación adquirida por su fallecido padre, fue cancelada como lo demuestran las seis (6) letras de cambio que consigna en este acto, a pesar de que –a su decir- faltan dos (2) letras de cambio originales que fueron extraviadas en el tiempo.
6. Que por razones que desconoce, el documento de liberación de la hipoteca nunca existió, solo la entrega de las letras de cambio como muestra de cancelación; y que en vista de que actualmente necesitan realizar aclaratoria de linderos y condominio, se ven en la necesidad de obtener la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble.
7. Fundamentó la presente demanda en el ordinal 5º del artículo 1907 del Código Civil; y solicitó se declare extinguido el gravamen hipotecario legal de primer grado que se constituyó en la oportunidad de suscribir el documento de compra venta en cuestión, y por consiguiente, se declare la liberación del gravamen.
8. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), y de los herederos conocidos del prenombrado, a saber, ciudadanos HERMINIA LEOCADIA QUINTANA De RIVERO, ANDRÉS RIVERO QUINTANA, RAMÓN RIVERO QUINTANA, FÉLIX RIVERO QUINTANA y GONZALO GUILLERMO RIVERO QUINTANA; quien mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2021, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole, con todo respecto, a la ciudadana Juez (sic) que preside este Despacho, se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA fue instaurada en contra de mis defendidos (…)”
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda y sus posteriores reformas, la parte actora y su representación consignaron las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-9 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1976, anotado bajo el No. 247 de los libros de autenticaciones llevados por dicho órgano jurisdiccional; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1989, quedando inserto bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 17; a través del cual el ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), dio en venta al ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), un inmueble ubicado en el sector “Altos del Trigo”, Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda, bajo los siguientes términos:
“(…) Efectúo esta venta por el precio de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como inicial, los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo y a mi entera satisfacción, el resto o sea la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) pagaderos mediante la emisión de ocho letras de cambio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una venciéndose la primera a los treinta (30) días después de firmada la presente negociación las restantes letras de cambio sucesivamente con fechas de vencimiento los días treinta (30) de cada mes (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 1976, el ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), dio en venta al ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), el inmueble antes identificado, ello por la cantidad –para ese entonces- de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), de los cuales el comprador canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como inicial en el acto de la negociación, comprometiéndose a cancelar el resto mediante ocho letras de cambio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, debiéndose cancelar la primera a los treinta (30) días después de firmado el contrato, y las restantes sucesivamente con fechas de vencimiento los días treinta (30) de cada mes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-11 del presente expediente) Marcado con las letras “B” hasta la “G”, en copia fotostática, seis (6) LETRAS DE CAMBIO sin número, libradas en la ciudad de Los Teques, estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1976, por la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a la orden del ciudadano ABEL PINEDA RIVERO, las cuales se cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ. Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados, ni desconocidos en el decurso del proceso; quien aquí suscribe los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 2 de agosto de 1976, fueron libradas seis (6) letras de cambio canceladas por el ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ, en la ciudad de Los Teques.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 12 del presente expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, PARTIDA DE DEFUNCIÓN No. 22, expedida por el Prefecto del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1988, a través de la cual se hace constar que en fecha 16 del mismo mes y año, falleció el ciudadano NERY ANTONIO RIVERO CAMEJO, esposo de la ciudadana HERMINIA LEOCADIA QUINTANA DE RIVERO, y padre de cuatro (4) hijos, de nombres Andrés, Gonzalo Guillermo, Ramón y Félix. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ERY ANTONIO RIVERO CAMEJO, falleció el 16 de enero de 1988, encontrándose casado para ese entonces con la ciudadana HERMINIA LEOCADIA QUINTANA DE RIVERO, y padre de los ciudadanos Andrés, Gonzalo Guillermo, Ramón y Félix.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13 del presente expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.874.304, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de la identificación del demandante en el asunto de marras.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 14-18 del presente expediente) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL, expedidos por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en fecha 10 de septiembre de 1999, correspondiente al causante AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de los bienes que conforman la sucesión del prenombrado, reflejándose como herederos del mismo, a los ciudadanos TERESA ROSA MÁRQUEZ DE PERPETUA (en su condición de cónyuge sobreviviente), MARÍA PERPETUA, ENRIQUE PERPETUA, JOSÉ LUIS PERPETUA y MARÍA E. PERPETUA.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 28-33 del presente expediente) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL, expedidos por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en fecha 8 de junio de 2000, correspondiente al causante TERESA ROSA MÁRQUEZ DE PERPETUA. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de los bienes que conforman la sucesión de la prenombrada, reflejándose como herederos de la misma, a los ciudadanos MARÍA JUANA PERPETUA, ENRIQUE PERPETUA, JOSÉ LUIS PERPETUA y MARÍA ELENA PERPETUA.- Así se establece.
*Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora no consignó ninguna probanza.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la parte demandada, no consignó ni aportó al proceso ningún medio probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) Tal como lo señala la norma arriba transcrita, la hipoteca como derecho real se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada, asimismo, prescribe por el transcurso de veinte (20) años, desde el momento en que se constituyó la hipoteca, adminiculado esto al caso bajo análisis, se evidencia que el gravamen hipotecario se constituyó en fecha 1989, tal y como consta de la documentación aportada por la parte actora y valorada en el presente fallo, fecha desde la cual hasta la interposición de la demanda, ha transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 1908, arriba transcrito, todo lo cual lleva a concluir que en este caso ha operado la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, por haber prescrito el derecho a solicitar la ejecución de la misma, razón por la cual debe prosperar la demanda y en la definitiva ser declara (sic) con lugar la demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia deberá declararse extinguida la hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector “Altos del Trigo” (actualmente El Reten), con las siguientes medida (sic), diez metros (10,00mts) de ancho por dieciséis metros (16,00mts) de largo, alinderado: Por el norte con terrenos que son o fueron del General Vicencio Pérez Soto, en medio camino vecinal; Sur; Este; y Oeste con terrenos de la señora Carmen Suarez de Mujica. Todo lo anterior con la copia de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de (…) Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 14 de septiembre de 1989 bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 17 del 3° trimestre. Y Así (sic) Se (sic) Decide (sic).-
-III-
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PERPETUA MARQUEZ JOSÉ LUIS (…) quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos PERPETUA MARQUEZ ENRIQUE (…) PERPETUA MARQUEZ MARÍA JUANA (…) PERPETUA MARQUEA (sic) MARÍA ELENA (…) herederos de la sucesión PERPETUA RODRIGUEZ AGOSTINHO y su causante madre MARQUEZ DE PERPETUA TERESA ROSA (…) en consecuencia, la presente Sentencia (sic) surtirá los efectos de cancelación de la Hipoteca (sic) Especial (sic) de Primer (sic) Grado (sic) que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en sector “Alto del Trigo” (actualmente El Reten) (…) para lo cual se ordena librar oficio a la mencionada oficina de Registro, al que se le adjuntará copia certificada del presente fallo, a los fines de que proceda a inscribir la respectiva extinción de hipoteca (...)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENRIQUE PERPETUA MÁRQUEZ, MARÍA JUANA PERPETUA MÁRQUEZ y MARÍA ELENA PERPETUA MÁRQUEZ, contra los ciudadanos HERMINIA LEOCADIA QUINTANA De RIVERO, ANDRÉS RIVERO QUINTANA, RAMÓN RIVERO QUINTANA, FÉLIX RIVERO QUINTANA y GONZALO GUILLERMO RIVERO QUINTANA, todos con el carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, el ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ procedió a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, aduciendo para ello que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el No. 26, protocolo 1º, tomo 17, su fallecido padre, ciudadano PERPETUA RODRÍGUEZ AGOSTINHO, compró al ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO (†), un inmueble ubicado en el sector “Altos del Trigo” (actualmente El Reten), jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (i) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como inicial; y, (ii) la cantidad restante de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante ocho (8) letras de cambio con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, con fechas de vencimiento a los treinta (30) días de cada mes, quedando constituida una hipoteca legal a favor del vendedor sobre el inmueble objeto de la venta. Acto seguido, manifestó que por razones que desconoce, el documento de liberación de la hipoteca nunca existió, solo la entrega de las letras de cambio como muestra de cancelación; y que en vista de que actualmente necesitan realizar aclaratoria de linderos y condominio, se ven en la necesidad de obtener la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble.
Por su parte, el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada, solicitando al tribunal se atuviera estrictamente a lo probado en autos y en definitiva, declare sin lugar la demanda que por extinción de hipoteca fue instaurada en contra de mis representados.
