REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE QUERELLANTE:











APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE QUERELLADA:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., inscrita ante el Registrito Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de enero de 1979, bajo el No. 3, Tomo 22-A Sgdo; representada por las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ De SOLA y MARÍA ALEJANDRA COLMENARES De YANES, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-629.642 y V-3.427.363, respectivamente.
Abogados en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR y ERASMO GREGORIO SIGNORINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.228 y 66.851, respectivamente.
Ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.115.846
Abogadas en ejercicio ROSA ELENA RAEL MENDOZA y HUNGRÍA MAYTRELLI CARO FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.029 y 82.153, respectivamente.
INTERDICTO RESTITUTORIO.

21-9711.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la prenombrada sociedad contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2021, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2019, los apoderados judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., procedieron a demandar a la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, por INTERDICTO RESTITUTORIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde el 8 de diciembre de 1984, su poderdante es propietaria de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y sus bienhechurías, donde funciona el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar que fueron de Tomás Abreu; Sur: con casa y solar que fueron de José Martín. Este: que da su frente con la calle Miquilen y Oeste: con terrenos que son o fueron del Dr. Fontainez, calle La Hoyada en medio.
2. Que en el año 2006, las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, adquirieron el inmueble que se encuentra constituido en cien por ciento (100%) por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la calle Miquilén Norte 33, distinguido con el N° 33, jurisdicción de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) con casa y solar que es o fue de Antonio Lelve, hoy Hospedaje “Pontevedra”; Sur: en treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (33,75 m) con inmueble que es o fue de Ricardo Díaz, hoy Colegio Nuestra Señora del Carme; Este: en diez metros con treinta centímetros (10,30 m), su frente con calle Real del Llano, hoy calle Miquilén Norte y Oeste: en diez metros con treinta centímetros (10,30 m) su fondo, solar que perteneció al coronel Luis Felipe Arriaga.
3. Que el referido inmueble según se desprende de sus linderos, se encuentra ubicado al lado del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., cuya adquisición –a su decir- se efectuó con la intención de ampliar las instalaciones del colegio, por lo que desde el año 2006 procedieron a tumbar la pared ubicada en la parte trasera del citado inmueble N° 33 antes referido para que formara parte del colegio, donde se encuentra un patio central y nueve (9) locales.
4. Que a través de una inspección judicial practicada en fecha 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble propiedad de su representada, se dejó constancia en el particular cuarto, de la existencia de una reja que impide el paso desde las instalaciones antiguas del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., hacia la parte posterior o de atrás del inmueble número 33.
5. Que en ocasión a la insistencia de la ciudadana MARIA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, en que le arrendaran el resto del inmueble N° 33, las representantes de su defendida en ese mismo año 2006, arrendaron el resto del inmueble N° 33, es decir, le alquilaron parte del inmueble consistente en tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial que forma parte de la precitada casa y con respecto al lavadero y tendedero de ropa, podía la arrendataria hacer uso del área donde se encuentra.
6. Que la privacidad de la arrendataria en lo que respecta a la parte arrendada, no se ve comprometida, toda vez que existe una puerta principal que divide lo arrendado con la parte del inmueble ocupado por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., en posesión, vale decir, la parte trasera del inmueble N° 33, conformado por un patio central y nueve (9) locales o habitaciones de dicho inmueble.
7. Que el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., fue despojado por la ciudadana MARIA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, del derecho posesorio que viene ejerciendo desde el año 2006, hasta el punto de colocar una reja en fecha 18 de mayo de 2019, que –a su decir- impide el goce y disfrute de la parte posterior del inmueble Nº 33, incluyendo el patio central y los nueve (9) locales allí existentes.
8. Que la querellada interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra las propietarias del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., atribuyéndose derechos que no le corresponden, por lo que hubo necesidad de interponer querella penal ante los organismos jurisdiccionales correspondientes por los delitos de calumnia e invasión en contra de la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ.
9. Fundamentaron su pretensión en el contenido del artículo 783 del Código Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que bajo los argumentos expuestos, solicitan se restituya “(…) en la posesión del espacio posterior del inmueble nº 33, relativo a los nueve (9) locales y patio central, ubicado en la parte trasera el (sic) inmueble número 33 que está al lado del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A. (…)”.
11. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y solicitaron la condenatoria en costas de la parte demandada.

