REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162°
Visto el escrito que antecede de fecha 20 de julio de 2021, presentado vía digital en fecha 12 del mismo mes y año, por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, mediante el cual interpone RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la decisión definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 10 de junio del año en curso, que declaró “…PROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ…”; este juzgado superior antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, debe previamente realizar las consideraciones siguientes:
-I-
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2593, de fecha 11 de diciembre del año 2001 (caso: Arminio Lugo Rodríguez y otro) señaló que: “La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley.” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, se tiene, que el procedimiento de invalidación se erige como una fórmula para atacar los efectos jurídicos de una sentencia o algún acto con fuerza de tal, que haya obtenido la característica de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia. Ahora bien, el presente recurso de invalidación intentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, va dirigido a impugnar la decisión proferida por este juzgado superior en fecha 10 de junio de 2021, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue declarado procedente in limine litis.
En tal sentido, vale indicar que los juicios de naturaleza constitucional como el del presente caso, se rigen por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya normativa no solo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además se establece la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, por lo tanto, la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia y se desvirtuaría la inmediatez.
Con atención a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero Derecho o de obvia violación Constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del Derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo Constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero Derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero Derecho, el Juez Constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero Derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…)” (Resaltado de este juzgado).
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, ratificado en diversas y posteriores decisiones (Nº 484, Exp. No. 19-0033, de fecha 4/12/2019; Nº 100, Exp. No. 18-0019, de fecha 14/08/2020; Nº 0171 de fecha 24/11/2020, entre otras), se entiende entonces que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala Constitucional, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora bien, teniendo en cuenta el procedimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se traten sobre un punto de mero derecho, como se estableció en la sentencia que se pretende aquí impugnar, se observa entonces que el abogado solicitante pretende impugnar o revocar dicha decisión a través del recurso extraordinario de invalidación previsto en el proceso civil, el cual si bien se aplica supletoriamente para otras materias, no es así para los asuntos de naturaleza constitucional, por contener éste un principio de especialidad que priva sobre los demás procesos, por lo que no es posible enervar los efectos de la decisión dictada en esta acción de amparo a través del juicio de invalidación. Así las cosas, la inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevenga la invalidación de las decisiones dictadas por el juez constitucional, no constituye una falta que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la ley, sino que evidencia, más bien, un silencio elocuente del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan el proceso constitucional.
Por ello, en caso como el de autos, en modo alguno se puede autorizar al operador de justicia para que haga uso de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (recurso de invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeto a formalidad que orientan la actuación del juez constitucional. Aunado a ello, debe advertir esta juzgadora que los fundamentos invocados por el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES, se dirigen a alegar una presunta falta de citación y notificación a la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES “…para contestar la demanda de amparo constitucional…”, desconociendo con tales afirmaciones que al haberse tramitado este juicio como un punto de mero derecho, la autoridad judicial competente tiene la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir, una vez decretado en el auto de admisión de la solicitud de amparo, el caso como de mero derecho, puede pasar a dictar la decisión de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, como efectivamente sucedió en el presente asunto, ya que resultó tan obvia la violación constitucional que debía ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio.
En tal sentido, visto que en el caso de autos el solicitante pretende interporner un recurso de invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2021, en el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, es por lo que en aplicación a las consideraciones antes expuestas, quien decide, declara el mismo IMPROPONIBLE EN DERECHO, y en consecuencia, se desecha dicho recurso del presente asunto.- Así se decide.
-II-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROPONIBLE EN DERECHO el recurso de invalidación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 10 de junio de 2021, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9728.
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