Ahora bien, como anteriormente se indicó, el presente recurso de apelación fue intentado a fin de impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2021, en la cual declaró la procedencia de la extinción de hipoteca, por “…haber prescrito el derecho a solicitar la ejecución de la misma…”, es decir, el a quo advirtió de oficio la prescripción del crédito garantizado mediante hipoteca legal. Así las cosas, vale indicar en sentido general que el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en el artículo 1952, señaló que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”; dicho de otro modo, el tiempo –con el concurso de otros factores– puede funcionar como causa de adquisición o de pérdida de los derechos. Esta institución da lugar a la prescripción adquisitiva o a la extintiva. Por un lado, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir los bienes (u otro derecho real) que son legalmente propiedad de otra persona, por haberse poseído pacíficamente –y prolongadamente– las cosas. Y por otro, la prescripción extintiva es una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haber ejercido el acreedor legítimo dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo.
En este contexto, vale destacar que la prescripción extintiva no opera de pleno derecho por disposición de la ley o del juez; la misma, debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, tal como lo contempla el artículo 1.956 del Código Civil, al señalar: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esta es una de las formas de prescripción, la cual se encuentra en función del deudor, es decir, favorece al deudor, ya que al verificarse la prescripción del crédito, se produce la extinción de la hipoteca; por consiguiente, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria –la cual corresponde con aquella establecida por el tribunal de la causa-: (1) la inercia del acreedor; (2) el transcurso del tiempo fijado por la ley, y (3) la invocación por parte del interesado.
De esta manera, se observa que constituye condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, que en el presente juicio correspondería en todo caso a la parte demandante por ser el deudor en la obligación de crédito bajo análisis; sin embargo, se observa que el tribunal de la causa de oficio declaró la prescripción de la hipoteca por haber transcurrido más de veinte (20) años de la constitución de la misma, supliendo con tal actuación, la actividad de las partes. Así las cosas, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Tales disposiciones legales constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. Por consiguiente, el tribunal de la causa al declarar procedente la acción de extinción de hipoteca, bajo el fundamento de haberse consumado el lapso de prescripción para la hipoteca legal constituida, sin haber sido ello alegado por la parte interesada, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, viciando así la decisión recurrida por incongruencia positiva ya que suplió la actividad de las partes, quebrantando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; motivo por los cuales, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, el cual advierte que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en segundo grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se procede a resolver el mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en la controversia, es una declaratoria de la extinción de una hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el sector “Altos del Trigo” (actualmente El Reten), jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo gravamen se constituyó a favor del ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO (†), para garantizar el pago restante del precio convenido por dicha venta, a saber, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual sería cancelado mediante ocho (8) letras de cambio con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Ahora bien, vale indicar en primer lugar que la hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil (artículo 1.877), como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen; en tal sentido, siendo la hipoteca accesoria al crédito, se puede extinguir conforme lo advierte la disposición contenida en el artículo 1.907 del Código Sustantivo, que preceptúa:
Artículo 1.907.- “Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas” (Resaltado añadido).
Establece esta norma, una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, desprendiéndose del escrito libelar y sus posteriores reformas, que el actor fundamentó su pretensión en la extinción de la hipoteca por “…la expiración del término a que se las haya limitado…”, lo cual en modo general, se refiere a aquella fecha o término cierto de duración que las partes contratantes hayan establecido para la hipoteca, independientemente de la deuda, por lo que llegada tal fecha, la deuda seguirá pero sin la garantía hipotecaria. Así las cosas, esta superioridad debe señalar que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.
De este modo y adentrándonos al caso de marras, se debe precisar que la presente acción persigue la liberación de un gravamen hipotecario constituido sobre un inmueble ubicado en el sector “Altos del Trigo” (actualmente El Reten), jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, señalando a tal efecto la parte demandante, que “…la obligación adquirida por nuestro fallecido padre fue cancelada como lo demuestran las letras de cambio…”; en vista de ello, quien aquí suscribe puede afirmar, que la presente acción seguida por extinción de hipoteca, se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, referida a: “Las hipotecas se extinguen (…)Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”, y no como desacertadamente lo indicó la parte actora en el escrito de reforma libelar en su capítulo segundo “DEL DERECHO”.- Así se establece.