Asimismo, se observa que por auto de fecha 03 de octubre de 2019, el tribunal de la causa solicitó a la parte querellante aclaratoria de su escrito libelar, desprendiéndose que mediante escrito de fecha 10 de octubre del mismo año, los apoderados judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., indicaron textualmente, lo siguiente:
“(…) la posesión que ejerce el colegio “Nuestra Señora del Carmen, C.A., desde el año 2.006 que motiva la presente querella, por cuanto fue despojada de la misma, se refiere a la porción de terreno y los locales existentes en el mismo de la parte posterior del inmueble n° 33 que adquirieron las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, y el complemento de ese inmueble n° 33 le fue arrendado a la querellada ciudadana MARIA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ en ese mismo año 2.006 precisamente, por su insistencia en que le arrendaran el resto del inmueble, vale decir, excluyendo la parte posterior del citado inmueble n° 33 y sus locales allí existentes, por cuanto la posesión la ejerce el colegio “Nuestra Señora del Carmen, C.A. y así fue expresado el objeto del arriendo mediante contrato arrendaticio donde se especificó en la CLAUSULA (sic) PRIMERA: “LAS ARRENDADORAS” dan en arrendamiento a la “ARRENDATARIA” parte de un bien inmueble de su propiedad antes mencionado, la parte del bien inmueble que por medio de este contrato se arrienda consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial que forma parte de la precitada casa, además de incluir el uso del área de “lavadero y tendero de ropa” (…)”.
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2020, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, procedieron a consignar los alegatos respectivos a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que quedó –a su decir- suficientemente acreditada la existencia previa de una relación contractual arrendaticia entre las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, en su condición de arrendadoras, y su representada en la condición de arrendataria, la cual se encuentra vigente según contratos de arrendamientos suscritos en fecha 26 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2009.
2. Que si bien es cierto que en ambos contratos de arrendamiento no se describe con precisión la ubicación exacta del área del tendedero de ropa dentro del inmueble identificado con el No. 33, no es menos cierto que ello quedó establecido en la inspección judicial practicada en fecha 1º de diciembre de 2020, donde se indicó que dicha área se encuentra en el patio central.
3. Que por cuanto existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, surge –a su decir- una causal de inadmisibilidad de la acción, al originarse el supuesto despojo del ejercicio de uno de los derechos de la arrendataria, como lo es el uso y goce de la cosa arrendada, a saber, el patio central del inmueble No. 33, por lo que solicitaron se declare inadmisible la presente acción.
4. Que los hechos en los cuales se fundamenta el presunto despojo, se encuentran desvirtuados y sin ningún sustento de hecho ni de derecho, ya que –a su decir- quedó probado que los nueve (9) depósitos que rodean el patio central del inmueble No. 33 indicados por la querellante, no son nueve (9) sino siete (7), los cuales se encuentran con entera satisfacción del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A.
5. Que quedó desvirtuado que el Colegio Nuestra Señora del Carmen, haya venido desde el año 2006, ejerciendo la posesión legítima sobre la totalidad de la parte posterior del inmueble N° 33; por lo tanto, alegó que la persona jurídica accionante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en consecuencia, se configuran vicios de procedencia de la acción.
6. Que en el presente caso existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a esta querella, a saber, denuncia interpuesta en el año 2017 contra las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, por perturbación a la posesión pacífica, sustanciado ante el Juzgado 5º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura 5C-19693-2019.
7. Que una vez transcurrido el lapso probatorios quedaron probadas y desvirtuadas los siguientes hechos: (i) Quedó probado que su defendida ejerce el derecho a usar y disfrutar el área del patio central del inmueble No. 33, donde se encuentra el tendedero de ropa, y el área del lavadero, que se encuentra después del patio central, conforme al arrendamiento de fecha 26/5/2006, como parte de su vivienda; (ii) Quedó desvirtuado –a su decir- que el Colegio Nuestra Señora del Carmen haya venido desde el año 2006 ejerciendo la posesión sobre la totalidad de la parte posterior del inmueble N° 33, ya que ello fue arrendado a su defendida; (iii) Que la realización de eventuales actos culturales del Colegio Nuestra Señora del Carmen, C.A., en el área del patio central de la vivienda N° 33, así como la obstaculización del área del lavadero, se encuentran, a su decir, en franca violación a las cláusulas primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte en el año 2006 y 2009; (vi) Que la posesión legítima invocada por la parte querellante, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, por lo que esas acciones esporádicas ejercidas por la parte querellante en las áreas objeto de arrendamiento, no son más que actos perturbatorios al derecho de uso y goce que legítimamente tiene y corresponde a su representada; (v) Que es falso que exista local comercial alguno en la parte posterior de la vivienda, toda vez que lo se observó alrededor del patio central fueron siete (7) habitaciones o áreas después del patio central, así como un área del lavadero de la vivienda; (vi) Que la supuesta colocación de una reja como supuesto medio de ejecución de despojo, que según afirmó la querellada en su escrito de promoción de pruebas, ya no existe, lo cual certificó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través de la inspección realizada en fecha 1º de diciembre de 2020.
8. Que la acción interdictal incoada persigue como única finalidad el desalojo forzoso de una parte del inmueble N° 33 destinado a vivienda, y que se encuentra arrendada a la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, sin agotar el procedimiento previo administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
9. Que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte querellantes, poseen un interés directo en las resultas del presente juicio, y por lo tanto, no pueden ser considerados como un testigo hábil.
10. Finalmente, solicitaron que se declare inadmisible la acción de interdicto restitutorio interpuesta, y que en caso de no ser ello procedente, se declare sin lugar la misma.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal y su posterior subsanación, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 15-17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, en fecha 22 de julio de 2019, anotado bajo el número 25, Tomo 108, folios 84 hasta el 87; a través de la cual se acredita a los abogados en ejercicio MANUEL TERESO MACHADO y ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, como apoderados judiciales del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos supra referidos.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 18-28, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.R.L., celebrada en fecha 1º de agosto de 1987, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1988, bajo el N° 70, Tomo 60-A-Sgdo., expediente N° 107832, a través de la cual se reforman los estatutos sociales de la empresa, desprendiéndose que la administración y representación estará a cargo de forma conjunta, del director y administrador de la misma; y en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., celebrada en fecha 2 de febrero de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el N° 44, Tomo 39-A-Sdo., a través de la cual se designan a las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ y MARÍA ALEJANDRA COLMENARES, para ejercer el cargo de directora y administradora, respectivamente de la aludida empresa, por un lapso de diez (10) años. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la representación en juicio de la parte querellante, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 29-31, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 13, 4to Trimestre del año 1984, a través del cual se desprende que la sociedad COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.R.L., adquirió la propiedad de una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la calle Miquilén, norte de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda , distinguida antiguamente con el N° 7, después con el N° 8 y ahora con el N° 31, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa y solar que fueron de Tomás Abreu; Este: que da su frente con la calle Miquilen; Sur: con casa y solar que fueron de José Martín y Oeste: con terrenos que son o fueron del Dr. Fontainez, calle La Hoyada en medio. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión en vista que no fue tachado en el decurso del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la parte hoy querellante, adquirió la propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la Miquilén, norte de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en el año 1984.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 32-34, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO suscrito por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES y LUISA MARÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de representantes del COLEGIO NUESTRA SEÑORA EL CARMEN, S.R.L.; desprendiéndose una nota de protocolización del Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1987, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 26. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se observa que el mismo fue traído al proceso de manera incompleta o mutilado, ya que no se desprende del mismo, el necesario decreto por parte de un órgano jurisdiccional, que reconozca los derechos de propiedad sobre las bienhechurías que se describen en la solicitud, y como quiera que la nota de protocolización no indica elementos suficientes para siquiera deducir que la misma corresponde a la expediente de un título supletorio, es por lo que esta alzada desecha el instrumento bajo análisis del presente proceso, al no poder verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 35-45, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, en fecha 5 de septiembre de 2019, previa solicitud de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES y LUISA MARÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de representantes del COLEGIO NUESTRA SEÑORA EL CARMEN, C.A.; en el que cursa la declaración los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ y FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, quienes afirmaron que trabajan en el Colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la calle Miquilén No. 31, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; que les consta que al lado del colegio hay un inmueble distinguido con el No. 33, parcialmente arrendado; que el colegio viene ocupando y utilizando desde el año 2006 el patio central y los nueve (9) locales situados en la parte posterior de la vivienda No. 33; que en fecha 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA ESNEIDA GIRALDO LÓPEZ, despojó al colegio de tales espacios e invadió los mismos.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ y FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados comparecieron a los fines de rendir su declaración (ver folios 30 al 40, II pieza), manifestando expresamente que reconocían los dichos expuestos en la presente documental. Así las cosas, partiendo del hecho de que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de las afirmaciones que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo.
Ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaraciones de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ y FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, le confiere pleno valor probatorio al justificativo en cuestión, y lo tiene como demostrativo de que los testigos promovidos para su evacuación, trabajan en el colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la calle Miquilén No. 31, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, el cual colinda con un inmueble distinguido con el No. 33; asimismo, los prenombrados afirmaciones que el colegio ha ocupado y utilizado desde el año 2006 el patio central y los nueve (9) locales situados en la parte posterior de la vivienda No. 33, hasta que en fecha 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA ESNEIDA GIRALDO LÓPEZ, impidió el acceso a tales espacios.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 46-50, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 19, a través del cual se desprende que las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por una casa y el terreno en que está construida ubicada en la calle Miquilen Norte 33, distinguido con el No. 33, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) con casa y solar que es o fue de Antonio Lelve, hoy Hospedaje “Pontevedra”; Sur: en treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (33,75 m) con inmueble que es o fue de Ricardo Díaz, hoy Colegio Nuestra Señora del Carme; Este: en diez metros con treinta centímetros (10,30 m), su frente con calle Real del Llano, hoy calle Miquilén Norte y Oeste: en diez metros con treinta centímetros (10,30 m) su fondo, solar que perteneció al coronel Luis Felipe Arriaga. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aún cuando el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, se observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución del presente proceso seguido por querella interdictal por despojo, en consecuencia se desecha del juicio y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 52-75, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia certificada, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL identificada con el N° L-200/19, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de agosto de 2019, previa solicitud del representante judicial del COLEGIO NUESTRA SEÑORA EL CARMEN, C.A., en la siguiente dirección: “Calle Miquilen, específicamente en el colegio NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A. de esta ciudad de Los Teques estado Miranda”, en cuya oportunidad se hizo constar de los siguiente particulares:
“(…) PRIMERO: deje constancia que donde se encuentra constituido el Tribunal (sic) funciona el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y colinda con el inmueble identificado con el número 33 donde funciona o funcionaba el local comercial denominado “DONDE ALBA”. Al respecto el Tribunal deja constancia que el inmueble constituido el Tribunal (sic) se observa en su parte externa un aviso donde se lee “U.E.C.P. NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” RIF.J-001300,52 portón y ventana de color naranja y paredes cubiertas de baldosas color beige. Igualmente se observa un local que colinda con el referido inmueble identificado con un aviso donde se lee “DONDE ALBA C.A.” con rejas color negro y paredes de color amarillo. SEGUNDO: que se deje constancia del referido COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN C.A. se encuentra operativo y en funcionamiento, para la cual fue referido a este Tribunal (sic) deja constancia que para el recorrido de la práctica de la inspección el Colegio se encuentra en periodo vacacional y sin embargo se encuentra personal administrativo y adolecentes recibiendo un taller de creatividad. TERCERO: se deja constancia si entre el inmueble donde funcionaba el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A. y el inmueble de al lado no existe un paso libre de acceso que comunica ambas propiedades. Al respecto el Tribunal (sic) deja constancia que después de haber hecho el recorrido se observa en la parte posterior de los referidos inmuebles un pasillo que se encuentra al frente de la “Coordinación Primaria” que comunica a los referidos inmuebles. CUARTO: deje constancia que existe al final del pasillo específicamente del lado derecho cual reja que impide al acceso. Al área común de ambos inmuebles. Al respecto, el Tribunal (sic) deja constancia que al final del pasillo específicamente del lado derecho una reja de color beige a cual se encontraba cerrada y al observar la presencia del Tribunal (sic) se acercó de forma voluntaria una ciudadana que se identificó como MARIA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I N° 20.115.846 manifestando ser arrendataria del inmueble y que lo mantiene ocupado para local comercial y vivienda, procediendo de seguidas aperturar la reja que conduce al interior del inmueble especialmente en su parte posterior. Se deja constancia que se observó un cuarto para lavandero, un pasillo y el mismo, comienza a un patio central donde se observa en ambos lados puertas de color gris identificadas con los números 3,5,6,10,11,12 y una sin número designada a desecho. Asimismo, se observó en el interior de cada una de las habitaciones administrativas muebles y enseres particulares al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN se deja constancia que la habitación signada con el N° 4 se observó y así lo manifestó la ciudadana MARIA GIRALDO bienes y enseres de su pertenencia. QUINTO: se deja constancia si existe alguna otra reja en el área del patio central que comunica el inmueble local-vivienda con el área común. Al respecto el Tribunal (sic) deja constancia que se observó una reja de color marrón en el área del patio central que comunica al inmueble local- vivienda con el área común. SEXTO: se deja constancia de cualquier otro particular que surja al momento de la inspección. Al respecto, la parte solicitante requirió que se deja constancia que una vez evacuada la inspección no se obtuvo libre acceso, por cuanto la ciudadana MARÍA GIRALDO cerró nuevamente con llave la reja que da acceso al patio común y habitaciones- cuartos. Al respecto, el Tribunal (sic) deja constancia que una vez realizada la inspección la ciudadana MARÍA GIRALDO procedió a cerrar con llave la reja que conduce al patio central y comunica con la parte posterior del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN C.A. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial el Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo (…)”
Ahora bien, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada extrajudicialmente, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa el 1º de diciembre de 2020 (folios 48-49), que ciertamente en el lugar inspeccionado se encuentra en la parte posterior, un pasillo que comunica al colegio con la vivienda No. 33, encontrándose para el momento de la inspección, una reja de color beige al final del pasillo, siendo abierta por la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ (aquí querellada), manifestando ser arrendataria del inmueble y que lo mantiene ocupado para local comercial y su vivienda; aunado a ello, se desprende que el tribunal hizo constar la presencia de una cuarto para lavandero, un pasillo, un patio central donde se encontraron en ambos lados puertas de color gris identificadas con los números 3,5,6,10,11,12 y una sin número designada a desecho, en cuyo interior se observaron muebles y enseres particulares al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN; finalmente, el tribunal hizo constar que una vez realizada la inspección, la ciudadana MARÍA GIRALDO, procedió a cerrar con llave la reja que conduce al patio central y comunica con la parte posterior del colegio.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 79-82, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2006, anotado bajo el número 30, Tomo 93; celebrado entre las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, en su carácter de “LAS ARRENDADORAS”, y propietarias del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 33, ubicada en la calle Miquilén norte, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, y la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre “…parte del bien inmueble (…) consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial que forma parte de la precitada casa, además de incluir el uso de lavandero y tendedero de ropa…”. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en su debida oportunidad, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte querellada se encuentra arrendada en una parte del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 33, ubicada en la calle Miquilén norte, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, el cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial, pudiendo usar el lavandero y tendedero de ropa.- Así se establece
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la querella, identificadas con las letras “A” hasta la “H”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa referente al expediente signado con el N° MP 463864-17, lo siguiente: “(…)PRIMERO: Se sirva informar el nombre de la denunciante, SEGUNDO: Fecha de la interposición de la denuncia, TERCERO: Motivo de la denuncia, CUARTO: Persona o personas denunciadas, QUINTO: Fecha en que le fueron notificadas las personas sobre el acto de imputación (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que “(…) la ciudadana MARIA ESNEDA GIRALDO LOPEZ (…) interpuso denuncia contra las ciudadanas LUIS MARIA RODRIGUEZ DE SOLA Y MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES (…)”, lo cual en virtud de que ello no resulta controvertido en el presente proceso, ya que la parte querellada de manera expresa señaló haber formulado denuncia contra las prenombradas ante el Ministerio Público, la cual a su vez se tramita en el expediente signado con el No. MP 463864-17, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
b) Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa referente al expediente signado con el No. 5-C-19693-19, lo siguiente: “(…)PRIMERO: La identificación de la persona denunciante, SEGUNDO: Fecha de la denuncia, TERCERO: Motivo de la denuncia, CUARTO: Persona o personas denunciadas, QUINTO: Fecha en que le fueron notificadas a las personas denunciadas sobre el acto de imputación, SEXTO: Si se ha llevado a efecto el acto de imputación (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que “(…)la ciudadana MARIA ESNEDA GIRALDO LOPEZ (…) interpuso denuncia contra las ciudadanas LUIS MARIA RODRIGUEZ DE SOLA Y MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES (…)”, lo cual en virtud de que ello no resulta controvertido en el presente proceso, ya que la parte querellada de manera expresa señaló haber formulado denuncia contra las prenombradas, la cual se tramita ante el tribunal referido en el expediente signado con el No. 5-C-19693-19, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.


