REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE RECURRENTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:





MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de abril de 2000, inserto bajo el No. 2, tomo 8-A Tro.; representada por su presidente, ciudadana DORIS LORENA KEY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.546.851.

Abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL OLIVERO y MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419, 111.287 y 114.618, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

21-9737.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado vía digital en fecha 30 de junio de 2021, y en físico en fecha 6 de julio del mismo año, por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2021, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la sentencia definitiva proferida por el referido juzgado en fecha 15 de marzo de 2021, de conformidad con el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, posteriormente, mediante auto de fecha 7 de julio del año en curso, fijó un lapso de cinco (5) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2021, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en físico en fecha 6 de julio de 2021, el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., adujo lo siguiente:
“(…) recurro de hecho contra el auto emanado por el A (sic) Quo (sic) el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo el caso que hemos intentado recurrir contra el fallo definitivo emanado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), quien sustancio (sic) la causa bajo el número Expediente (sic) Número (sic) 21493 (…)
El punto medular del presente recurso radica en que el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) (…) dictó auto mediante el cual niega oír la apelación por considerarla extemporánea (…) sin embargo existen causas que llevaron a la perdida de la estadía a derecho de mi representada que han sido obviadas en el procedimiento (…)
(…omissis…)
Delato la violación del artículo 165 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) ordinal segundo (2º), en sintonía con el artículo 4 de la ley (sic) de abogados (sic), es evidente que existe una subversión del proceso por parte del A (sic) Quo (sic), quien no ordeno (sic) Notificar (sic) a la Parte (sic) Actora (sic) de la renuncia del poder de su representada y dicta sentencia definitiva.
El supuesto radica en dictar sentencia definitiva, no notificar de la renuncia de los apoderados judiciales y ahora pretende no escuchar la apelación en virtud de considerarla extemporánea, violentando de esta manera el contenido del artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de dicho fallo, en armonía con el artículo 26 de la eiusdem.-
En el caso de marras esta situación lleva a ejercer el presente recurso de hecho a los fines de que se escuchada (sic) la apelación ejercida en ambos efectos, como bien se arguye en el quebrantamiento procesal d formas sustanciales ocurre en la violación del artículo 165 ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuando los Profesionales (sic) del Derecho (sic) que representaban a mi Mandante (sic)Judicial (sic) renunciaron al poder el primero (01) el (sic) marzo de dos mil veintiuno (2021), procede a dictar sentencia definitiva, la considera firme y no procede a notificarlo de la renuncia, generando un estado de indefensión.-
(…omissis…)
Ciudadano Ad (sic) Quem (sic) no reposa en la causa Notificación (sic) de la renuncia de los Apoderados (sic) Judiciales (sic), hecho que lleva a no conocer de la sentencia definitiva, ni a poder recurrir del Fallo (sic), está (sic) que genera violación a los preceptos establecidos nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 en su numerales 1 y 8, por lo que se viola el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducidos.-
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic) de Alzada (sic), en el presente caso, en la diligencia de la Secretaria (sic) del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), es donde se genera la forma indebida de notificación al procedimiento, consideramos como subversión procesal de los actos procesales de llamamiento de las partes al proceso debido.-
(…omissis…)
En el presente procedimiento perdió dicha continuidad basado en que el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se reprogramo (sic) la audiencia de juicio sin ordenar la notificación de las partes, para el primero (01) el (sic) marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo que el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), estaba filiada la audiencia de juicio, pero es notorio y público que el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Ejecutivo Nacional notifico (sic) que los siete días siguientes de la semana serías (sic) restrictivos evidentemente se pierde la estadía a derecho.-
En dicho asunto se cambió la oportunidad de la audiencia de juicio sin poner a las partes en conocimiento por medio de Boleta (sic) de Notificación (sic) al no ser librada conforme a los artículos 233 y 174 ambos del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).-
La actuación de la Secretario (sic) inserta en los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, haciéndose valer de la Resolución número 2020-0008 del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, pretende suprimir la aplicación de los artículos 233 y 174 de la norma procedimental civil.-
(…omissis…)
Por todas las consideraciones antes expuestas argüidas en búsqueda de la justicia, solicito lo siguiente:- (sic)
Primero: Pido que el presente Recurso (sic) de Hecho (sic) sea Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic), por el Tribunal Superior que conozca de éste.-