Ahora bien, en fundamento a lo que precede, y a fin de verificar la certeza o no de los hechos expuestos en la demanda, conviene precisar que la parte actora consignó conjuntamente a su pretensión inicial, el CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1976, anotado bajo el No. 247 de los libros de autenticaciones llevados por dicho órgano jurisdiccional; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1989, quedando inserto bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 17 (inserto a los folios 6-9), del cual se desprende que el ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), dio en venta al ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), un inmueble de su propiedad por la cantidad –para ese entonces- de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), de los cuales el comprador canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como inicial en el acto de la negociación, comprometiéndose a cancelar el resto mediante ocho (8) letras de cambio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
De esta manera, se observa que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una hipoteca legal conforme a lo dispuesto por el artículo 1.885, en su ordinal 1º, que ocurre cuando “(…) El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación (…)” (resaltado añadido). En efecto, la presente litis versa sobre la extinción de la hipoteca, como obligación accesoria y garante del cumplimiento de la obligación principal adquirida por el ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), constando en el precitado instrumento que el prenombrado ciudadano asumió la obligación de pagar el saldo deudor por el precio convenido, a saber, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante ocho (8) letras de cambio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Así las cosas, se desprende que conjuntamente a la pretensión libelar, fueron acompañados seis (6) LETRAS DE CAMBIO libradas en Los Teques en fecha 2 de agosto de 1976, para pagar a la orden del ciudadano ABEL PINEDA RIVERO (insertas a los folios 10-11 del expediente), por el monto ut supra indicado, las cuales se cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ; en consecuencia, como quiera que tales instrumentos se encuentran en poder del librado, se presumen pagadas. Aunado a ello, si bien la parte demandante manifestó la imposibilidad de consignar las dos (2) letras de cambio que restan, por haberse –según su decir- extraviado en el tiempo, esta juzgadora debe precisar que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada, sin contradecir expresamente el cumplimiento de la obligación a que expone el actor en su libelo, tampoco manifestó tener en su poder el resto de las letras de cambio libradas en ocasión al contrato de compra venta objeto del litigio, además de no haber consignado ningún instrumento que desvirtuara los dichos del actor respecto a que el ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), canceló la totalidad del precio convenido en el contrato.
Por consiguiente, constatándose el cumplimiento de la obligación de cancelar las ocho (8) letras de cambio por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, contentivas del crédito garantizado con la constitución de la hipoteca legal de primer grado a favor del hoy causante ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), es por lo inexorablemente puede concluirse que dicha hipoteca se extinguió conforme al ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, que reza: “Las hipotecas se extinguen: (…) 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada”, en virtud de que el presente caso –se repite- el ciudadano AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), cumplió con su obligación personal de cancelar el monto garantizado con la hipoteca tantas veces indicada. En consecuencia, se hace forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENRIQUE PERPETUA MÁRQUEZ, MARÍA JUANA PERPETUA MÁRQUEZ y MARÍA ELENA PERPETUA MÁRQUEZ, en su carácter de herederos del causante AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), contra los ciudadanos HERMINIA LEOCADIA QUINTANA De RIVERO, ANDRÉS RIVERO QUINTANA, RAMÓN RIVERO QUINTANA, FÉLIX RIVERO QUINTANA y GONZALO GUILLERMO RIVERO QUINTANA, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante, todos plenamente identificados en autos, y en razón de ello, extinguida la hipoteca legal de primer grado constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1989, quedando inserto bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 17, sobre el inmueble ubicado en el sector “Altos del Trigo”, Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ contra los prenombrados, plenamente identificados en autos, y por tal motivo, se declara extinguida la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PERPETUA MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENRIQUE PERPETUA MÁRQUEZ, MARÍA JUANA PERPETUA MÁRQUEZ y MARÍA ELENA PERPETUA MÁRQUEZ, en su carácter de herederos del causante AGOSTINHO PERPETUA RODRÍGUEZ (†), contra los ciudadanos HERMINIA LEOCADIA QUINTANA De RIVERO, ANDRÉS RIVERO QUINTANA, RAMÓN RIVERO QUINTANA, FÉLIX RIVERO QUINTANA y GONZALO GUILLERMO RIVERO QUINTANA, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO (†), y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, extinguida la hipoteca legal de primer grado constituida en fecha 14 de septiembre de 1989, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 17, que pesa sobre el inmueble ubicado en el sector “Altos del Trigo”, Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual mide diez metros (10 mts) de ancho por dieciséis metros (16 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del general Vicencio Pérez Soto, en medio camino vecinal; Sur, Este y, Oeste: con terrenos de la ciudadana Carmen Suárez de Mujica.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9734.
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