-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2020, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2020, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle Miquilen, Norte, número 33, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (ver folios 48, 49, 100-104, pieza II del expediente):
“(…) PRIMERO: (…) en el presente caso el tribunal no puede constatar a través de la vista y el tacto, si efectivamente dicho objeto estuvo o no instalado en el sitio señalado, ya que tal particular se refiere a un hecho pasado, por lo que el tribunal se abstiene de evacuar el mismo. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que la persona que posee las llaves y abre las puertas ubicadas en la parte posterior del inmueble número 33, parte norte de esta ciudad de Los Teques, es el ciudadano NELSON LUIS CASTRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.361.782, quien se encuentra a cargo del mantenimiento del colegio y posee en su poder tres juegos de llaves activas. TERCERO: El tribunal haciendo el recorrido por el inmueble objeto de inspección deja constancia que el área identificada con el número 6, funciona como comedor y vestuario de los empleados; el área identificada en la puerta con el numero (sic) 10, en la cual funciona un archivo muerto del colegio y deposito (sic) de expedientes, porta títulos, monitores, cajas, teclados, impresoras, archivadores, maquinas (sic) de escribir, estantes de metal, carpetas colgantes, documentos administrativos, talonarios de facturas todo ello apilado y en desuso. Luego nos encontramos otra área sin número y sin llaves con puerta en mal estado, sin luz donde funciona un depósito de pupitres y mesas para reparar, puertas y un techo raso en deterioro. El área identificada en la puerta con el número 12 en la cual funciona un deposito (sic) de zona de pintura, donde se evidencian pupitres, cerámicas, sillas, monitores, maquinas de escribir, cables, aire acondicionado, rejillas de ventiladores y una caja de medidor de luz todo ello en desuso y apilados. Nos encontramos seguidamente con otra área sin numero y sin luz donde permanecen pupitres, ventiladores, mesas de máquinas de escribir, pizarras acrílicas, varios documentos, ventiladores, diplomas, cajas con objetos varios todos apilados. Luego el área identificada en la puerta con el número 03 el cual a decir funciona como un depósito, el cual no cuenta con electricidad se encuentran en el sillas bancos de metal y un baño en desuso. Y por último el área identificada en la puerta con el número 5 la cual no cuenta con luz eléctrica y se encuentra en ella pupitres operativos y carteleras en bien estado. Seguidamente, el práctico fotógrafo deja constancia que se tomaron quince exposiciones fotográficas (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que la persona que posee las llaves y abre las puertas ubicadas en la parte posterior del inmueble número 33, objeto del litigio, es el ciudadano NELSON LUIS CASTRO BELLO, quien se encuentra a cargo del mantenimiento del colegio; asimismo, el tribunal hizo constar que en el recorrido del inmueble pudo identificar siete (7) áreas, en las cuales se encontró lo siguiente: (1) área identificada con el No. 6, funciona como comedor y vestuario de los empleados del colegio; (2) área identificada con el No. 10, funciona como archivo muerto del colegio y depósito; (3) área sin número y sin llaves, funciona un depósito de pupitres y mesas para reparar, puertas y un techo raso en deterioro; (4) área identificada con el No. 12, funciona un depósito de zona de pintura con pupitres, cerámicas, sillas, monitores, máquinas de escribir, cables, aire acondicionado, rejillas de ventiladores y una caja de medidor de luz; (5) área sin número y sin luz donde permanecen pupitres, ventiladores, mesas de máquinas de escribir, pizarras acrílicas, varios documentos, ventiladores, diplomas y cajas con objetos varios todos apilados; (6) área identificada con el No. 03, funciona como un depósito, el cual no cuenta con electricidad y se encuentran sillas, bancos de metal y un baño en desuso; y, (7) área identificada con el No. 5, el cual no cuenta con luz eléctrica y se encuentran pupitres operativos y carteleras en bien estado.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ, FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ URBINA, NELSON LUIS CASTRO BELLO, NORMA GUTIÉRREZ AGUILAR y LENE BEATRIZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.883.695 y V-3.776.206, V-6.014.058, V-6.361.782, V-3.587.697 y V-6.878.734, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 30 de noviembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ (folios 30-35, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que ratifica totalmente sus declaraciones rendidas ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, en fecha 5 de septiembre de 2019, en ocasión al justificativo de testigo anexo a este expediente marcado con la letra “E”. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte querellada, pasó a repreguntar a la testigo, siendo conteste al señalar: Que desde el año 2011, viene laborando como personal fijo en el Colegio Nuestra Señora del Carmen, pero conoce y ha estado dentro de la institución desde el año 2004; Que conoce que desde el año 2006 en adelante, la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO, se encuentra arrendada en el inmueble número 33; Que como trabajadora del colegio ha solicitado al director de la institución, permiso para utilizar los espacios que están en el inmueble No. 33, para desarrollar sus actividades; Que la limpieza en las habitaciones que rodean el patio central de la vivienda No. 33, se hace dos veces diarias porque el personal de mantenimiento trabaja por turno; Que ha entrado a los cuartos para buscar material didáctico para las actividades, existiendo uno para depósito de pupitres para arreglar; Que las áreas del patio central y habitaciones que rodea la vivienda No. 33, tiene su mantenimiento en cuanto a pintura, arreglo, aseo y orden por parte del colegio Nuestra Señora del Carmen; Que dichas áreas se encuentran en perfectas condiciones y en perfecto aseo; Que a las actividades que se desarrollen en el patio, sólo tiene acceso los trabajadores y el personal docente; Que en la parte posterior del inmueble No. 33, se encuentran locales, depósitos o cuartos donde guardan materiales para desarrollar en las aulas (mapamundi, cartones, trajes culturales), guardan los pupitres para su reparación y n cuarto donde se guardan flores, vestidos y todo lo cultural de la institución; Que hasta el año 2019, el Colegio Nuestra Señora del Carmen ejercía la posesión del patio central del inmueble No. 33, con las actividades desarrolladas de lunes a viernes, actividades escolares normales, reunión de folklore, de patrulla escolar y el personal de limpieza que realiza su trabajo de limpieza mañana y tarde, hasta que en fecha 18 de mayo, no pudo acceder al sitio porque se instaló una reja; y que actualmente no existe algún impedimento para que el personal del colegio pueda ingresar a las áreas del patio central así como las habitaciones que las rodea de la vivienda No. 33, porque la reja ya no está en el lugar donde la colocaron.