Segundo: Ordene al A (sic) Quo (sic) Oír (sic) La (sic) Apelación (sic) en ambos efectos (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vistas las que conforme el presente expediente, este Tribunal (sic) antes de emitir pronunciamiento s obre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2021, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Ahora bien, quien aquí suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido observa que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr en la presente causa el día 16 de marzo de 2021, y feneció el día 22 de marzo de 2021, y siendo que la mencionada ciudadana ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2021, concluyendo esta Juzgadora (sic), que la misma resulta a todas luces total y absolutamente extemporánea por tardía, por haber transcurrido en demasía el referido lapso, tal y como se evidencia del cómputo que antecede. En consecuencia se niega dicha apelación por haber sido ejercida fuera del lapso previsto para ello y así se decide (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2021, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIS LORENA KEY ZAMBRANO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo del mismo año, en la que a su vez se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, y CON LUGAR la reconvención intentada por DESALOJO; aduciendo para ello que el lapso de cinco (5) días para interponer recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, comenzó a transcurrir el 16 de marzo de 2021 y venció el 22 de marzo del mismo año, por lo que al haber interpuesto la prenombrada empresa el recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2021, resulta extemporáneo por tardío.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso procesal interpuesto por la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., parte demandante en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, se observa que la parte recurrente manifestó que en el proceso llevado ante el tribunal recurrido “…existen causas que llevaron a la perdida de la estadía a derecho de mi representada…”, sosteniendo para ello –entre otras afirmaciones- que en fecha 1º de marzo de 2021, los abogados que representaban a la parte demandante, renunciaron al poder y el a quo “…no procede a notificarlo de la renuncia…”; sin embargo, en contradicción a ello, el abogado de la parte recurrente manifiestas seguidamente, que la secretaria del tribunal de primera instancia procedió en fecha 8 de marzo de 2021, a realizar una “…forma indebida de notificación…”, en la cual remite vía correo electrónico y whatsapp la boleta de notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en la cual le participa de la renuncia de quienes venían desempeñando su representación en juicio.
Asimismo, el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sostiene a su vez en el escrito de recurso de hecho, que el procedimiento de marras perdió su continuidad, ya que en fecha 19 de febrero de 2021, se reprogramó la audiencia de juicio “…sin ordenar la notificación de las partes…”; no obstante, continúa exponiendo que la actuación realizada por la secretaria del tribunal recurrido inserta a los folios cincuenta (5) y cincuenta (51) del expediente principal, pretende “…suprimir la aplicación de los artículos 233 y 174 de la norma procedimental civil…”, evidenciándose esta juzgadora de las actuaciones cursantes en este expediente, que dicha actuación corresponde a la notificación realizada a las partes intervinientes en el juicio en fecha 19 de febrero de 2021, respecto a la reprogramación del debate oral (ver folio 22).
Por consiguiente, es necesario advertir que la falta de notificación de algún acto procesal es distinto a la indebida notificación del mismo, por lo que a pesar de que el recurrente no tiene claro ni expone de manera sistemática y coherente su verdadera intención, esta juzgadora presume que el prenombrado pretende atacar la validez de las notificaciones realizadas por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 19 de febrero y 8 de marzo de 2021, la primera dirigida a poner en conocimiento a las partes de la reprogramación de la audiencia de juicio, y la segunda respecto a renuncia del poder. Así las cosas, debe este juzgado superior advertir que la vía idónea para impugnar la notificación que realiza un funcionario público cuya declaración goza de fe pública, no es el recurso de hecho, ya que este mecanismo va dirigido a impugnar una resolución judicial que se dictó sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, por lo que su objetivo es que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo; así, el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal de la causa durante la sustanciación del proceso, o la infracción de normas que darían lugar a la reposición del juicio, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste.
En consecuencia, visto que el recurrente denunció en este recurso, que en el juicio principal se generaron subversiones procesales, se vulneraron normas constitucionales y procesales, se dejó en indefensión a la parte demandante, se quebrantaron formas sustanciales del proceso y además se le impidió a la actora “…hacer el contradictorio de los hechos alegados, como controvertidos, como de las pruebas evacuadas por la demandada-reconviniente y evacuar las pruebas…”, considera esta superioridad que tales afirmaciones relacionadas con presuntos vicios de actividad en que hubiera incurrido el juez de la causa al sustanciar la misma, resultan extraños a la resolución de la incidencia del recurso de hecho, por lo que se hace forzoso desecharlas del presente asunto al encontrarse quien aquí decide, impedida de conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso de hecho.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, se hace entonces necesario emitir pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIS LORENA KEY ZAMBRANO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2021; quien aquí suscribe observa, que el juicio principal se tramitó por las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 877, 878 y 298 de la ley adjetiva, los cuales textualmente exponen lo siguiente:

