REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º
I
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 085//174 de fecha 20 de julio de 2021, constantes de cuarenta (40) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 21.587, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 21-9741, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I

Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, Tomo 76-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de julio de 2021, que negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por los prenombrados abogados en el juicio que por DESALOJO fuere incoada por la prenombrada empresa contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, esta juzgadora haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los jueces de alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, advierte que lo controvertido por la parte recurrente, surge en un procedimiento de desalojo de local comercial el cual debe admitirse y sustanciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo 43 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios, tal como se cita a continuación:
Artículo 43.- “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado añadido)

De esta manera, siendo el caso que el presente juicio se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 878 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que como lo indica la norma en cuestión, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, y en dicha oportunidad pueden hacer valer sus inconformidades de índole procesal generadas en el proceso. Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza de la decisión dictada por el a quo que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, se hace necesario indicar en primer lugar, que en el proceso las sentencias se dividen en definitivas o interlocutorias; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, entre otros, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división, a saber, (i) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (ii) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (iii) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, sin que esto implique entrar a determinar la procedencia o no de la apelación en cuestión, esta juzgadora observa que la decisión recurrida de fecha 8 de julio de 2021, declaró lo siguiente: “(…) es forzoso para este órgano jurisdiccional NEGAR la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, en razón que en la audiencia preliminar quedaron fijados los hechos (…)”, lo cual constituye una decisión de tipo interlocutoria, ya que no pone fin al juicio sino por el contrario, decide una cuestión incidental; y por lo tanto, visto que no existe disposición expresa en el procedimiento oral ni en la ley especial aplicable al caso de autos, que permita el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión, es por lo que ineludiblemente debe concluirse que la sentencia interlocutoria recurrida no es susceptible de ser apelada conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra la sentencia aquí recurrida, por tratarse de una decisión interlocutoria inapelable conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código Adjetivo Civil; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de julio de 2021; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 16 de julio de 2021, a través del cual se escuchó en un solo efecto el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por DESALOJO fuere incoada por la prenombrada empresa contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, ya identificados en autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de julio de 2021, que negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por los prenombrados abogados en el juicio que por DESALOJO fuere incoada por la prenombrada empresa contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, ya identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 16 de julio de 2021, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, contra la decisión de fecha 8 de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9741.