En fecha 30 de noviembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO (folios 36-40, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que ratifica sus declaraciones rendidas ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, en fecha 5 de septiembre de 2019, en ocasión al justificativo de testigo anexo a este expediente marcado con la letra “E”. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte querellada, pasó a repreguntar a la testigo, siendo conteste al señalar: Que tiene 22 años laborando en la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen en calidad de docente especialista en música; Que de la parte posterior del inmueble No. 33, se beneficiada el colegio, ya que allí se dictaban clases de música; que sabe que la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO, está arrendada en el inmueble No. 33, desde el año 2006; Que recuerda que a partir del mes de septiembre de 2006, ya estaba habilitado el espacio de atrás del inmueble No. 33, e inmediatamente se habilitaron los locales para un comedor para los alumnos, se habilitó un local para el jefe de mantenimiento de la escuela, se habilitó una habitación para las obreras que hacen el aseo de la escuela y, que el resto de las habitaciones que allí se encontraban se habilitaron para guardar cosas del colegio, como pupitres dañados para su posterior reparación, papelería y tintas para impresora, depósito de documentos que forman parte de los archivos muertos de la escuela; Que el patio central comenzaron a usarlo para los ensayos de danza y música; Que el acceso al patio de la casa No. 33 y sus cubículos están en el pasillo central de la escuela entre la dirección del colegio y el baño de profesores, y que se accede a través de un pasillo que fue construido inmediatamente después que se decide habilitar el inmueble en referencia para las actividades escolares; Que las áreas posteriores al inmueble 33, están en condiciones normales de habitabilidad y se le han hecho mejoras; Que a partir del mes mayo del año 2019, no pudo volverse a usar tales espacios debido a que la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO, colocó una reja impidiendo el acceso a dichos espacios; Que actualmente no hay ninguna reja que impida el acceso físico a dichas instalaciones, pero que la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO, no permite ningún tipo de acceso al patio central; Que la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO, se enfrentó a su persona como profesor y alumnos, visiblemente molesta y con un palo de escoba en la mano diciéndole que deberían salirle del patio porque los niños la molestaban y que dicho patio le pertenecía; Que no existe ningún tipo de división física entre la casa de habitación y el patio, se ven las paredes de la parte de atrás de la casa, más no se visualiza ningún otro tipo de actividad.

En fecha 3 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ URBINA (folios 90-92, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que trabaja en el Colegio Nuestra Señora del Carmen desde hace 34 años; Que conoce que la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO, colocó una reja que impide el acceso a unas habitaciones donde guardan sus utensilios de trabajo y donde a veces desarrollan las actividades del colegio; Que desde el año 2006, el colegio Nuestra Señora del Carmen utiliza todos los locales y el patio; Que la reja en referencia fue colocada el 18 de mayo de 2019; Que los locales y espacios ubicados en la parte posterior del colegio eran utilizados frecuentemente en las actividades con los niños. Acto seguido, la representación judicial de la parte querellada, pasó a repreguntar a la testigo, siendo conteste en afirmar lo siguiente: Que por un tiempo durmió en una de las habitaciones de la vivienda No. 33 que le cedió el colegio por problemas de transporte; Que la reja colocada estuvo como cinco (5) meses desde el 18 de mayo hasta septiembre, limitando el acceso a donde guardaban los coletos y los pupitres dañados; Que antes de que se colocara la reja se hacía muchas actividades en el patio, como reuniones por alguna problemática, el uso del baño, para arreglar los pupitres y para guardar los materiales; Que actualmente ingresan hasta la habitación que tienen asignada para comer pero no al patio para evitar problemas; Que cuando se colocó la reja le impidió acceder al área del comedor.

En fecha 3 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano NELSON LUIS CASTRO BELLO (folios 93-94, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que trabaja en el colegio Nuestra Señora del Carmen desde hace 16 años; Que comparece a declarar por una reja que la inquilina del local colocó entre el depósito de mantenimiento y los depósitos que tiene el colegio atrás; Que la reja la colocaron y la quitaron sin que nadie se diera cuenta; Que en las habitaciones del patio posterior de la vivienda No. 33, se encuentran computadoras, pizarrones, pupitres, escritorios y los archivos del colegio. Acto seguido, la representación judicial de la parte querellada, pasó a repreguntar a la testigo, siendo conteste en afirmar lo siguiente: Que como jefe de mantenimiento tiene en su poder todas las llaves del colegio para poder laborar; Que al principio se accedía al patio y todo estaba en orden, pero que después que pusieron la reja no se ha podido hacer más nada, ni inspecciones ni nada porque estaba la reja, deteriorándose lo que allí se encontraba; Que en los días hábiles se hacían actividades en el área del patio central de la vivienda No. 33, como las clases de danza; Que desde hace un poco más de un (1) año, se colocó un tendedero de ropa en el área del patio central de la vivienda No. 33, pero que antes ello no estaba allí; Que la reja obstaculizaba no solo el comedor sino al patio y a todos los locales que estaban dentro.

En fecha 3 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NORMA GUTIÉRREZ AGUILAR (folios 95-97, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que trabaja en la Unidad Educativa Privada Colegio Nuestra Señora del Carmen desde hace 32 años; Que desde el 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA LÓPEZ, colocó una reja en el espacio que pertenece al plantel, patio y los locales que están allí que son 7 o 9, utilizados por el personal porque es allí donde están los archivos muertos, material, escritorios viejos, pupitres defectuosos, pizarrones, sillas, material de navidad, etc; Que el referido patio también era utilizado tanto por el personal de mantenimiento como por los estudiantes para hacer sus ensayos de música, danza y veces de patrulla escolar; Que desde el año 2006, el colegio se encuentra ocupando los espacios y el patio central de la vivienda No. 33. Que el colegio utilizaba frecuentemente el patio y las áreas o locales ubicados en el inmueble No. 33; Que la ciudadana MARÍA LÓPEZ, colocaba en el patio unas especies de cuerdas para tender ropa, señalando que ese patio era de ello, teniendo los profesores que irse; Que actualmente el colegio se encuentra ocupando el patio y los locales mencionados, porque la ciudadana MARÍA GIRALDO LÓPEZ, mandó a quitar la reja. Acto seguido, la representación judicial de la parte querellada, pasó a repreguntar a la testigo, siendo conteste en afirmar lo siguiente: Que en los nueve espacios ubicados en el inmueble No. 33, se encuentran enseres o depósitos, áreas para guardar que están a medio uso, mesas que le faltan una pata, hay pupitres, escritorios, sillas, máquinas entre otros. Que después que se colocó la reja no se ha hecho una limpieza exhaustiva, ya que a pesar de que ahora sí se puede pasar, no quieren ver una cara molesta de la señora MARIA; Que la reja fue colocada en fecha 18 de mayo de 2019.

En fecha 7 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LENE BEATRIZ GUTIÉRREZ (folios 126-130, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que el colegio Nuestra Señora del Carmen queda al lado de una casa y el colegio utiliza desde el año 2006, el patio central y nueve habitaciones que se encuentran allí donde se realizan actividades del colegio, siendo utilizada una especie de sala de estar para el personal, para guardar enseres, archivos muertos, para el personal de mantenimiento y también para guardar pupitres, mesas, y materiales educativos del personal docente; Que el 18 de mayo de 2019, fue interrumpido el acceso a esas áreas ya que la señora María Giraldo colocó unas rejas allí. Acto seguido, la representación judicial de la parte querellada, pasó a repreguntar a la testigo, siendo conteste en afirmar lo siguiente: Que se dirige a las áreas que componen el inmueble No. 33, sólo cuando tiene que calentar la comida ya que allí es el espacio que ha estado habilitado para los empleados desde el año 2006; Que antes de la pandemia se utilizaban esas áreas de lunes a viernes, luego solo de lunes a jueves menos en la semana radical.


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ, FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ URBINA, NELSON LUIS CASTRO BELLO, NORMA GUTIÉRREZ AGUILAR y LENE BEATRIZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, son serias, convincentes, no son contradictorias y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, por cuanto en efecto, siendo que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de lo siguiente: (i) que el colegio Nuestra Señora del Carmen, ha utilizado los espacios ubicados en la parte posterior del inmueble No. 33, correspondientes a un patio central rodeado de habitaciones, desde el año 2006, para desarrollar actividades propias de la institución, como comedor y para guardar materiales y enseres del colegio; (ii) que en fecha 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO (aquí querellada), colocó una reja que impedía el acceso a dichos espacios; y, (iii) que actualmente no existe algún impedimento para que el personal del colegio pueda ingresar a las áreas del patio central así como las habitaciones que lo rodea, porque la reja la quitaron.- Así se establece.

PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 166-175, I pieza del expediente) Marcado con las letras “A” y “B”, en copia certificada, dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticados, el primero ante la Notaría Pública de los Teques del estado Miranda en fecha 30 de julio de 1990, anotado bajo el No. 22, Tomo 94; y el segundo, ante la Notaría Pública Primera de los Teques del estado Miranda en fecha 22 de abril de 1993, anotado bajo el No. 104, Tomo 25; celebrados entre la sociedad “ADMINISTRACIÓN DE HOTELES FERNÁNDEZ Y ÁLVAREZ”, en su carácter de “EL PROPIETARIO”, y la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre inmueble para la explotación del ramo hotelero, según fondo de comercio denominado “Hotel Edén”, ubicado en la calle Miquilen Nro. 33, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron tachadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 176, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, ACTA CONCILIATORIA debidamente levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 13 de junio de 2019, en cuya oportunidad comparecieron las ciudadanas LUISA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA COLMENARES DE YANES, en su condición de denunciantes, y la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, en su condición de denunciada, a fin de tratar una “…problemática suscitada CON LA REJA QUE COLOCO (sic) ARBITRARIAMENTE, ubicado en la Calle (sic) Miquilen Norte, Casa (sic) Nº 33, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Miranda…”; desprendiéndose de dicho acto que las partes no llegaron a ningún acuerdo amistoso ni voluntario. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión fue impugnado de manera extemporánea por tardía por la parte querellante, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en fecha 13 de junio de 2019, la hoy querellada fue denunciada ante la Sindicatura Municipal, por lo colocación de una reja presuntamente de manera arbitraria en el inmueble objeto de la presente querella.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 177-227, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL identificada con el N° 4818/2020, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de marzo de 2020, previa solicitud de las apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, en la siguiente dirección: “Sector El Llano, Calle (sic) Miquilen, Casa (sic) Nº 33, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, en cuya oportunidad se hizo constar de los siguiente particulares:

“(…) PRIMERO, la vivienda objeto de inspección se encuentra al lado del colegio U.E.C.P “Nuestra Sra. Del Carmen”, y en sentido norte se encuentra el local identificado con el nombre “Donde Alba C.A.”, observándose que dicho colegio se encuentra en funcionamiento. SEGUNDO, en el inmueble objeto inspección se encuentran los ciudadanos María Esneda Giraldo López, Skarleth Katterine Giraldo Bravo y José Jesús Giraldo (…) la primera en su carácter de arrendataria del inmueble, la segunda y el tercero en su carácter de nieta e hijo de dicha arrendataria (…) el Tribunal (sic) observa en el área de lavandero y tendedero de ropa la presencia de los ciudadanos María Alejandrina Colmenares de Yanes y Nelson Luis Castro Bello (…) la primera en su carácter de propietaria del inmueble y el segundo en su carácter de trabajador del colegio, a quienes el Tribunal (sic) procedió a manifestarles su misión a lo cual la ciudadana María Colmenares, antes identificada, le indicó al Tribunal (sic) que llamaría a la abogada del colegio, quien se encontraba en la institución, quien se apersonó inmediatamente y se identificó como Maigualida Elena Sola Rodríguez (…) afirmando ser la representante legal del colegio por lo que el Tribunal (sic) procedió a reiterarle su misión y solicitarle su autorización para hacer el recorrido por las instalaciones descritas en los particulares objetos de la presente solicitud, por la que prenombrada profesional del derecho permitió el acceso del Tribunal (sic) a dichas áreas, donde encontraban presentes los ciudadanos Freddy Enrique González Castillo y Sonia Elizabeth Rodríguez Urbina (…) en su carácter de profesor y obrera del colegio, respectivamente. TERCERO, en el inmueble de inspección el Tribunal (sic) observa un local comercial no operativo, denominado “Donde Alba C.A.” y el mismo se encuentra adyacente al área de la cocina del inmueble, colindando por el sur con el colegio anteriormente señalado, y con frente a la calle Miquilén. CUARTO y QUINTO, el Tribunal (sic) observa previo recorrido realizado por las instalaciones del inmueble arrendado, que el mismo se encuentra destinado a vivienda, ya que se compone por tres (3) habitaciones, una (1) cocina y dos (2) baños, todos éstos con su (sic) respectivos mobiliarios, y además, un (1) local comercial (no operativo). Dichas áreas se encuentran delimitadas por una reja metálica de tubos rectangulares que permite visibilidad y acceso hacia el patio central ubicado en el fondo del inmueble en seguido oeste. SEXTO, el Tribunal (sic) previa autorización de la abogada Maigualida Sola, y en presencia de ésta y del ciudadano Nelson Castro, supra identificados, observa que a los extremos norte y sur del patio central de la vivienda se encuentran siete (7) habitaciones, algunas identificadas con los números: 3,4,5,10,11,12 y una sin identificación, observando el Tribunal (sic) que la no identificada y las señaladas con los números 12 y 10 se encuentran cerradas con candado, siendo aperturadas por el prenombrado ciudadano, quien tiene posesión de las llaves de los referidos candados, y el resto de las habitaciones se encuentran sin cerradura y abiertas, dichas habitaciones están siendo utilizadas como depósitos del colegio, ya que en las mismas se encuentran pupitres, sillas, escritorios, pizarras, libros, ventiladores, carpetas, cajas, sobres entre otros materiales escolares, asimismo el Tribunal (sic) aprecia que dichas habitaciones se encuentran en regular estado de conservación, sucias, deterioradas, sin iluminación con olor característico de lugares encerrados y algunas con el techo (cielo raso) desprendido, en donde el Tribunal (sic) observa que dichas habitaciones ut supra mencionadas no se encuentran ni en uso ni en posesión de la arrendataria. SÉPTIMO, el Tribunal (sic) deja constancia que una vez recorrido el área del patio central, no observó local comercial alguno. OCTAVO, el Tribunal (sic) observa que en el patio central del inmueble se encuentran desplegadas a lo largo dos (2) cuerdas con ropas varias colgando, que al tacto estaban secas, y dicho patio mide aproximadamente cuatro (4) metros de ancho por (14) metros de largo. NOVENO, el Tribunal (sic) observa que el área de lavandero y tendedero del inmueble arrendado se encuentra en el extremo suroeste del patio central y para acceder al mismo hay que trasladarse desde la vivienda arrendada, pasando la reja que la delimita del dicho patio. DÉCIMO, el Tribunal (sic) deja constancia que en la parte final del patio central se encuentran: un comedor con una pequeña área con utensilios de cocina, un estante, una mesa rectangular con sus respectivas sillas, y una cartelera contentiva de fotografías, y un cuadro pequeño contentivo de un diploma; un área de taller con baño, ambos usados como depósito de herramientas, equipos, materiales y accesorios; un pasillo donde se observan dos (2) puertas, una de madera que permita el acceso a un pequeño baño, el cual cuenta con W.C, y otra puerta metálica corrediza con candado, la cual se encuentra abierta, y la misma comunica a un pequeño depósito, y asimismo, a unas escaleras de concreto que descienden a un área utilizada como taller y depósito; una pequeña área donde se encuentra un lavamanos con su grifería adosado a la pared y un mesón revestido con cerámica de color azul, en dicha área se encuentra una puerta de color blanco, sucio, con dos (2) cilindros, cerrada con llave, y a según al decir de la abogada Maigualida Sola, anteriormente identificada, la misma se encuentra bloqueada en su parte interior por un mueble ubicado en el área de dirección del colegio, lo cual éste Tribunal (sic) procedió a verificar por autorización de dicha abogada; una habitación con su respectivo mobiliario, tal como una cama con su respectiva sabana y almohada, una mantel y una lapto (sic) encima de la misma, un estante, un móvil de estrellas de billetes, en la cual se encontraba al momento de la inspección la ciudadana Sonia Rodríguez, identificada en el particular Segundo (sic), quien le indicó al Tribunal que ella dormía allí, dicha habitación se encuentra ubicada adyacente a la puerta metálica que se encontraba abierta al momento de esta inspección, y que comunica a las áreas anteriormente señaladas, y un pasillo en el cual se encuentran un mesón, sillas y un microonda, el cual permite el acceso al interior del colegio en sentido suroeste; todas estas áreas este Tribunal (sic) evidencia que son usadas por el Colegio (sic) y su personal (…) DÉCIMO CUARTO, el Tribunal (sic) deja constancia que solo existen dos (2) puertas de láminas metalizas de color marrón que permiten el acceso del colegio hacia el patio central y viceversa. DÉCIMO QUINTO, el Tribunal (sic) observa la existencia de una reja metaliza de tubos rectangulares que delimita el área de vivienda arrendada con el patio central, la cual al dejarse abierta no impide el acceso de las personas que se encuentran en el colegio (…) DÉCIMA SEXTA, el Tribunal (sic) observa que en la parte final del patio central se encuentra : un comedor; un área de taller con baño, usados como depósito; un baño, el cual cuenta con W.C; un pequeño depósito y asimismo, al bajar las escaleras descritas en el particular Décimo (sic), se encontró un área utilizada como taller y depósito; una pequeña área donde se encuentra un lavamanos con su grifería adosado a la pared y a un mesón revestido con cerámica de color azul, en dicha área se encuentra una puerta de color blanco, la misma bloqueada en su parte interior por un mueble ubicado en el área de dirección del colegio, tal como lo expreso la anteriormente identificada abogada del colegio; una habitación con su respectivo mobiliario y enseres, ubicada adyacente a la puerta metálica que comunica a las áreas anteriormente señaladas, y un pasillo en el cual se encuentra un mesón, sillas y un microondas, el cual permite el acceso al interior del colegio en sentido suroeste a partir del patio central, en donde se evidencia que dichas áreas se encuentran en uso del colegio y el personal que en el labora, por lo que este Juzgado (sic) percibe que la ciudadana María Esneda, anteriormente identificada, no hace uso de los mismo (…)”.

Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión fue impugnado de manera extemporánea por tardía por la parte querellante, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada extrajudicialmente, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa el 1º de diciembre de 2020 (folios 50-53), que ciertamente que el lugar inspeccionado se encuentra al lado del colegio U.E.C.P “Nuestra Sra. Del Carmen”, evidenciándose en la parte posterior de la vivienda, un patio central donde se encuentran siete (7) habitaciones, algunas identificadas con los números: 3,4,5,10,11,12 y una sin identificación, siendo utilizadas como depósitos del colegio; asimismo, el tribunal hizo constar para el momento de la inspección, que en el patio central del inmueble se encuentran desplegadas dos (2) cuerdas con ropa, y que en la parte final del patio central se encuentran un comedor.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 25-29 y 68-75, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática y certificada, dos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 19, Tomo 247; celebrado entre las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, en su carácter de “LAS ARRENDADORAS”, y propietarias del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 33, ubicada en la calle Miquilén norte, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, y la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre “…parte del bien inmueble (…) consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial que forma parte de la precitada casa, además de incluir el uso de lavandero y tendedero de ropa…”. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la parte querellada se encuentra arrendada en una parte del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 33, ubicada en la calle Miquilén norte, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, el cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial, pudiendo usar el lavandero y tendedero de ropa.- Así se establece

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) la existencia de la causa Número (sic) MP-463864-17 (nomenclatura fiscal), modo de proceder a través del cual dio inicio a la acción penal, fecha de interposición del modo de proceder, fecha en que fue dictada la orden de inicio de investigación, estado actual, sujetos procesales y delitos por los cuales se sigue dicha causa. De igual manera, identificación de los solicitantes del impulso procesal, si existe o no ampliación de la denuncia y en caso afirmativo, fecha en que fue interpuesta esa ampliación (…)”; asimismo, solicitó se oficiara al Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…)la existencia de la causa signada bajo el Números (sic) 5C-19693-19 (nomenclatura judicial), fecha de ingreso, estado actual, sujetos procesales (investigados y víctima), y delitos por los cuales se sigue dicha causa. De igual manera, identificación de los abogados actuantes en ella, tanto Defensa (sic) Privada (sic), como apoderados, identificación de los solicitantes del impulso procesal (…) motivo por el cual no se celebró el acto procesal previsto para el día 9-3-2020 (fecha del último diferimiento) y si se encontraban o no las partes ausentes, debidamente notificadas para ese acto (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que demostrar “(…) la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en u proceso distinto a esta Querella (sic) (…)”; así las cosas, visto que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa desechó tal defensa, y como quiera que ello no fue objeto de apelación por la parte promovente de la misma, no le corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento sobre ello en atención al principio reformatio in peius, el cual impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte –como sucedió en el presente caso-; en consecuencia, se determina que las resultas de las pruebas de informes en cuestión en modo alguno pueden tener influencia determinante en el presente fallo, por lo tanto, se desechan las referidas pruebas del proceso.- Así se precisa.

b) Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) si por ante ese despacho ha sido recibida alguna querella penal procedente de los organismos jurisdiccionales, que haya sido interpuesta por parte de las ciudadanas Luisa Rodríguez de Sola y María Colmenares de Yanes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-626.642 y V-3.427.363, respectivamente, en contra de nuestra representada, ciudadana María Esneda Giraldo López, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.846, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia (sic) e Invasión (sic); en caso afirmativo solicitamos se informe si la misma fue admitida o no por parte del Tribunal (sic) competente, fecha de admisión (de ser el caso) y su estado actual (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 211, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) le informo que en cuanto a la admisión de la mencionada querella, es el tribunal de control al que fue distribuida quien debe darle la información (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2020, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2020, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle Miquilen, Norte, número 33, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (ver folios 50-53 y 105-116, pieza II del expediente):
“(…) PRIMERO: (…) este tribunal deja constancia que existe el área específica de tendedero y un área separada de lavandero. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que la vivienda se encuentra ubicada en un pasillo después del patio central donde se encuentra el tendedero, que la divide de dicho patio, a través de una reja de color marrón claro, existiendo visibilidad entre ambas áreas. TERCERO: En cuanto a este particular el tribunal deja constancia de la existencia de habitaciones o áreas alrededor del patio usadas como depósitos en algunas con malas condiciones y sin servicio eléctrico, y una de ellas sin números en situación de insalubridad visible. Se deja constancia que en el patio central se encuentra un pequeño espacio con puerta de madera de color negro donde se puede observar un tubo de bajante de agua. Asimismo se deja constancia que se abrió una puerta del área identificada con el número 04 donde se evidencian unos pupitres en buenas condiciones, y parte de la parte con friso desconchado. Asimismo el tribunal haciendo el recorrido por el inmueble objeto de inspección deja constancia que el área identificada con el número 6, funciona como comedor y vestuario de los empleados; el área identificada en la puerta con el numero 10, en la cual funciona un archivo muerto del colegio y deposito de expedientes, porta títulos, monitores, cajas, teclados, impresoras, archivadores, maquinas (sic) de escribir, estantes de metal, carpetas colgantes, documentos administrativos, talonarios de facturas todo ello apilado y en desuso. Luego nos encontramos otra área sin número y sin llaves con puerta en mal estado, sin luz donde funciona un depósito de pupitres y mesas para reparar, puertas y un techo raso en deterioro. El área identificada en la puerta con el número 12 en la cual funciona un deposito de zona de pintura, donde se evidencian pupitres, cerámicas, sillas, monitores, maquinas de escribir, cables, aire acondicionado, rejillas de ventiladores y una caja de medidor de luz todo ello en desuso y apilados. Nos encontramos seguidamente con otra área sin numero y sin luz donde permanecen pupitres, ventiladores, mesas de máquinas de escribir, pizarras acrílicas, varios documentos, ventiladores, diplomas, cajas con objetos varios todos apilados. Luego el área identificada en la puerta con el número 03 el cual a decir funciona como un depósito, el cual no cuenta con electricidad se encuentran en el sillas bancos de metal y un baño en desuso. Y por último el área identificada en la puerta con el número 5 la cual no cuenta con luz eléctrica y se encuentra en ella pupitres operativos y carteleras en bien estado. Igualmente se deja constancia que el área identificada numero 5 contiene un techo cielo raso en malas condiciones y la número 3 se encuentra en un estado regular, sin luz y con olor a humedad característico de los lugares cerrados. CUARTO: Se deja constancias (sic) respecto a este particular que el tendedero se encuentra en el patio central. En este estado se deja constancia que no puede determinar el tribunal el área del tendedero de ropa de la vivienda; dejando constancia asimismo que existe ventilación en dicha área. QUINTO: Respecto a este particular el tribunal deja constancia que el lavadero se encuentra dentro del inmueble, ubicado después del patio central frente a la habitación o área 6 (…) SEPTIMO (sic): Respecto a este particular se puede observar que en el patio central exactamente donde se encuentra el lavadero –pasillo- existe una puerta identificada con el número, en cuya área funciona como vestuario y comedor. OCTAVO: El tribunal deja constancia de la existencia de una puerta de acceso de madera de color marrón, identificada como 9, que al momento de la inspección se encuentra abierta (…) DECIMO (sic): Se deja constancia que no se observó ninguna reja u obstáculo que impida el acceso de las personas del colegio Nuestra Señora del Carmen al área de patio central (…) DECIMA (sic) SEGUNDA: Se deja constancia que las habitaciones o áreas inspeccionadas no se encuentran en uso de la parte querellada, MARIA ESNEDA GIRALDO. DECIMA (sic) TERCERA: El Tribunal (sic) deja constancia que no se observó puerta o reja que imposibilite el acceso al patio central. Asimismo se deja constancia que existe libre acceso hacia el área de lavadero y tendedero (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en la parte posterior del inmueble número 33, objeto del litigio, existe el área específica de tendedero y un área separada de lavandero, encontrándose la vivienda ubicada en un pasillo después del patio central; asimismo, el tribunal hizo constar que en el recorrido del inmueble pudo identificar ocho (8) áreas, en las cuales se encontró lo siguiente: (1) área identificada con el No. 4, donde se evidencian unos pupitres en buenas condiciones; (2) área identificada con el No. 6, funciona como comedor y vestuario de los empleados del colegio; (3) área identificada con el No. 10, funciona como archivo muerto del colegio y depósito; (4) área sin número y sin llaves, funciona un depósito de pupitres y mesas para reparar, puertas y un techo raso en deterioro; (5) área identificada con el No. 12, funciona un depósito de zona de pintura con pupitres, cerámicas, sillas, monitores, máquinas de escribir, cables, aire acondicionado, rejillas de ventiladores y una caja de medidor de luz; (6) área sin número y sin luz donde permanecen pupitres, ventiladores, mesas de máquinas de escribir, pizarras acrílicas, varios documentos, ventiladores, diplomas y cajas con objetos varios todos apilados; (7) área identificada con el No. 03, funciona como un depósito, el cual no cuenta con electricidad y se encuentran sillas, bancos de metal y un baño en desuso; y, (8) área identificada con el No. 5, el cual no cuenta con luz eléctrica y se encuentran pupitres operativos y carteleras en bien estado. Finalmente, el tribunal hizo constar que al momento de la inspección no se observó ninguna reja u obstáculo que impida el acceso de las personas del colegio Nuestra Señora del Carmen al área de patio central.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos YHERART BLONDE, ALEXANDRA YECERRA, MOISÉS DAVID MENCIAS, TAINA SAHARI CISNEROS, EDUARDO FABIAN BRAVO, JESÚS HERALIO MENCIAS LUGO, OCTAVIO FRANCISCO ESPARRAGOZA PARUCHO, HENRY JOSÉ SALAZAR TORO, MARÍA DEL MAR CONTRERAS PÉREZ, y NÉSTOR ALEXANDER MANRIQUE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.649.658, V-27.513.202, V-23.623.245, V-18.040.670, V-19.310.914, V-14.058.170, V-6.876.853, V-12.729.986, V-20.115.146 y V-19.388.258, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 2 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EDUARDO FABIAN BRAVO NARVAEZ (folios 78-80, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista a la ciudadana MARÍA GIRALDO, ya que desde adolescente ha visitado el lugar donde vive, para buscar a su sobrina que es la nieta de la señora, aproximadamente desde hace quince (15) años; Que la casa queda ubicada en la calle Miquilen, logrando visualizar una reja y un patio grande y largo como de tres metros, con cordones a lo largo y ropa alrededor, que tiene un techo claro y puertas cerradas alrededor; Que de un lado de la casa hay un hotel y del otro lado hay un colegio; Que a veces visualizó personas atrás del patio que dividía una reja en los años 2015 y 2016, y en años anteriores. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante, pasó a formular interrogatorio al testigo, siendo conteste al señalar: Que no conoce los hechos controvertidos de este proceso.