Artículo 877.- “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243” (Resaltado añadido)

Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Resaltado añadido)

Artículo 298.- “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Resaltado añadido)

Con vistas a las normas transcritas, se observa en el presente caso que en fecha 1º de marzo de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 am), se llevó a cabo el debate oral, desprendiéndose que después de la celebración de dicho acto, comparecieron los apoderados judiciales para ese entonces de la empresa demandante, a fin de renunciar mediante diligencia consignada a las doce meridium (12:00 m) (ver folio 47) al poder apud acta que les fuere conferido, no evidenciándose que en esa oportunidad hayan interpuesto recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en la audiencia oral. Seguido a ello, se observa que el juzgado recurrido tenía un plazo de diez (10) días de despacho para publicar el fallo íntegro, los cuales de la revisión al libro diario digital del tribunal publicado en la página web del Estado (miranda.scc.org.ve) transcurrieron de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de marzo de 2021.
Ahora bien, considera esta juzgadora advertir que si bien, en acto posterior a la celebración de la audiencia oral en fecha 1º de marzo de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante renunciaron al poder, ello no implica que el lapso que se haya producido una paralización o suspensión de la causa hasta que conste en autos la notificación del poderdante, ya que si bien es cierto que el tribunal conforme al artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de notificar a la parte de la renuncia al poder que realicen sus apoderados judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.631 del 16 de junio de 2003, reiterada en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, Exp. Nº 09-0467, ha sostenido que dicha notificación, conforme a la norma vigente: “…no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante…”
En tal sentido, visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tenían un plazo de diez (10) días de despacho para publicar el fallo íntegro, los cuales comenzaron a correr el 1º de marzo de 2021 (exclusive) y fenecieron el día 15 del mismo mes y año (inclusive), se puede concluir que al haberse dictada la sentencia definitiva en cuestión el día 15 de marzo de 2021, se realizó dentro del lapso legal correspondiente, no resultando procedente la notificación de ésta a las partes. Por consiguiente, siendo que las partes se encontraban a derecho en el juicio principal, es a partir de la publicación del fallo definitivo, cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que, de la revisión al libro diario digital del tribunal publicado en la página web del Estado (miranda.scc.org.ve) se evidencia que el aludido lapso transcurrió de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2021, es por lo que la hoy recurrente al momento de interponer el recurso de apelación correspondiente el día veintiuno (21) de junio de 2021, lo efectuó de manera extemporánea por tardía, ya que había transcurrido en demasía el lapso de preclusión para ejercer el recurso en cuestión.
Como consecuencia de lo que antecede, quien decide observa que tal como lo determinó el a quo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS LORENA KEY ZAMBRANO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en fecha 21 de junio de 2021, resultó extemporáneo por tardío al haber sido interpuesto mucho después de haber precluido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del referido recurso de apelación, motivo por el cual esta alzada debe forzosamente declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2021, el cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la aludida empresa, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de marzo de 2021; y por consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que en el escrito presentado por la parte recurrente, fue solicitado “…Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic)…”, ello en el sentido de que se “…ordene cesar los efectos de sentencia definitiva el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que lleven a inhibirse de realizar tales actos de ejecución del fallo mientras se verifica si el acto procesal puede ser o no recurrido en apelación…”; a tal efecto, es necesario señalar que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso.
En tal sentido, siendo el recurso de hecho una garantía procesal del derecho de apelación, el cual tiene por objeto solamente la revisión del dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, el mismo se tramita a través de un procedimiento breve y expedito, sin dilaciones que pudieran ocasionar un daño irreparable a las partes; por lo tanto, las medidas cautelares pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, lo cual no sucede en el recurso de hecho, ya que en éste no se revisa la decisión que dicta el tribunal de la causa impugnada a través del recurso de apelación, sino únicamente se ataca a la resolución que deniega el recurso de apelación o lo concede en un solo efecto; en consecuencia, al no existir dentro del presente proceso, la posibilidad de plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, se hace forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “…Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic)…”, formulada por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., plenamente identificados en autos.- Así se establece.

V
DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2021, el cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de marzo de 2021, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVERO; y por consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de “…Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic)…”, formulada por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9737.