En fecha 2 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MOISÉS DAVID MENCIAS LUGO (folios 82-83, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GIRALDO, desde hace ocho o nueve años; Que la prenombrada vive en una casa ubicada al frente del parque Los Coquitos, por la luz eléctrica, cerca del Centro Comercial Sagrado Corazón de Jesús, Que al entrar a dicha vivienda, ha logrado visualizar un patio no tan grande rodeado de unas puertas y unos tendederos para colgar ropa; Que al lado de la casa está un colegio y del otro lado se encuentra un hotel; Que no sabe si realmente existe un acceso que comunique al colegio con la vivienda de la señora MARÍA GIRALDO. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante, pasó a formular interrogatorio al testigo, siendo conteste al señalar: Que conoce que hay personas que han entrado a la vivienda y generado molestias porque la nieta de la ciudadana MARÍA GIRALDO, se lo ha contado.

En fecha 2 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano OCTAVIO FRANCISCO ESPARRAGOZA PARUCHO (folios 117-118, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la ciudadana MARÍA GIRALDO, como la madre de una cliente que tuvo cuando manejaba taxi desde hace 18 años; Que cuando ingresó a la vivienda donde vive la prenombrada pudo visualizar un tendedero con dos largos hilos de cuerda a todo lo largo del patio trasero de la vivienda; Que al fondo del patio pudo observar personas haciendo actividades y algo de ruido. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante, pasó a formular interrogatorio al testigo, siendo conteste al señalar: Que como hace tres (3) años realizó algunas reparaciones eléctricas menores de iluminación en el patio donde se ubica el tendedero; Que también logró visualizar varias puertas de habitaciones ubicadas en donde se encontraba el tendedero.

En fecha 4 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HENRY JOSÉ SALAZAR TORO (folios 119-120, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista y trato a la ciudadana María Giraldo desde el año 1992 o 1993; Que la vivienda de la prenombrada queda ubicada en la calle Miquilen, por donde está la CANTV, y que ha ingresado porque ha colocado una bombona de gas, para tomar agua o para buscar algunas cosas; Que ha logrado visualizar que en el patio de la vivienda existe un tendedero de ropa. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante, pasó a formular interrogatorio al testigo, siendo conteste al señalar: Que conoce el patio, las habitaciones, y las áreas que se encuentra alrededor del patio de la vivienda; y que desconoce el motivo por el cual el colegio Nuestra Señora del Carmen demandó a la señora María Esneda Giraldo López.

En fecha 4 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA DEL MAR CONTRERAS PÉREZ (folio 121-, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Giraldo, desde hace 14 y 15 años; Que la vivienda de la prenombrada queda ubicada al del colegio del Carmen, por la calle Miquilen, y que ha entrado para ir al baño, logrando visualizar unas cuerdas de ropa; Que en la parte de atrás de la vivienda se encontraban unas personas que asume eran del colegio. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante, pasó a formular interrogatorio al testigo, siendo conteste al señalar: Que no sabe el motivo por el cual se encuentra declarando en este acto.

En fecha 4 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano NÉSTOR ALEXANDER MANRIQUE AZUAJE (folio 121, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista y trato a la ciudadana María Giraldo, desde hace 14 o 15 años; Que conoce la vivienda de la prenombrada ubicada al lado del colegio Nuestra Señora del Carmen, y que ha ingresado a la casa porque su nieto era compañero de karate; Que en las oportunidades en que accedió a la casa puso visualizar el patio más como un tendedero; Que tiene conocimiento que existe una entrada hacia el inmueble de la señora María, a partir del año 2015 y 2016 aproximadamente.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MOISÉS DAVID MENCIAS, EDUARDO FABIAN BRAVO, OCTAVIO FRANCISCO ESPARRAGOZA, HENRY JOSÉ SALAZAR TORO, MARÍA DEL MAR CONTRERAS PÉREZ, y NÉSTOR ALEXANDER MANRIQUE AZUAJE, no son serias ni convincentes y no se encuentran sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, por cuanto los prenombrados si bien afirmaron que conocen a la parte querellada, su domicilio y que incluso han entrada a la vivienda de ésta, se limitaron a señalar que detrás de dicho inmueble se encuentra un tendedero de ropa y que en varias oportunidades visualizaron a personas allí, no pudiendo identificar a tales personas, ni deponer sobre la posesión o no de la parte querellante de tales espacios ni del presunto despojo, a fin de desvirtuar las pretensión de la presente acción, lo cual sería el objetivo de la probanza bajo análisis; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar del proceso las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos, pues éstos no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, no estuvieron presentes en el supuesto despojo y no pudieron dar fe de que la querellante no poseyera el inmueble objeto del proceso, motivos por los que no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.

Por último, respecto a los testigos YHERART BLONDE, ALEXANDRA YECERRA, TAINA SAHARI CISNEROS y JESÚS HERALIO MENCIAS LUGO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de marzo de 2021; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) De tal manera, que este Tribunal pasa de seguidas a verificar si los indicados requisitos se dan de manera concurrente, ello a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal, lo cual efectúa de la siguiente forma:
1.- Que el Colegio Nuestra Señora del Carmen, C.A., era poseedora o detentadora para el momento mismo en que ocurrió el despojo, en lo referente a la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, efectivamente, se observa que la parte querellante se encontraba en posesión de la parte posterior de la vivienda N° 33, ello por cuanto de la inspección judicial de fecha 12.12.2020, evacuada por este Tribunal, a la cual se le confirió valor probatorio a los efectos de la presente decisión, se dejó constancia que (…) así como en la evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, en fecha 03.03.2020, donde igualmente se dejó constancia de: (…)las cuales adminiculadas con el justificativo de testigo, ratificado en juicio por los ciudadanos María Auxiliadora Pimentel de Cruz y Freddy Enrique González Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.883.695 y 3.776.206, respectivamente, evacuados ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías en fecha 05.09.2019, según trámite N° 82.2019.3.1316, quienes señalaron que desde el año 2006 el Colegio Nuestra Señora del Carmen, C.A., venía ocupando la parte posterior de la casa N° 33, lo cual indica que ciertamente la parte querellante se encontraba en posesión de parte de un bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 33, consistente en la parte posterior de la misma, ubicado en la calle Miquilén Norte, de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto hay otra parte del mismo inmueble ocupado por la parte querellada, en su condición de arrendataria; por lo que se encuentra cumplido el primero de los requisitos de procedencia. ASÍ SE DECLARA.-
2.- El hecho del despojo, esto es, que la querellante haya sido despojada de la posesión, debe señalar el Tribunal que al inicio de la presente querella el argumento principal, lo constituyó la colocación de una reja por parte de la querellada que impedía el acceso de la querellante al área común de ambos inmuebles, específicamente a la parte posterior de la vivienda N° 33, lo cual a su decir configuraba el despojo, hecho el cual quedó señalado en la inspección judicial de fecha 08.08.2019 efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, apreciada como medio probatorio por este Juzgado, luego, en las posteriores inspecciones, de fechas 03.03.2020, 01.12.2020 y 03.12.2020, evacuadas por el Juzgado Segundo e Municipios Guaicaipuro y Carrizal, así como por este Tribunal de Instancia, a las que también se les confirió valor probatorio, coincidieron en señalar que no había reja que impidiera el acceso, y por el contrario se señaló que las referidas áreas no eran locales comerciales, que en las habitaciones o cuartos hay muebles, enseres propios de la actividad del colegio, así como otros artículos escolares, es decir, los mismos sirven de depósito, hay otros acondicionados para oficina de la dirección, comedor y cuarto dormitorio de una de las empleadas y cuarto de herramientas del jefe de mantenimiento, etc., motivo por el cual quien decide observa, que la parte querellada no se encuentra en posesión absoluta del bien, como lo señala la parte querellante, pues también se desprende de las indicadas inspecciones que existen unas cuerdas de ropa para colgar ropa y un área de lavandero, las cuales utiliza la querellada, pues de los contratos de arrendamientos traídos a los autos, valorados y apreciados como pruebas, se pudo verificar que tiene derecho al uso del área de lavandero y tendedero, por lo que se puede inferir que la querellante no se encuentra despojada de la posesión de la parte posterior del mencionado inmueble identificado con el N° 33, descrito ampliamente en el cuerpo del presente fallo, en razón que su pudo constatar que utiliza gran parte de las áreas para beneficio del colegio, no pudiendo alegar contradictoriamente que la querellada la despojo de la posesión de la parte de atrás de la vivienda N° 33, a la cual, -se repite- la parte querellada de acuerdo a lo afirmado por ambas partes, tiene autorización al uso del lavandero y tendedero, ubicado en esa porción del inmueble (parte trasera o posterior.
En ese sentido, el Colegio Nuestra Señora del Carmen, C.A., se puede afirmar no se encuentra limitada de alguna manera al acceso de la parte posterior del inmueble constituido por una casa identificada con el N° 33, calle Miquilén Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y propietaria del total del mismo, por cuanto el impedimento que constituía la reja dejo de serlo por el retiro de la misma. En consecuencia, la querellante no fue despojada por la ciudadana María Esneda Giraldo López, hoy parte querellada, por cuanto quedó demostrado que el Colegio Nuestra Señora del Carmen, C.A., tiene la posesión de la referida parte posterior del inmueble. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular, como quedó señalado precedentemente, al establecerse que no hay despojo en la posesión, la consecuencia lógica es que al querellado no se le adjudique tal hecho, esto, por cuanto de las pruebas traídas a los autos se pudo constatar que actualmente no hay una reja que impida el acceso al área en común de ambos inmuebles, ambas partes, transitan por el mismo, realizando actividades escolares, por un lado, y por el otro actividades de limpieza, lavado y tendido de ropa. Por lo cual, no concurre el tercer requisito para la procedencia del presente interdicto restitutorio. ASÍ SE DECLARA.
4.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado, es decir, que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, quien suscribe evidencia que la porción o parte del bien inmueble (parte posterior) ocupado por la querellada, con motivo de la autorización proporcionada por la querellante, a través del contrato de arrendamiento, se encuentra constituida por un área de lavandero y tendedero de ropa. Dicha autorización, -se repite- es producto de la relación arrendaticia sobre una parte de la casa distinguida con el N° 33, ubicada en calle Miquilén norte, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial que forma parte de la precitada casa, además de incluir, se repite, el uso de un área de lavandero y tendedero de ropa, concuerda con aquél señalado como objeto del despojo por parte de la querellante. ASÍ SE DECLARA.-
5.- En cuanto, que no haya transcurrido el lapso de caducidad, se observa que la presente querella interdictal fue intentada el 20 de septiembre de 2019 en ocasión de la colocación de una reja, presumiblemente en fecha 18 de mayo de 2019, lo cual hay que acotar actualmente no se encuentra instalada, y no se demostró cuando lo estuvo que había sido por acción de la querellada, pues todos los testigos señalan que suponían lo había hecho ésta, además que el área de lavandero y tendedero del inmueble arrendado se encuentra en el extremo suroeste del patio central y para acceder al mismo hay que trasladarse desde la vivienda arrendada, pasando la reja que la delimita de dicho patio y siendo que quedó demostrada la no ocurrencia del despojo alegada por la querellante, mal puede establecerse el lapso a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Es particularmente especial la determinación sobre la posesión de la parte posterior de la vivienda N° 33, motivado a que por un parte la querellante es propietaria y ocupante de esa parte trasera que utiliza como depósitos, oficina, habitación etc., como quedó evidenciado, no obstante la querellante, según el contrato de arrendamiento de esa vivienda N° 33, tiene derecho al uso del lavandero y tendedero, ubicado en esa zona posterior de la casa, por lo cual se puede decir, que ambas partes son co-poseedoras del referido espacio, vale decir que para la querellada solo que en lo que respecta al uso del lavadero y tendedero que se encuentra en el patio central o próximos a éste, el cual forma parte del inmueble arrendado, que a su vez constituye la vivienda principal de la querellada. ASÍ SE DECLARA.-
De tal manera, que la parte querellada ciudadana María Esneda Giraldo López, ejerce la actividad que le fue autorizada de manera contractual, es decir, usa el área de la parte trasera donde se encuentra el tendedero de ropa y el lavadero, el cual se encuentra ubicado dentro del inmueble arrendado, específicamente, el tendedero de ropa que se localiza dentro o sobre el patio central y el lavadero de ropa que se encuentra próximo al patio central, como quedó demostrado con las inspecciones judiciales y testimoniales rendidas, y que dichas áreas quedaron expuestas para el Colegio por el derribamiento de la pared por parte de las propietarias de éste y de la vivienda N° 33, quienes decidieron que la indicada zona pasará a formar parte de sus instalaciones a partir del año 2006, como así lo afirmaron en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.-
Efectuadas las precisiones relativas a los supuestos concurrentes y esenciales contenidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, puede concluir este Tribunal, que no se han verificado los mismos; cumplimento el cual era indispensable para la procedencia de la querella por interdicto restitutorio, por cuanto no sólo resulta necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión y en razón que quedó demostrado en la presente causa que la parte querellante no fue despojada de la parte posterior el bien inmueble identificado con el N° 33, ubicado en la calle Miquilén Norte de la ciudad de Los Teques, es por lo que debe inexorablemente declararse sin lugar la presente demanda interdictal de despojo, incoada por la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., representada legalmente por las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, mediante apoderados judiciales contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la querella interdictal por existir una relación contractual (…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado a las abogadas ROSA ELENA RAEL MENDOZA y HUNGRIA MAYTRELLI CARO FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 67.029 y 82.153, respectivamente, interpuesta por los abogados MANUEL TERESO MACHADO BOLÍVAR y ERASMO SIGNORINO MARQUEZ (…) Y en consecuencia, válidas las actuaciones desplegadas por dicha representación antes del otorgamiento del poder apud acta, por la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, parte querellada, conforme lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de capacidad del querellante sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (…) opuesta por la representación judicial de la parte querellada, ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa referida a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, opuesta por la representación judicial de la parte querellada (…)
QUINTO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (…) contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ (…) SEXTO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 10 de mayo de 2021, las apoderadas judiciales de la PARTE QUERELLADA, consignaron escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 13-14, III pieza), en el cual señaló que el tribunal de la causa concluyó con los hechos dirimidos en el presente juicio, adminiculados con la bese probatoria presentada por las partes, que existe una relación arrendaticia previa entre las partes y por ello dictaminó sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio fuere incoada por la parte querellante; en consecuencia, solicitaron se confirme en su totalidad dicha decisión.
Por su parte, en fecha 10 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., en su carácter de PARTE QUERELLANTE, consignaron escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 16-38, III pieza) donde procedieron a alegar –entre otras cosas- lo siguiente: (i) que quedó plenamente demostrado que su defendida desde el año 2006, viene ocupando el patio y las habitaciones que lo rodean, ubicado en la parte trasera del inmueble No. 33; (ii) que no están de acuerdo con el pronunciamiento del a quo respecto a la impugnación que hicieron del poder apud acta con el cual actúa la representación judicial de la parte querellada, ya que ello lo hicieron en la primera oportunidad en que comparecieron al proceso; (iii) que para el momento de realizar la inspección judicial en el proceso, ciertamente no se encontraba la reja, pero la misma –a su decir- sí existió; (iv) que actualmente no existe limitación alguna de parte del colegio hacia el área objeto de la acción, porque la querellada quitó la reja durante el presente proceso, pero que ello no quiere decir que no pueda demostrarse el despojo en un momento determinado; y, (v) que aún cuando la querellada quitó la reja, sigue con una “…actitud insistente…” de confrontar a la querellante y decir que es arrendataria de la totalidad del inmueble No. 33. Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación y se conforme el decreto restitutorio acordado por el tribunal de la causa en etapa sumaria.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., en su carácter de PARTE QUERELLANTE, consignaron observaciones a los informes presentados por la parte contraria (inserto a los folios 39-40, III pieza), en el cual indicaron que la parte querellada admite que la parte del inmueble objeto de la querella la poseía su defendida y que fue despojada de ese espacio por la accionada, a través de la colocación de una reja que luego fue retirada; por último, solicitó sea declarado con lugar la presente acción.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la PARTE QUERELLADA, consignaron ante esta alzada en fecha 13 de mayo de 2021, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (inserto a los folios 42-46, III pieza), en el cual indicaron que la parte querellante insiste caprichosamente en desvirtuar la cualidad de apoderadas con el cual ejercen su mandato en representación de la querellada; asimismo, señalaron que en el proceso quedó probado que su defendida usa el lavadero y el tendedero de ropa ubicados en la parte posterior del inmueble. Acto seguido, indicaron que la parte querellante no logró demostrar la instalación ni desinstalación de la reja que presuntamente le impedía el acceso al área del patio central, ni que ello haya sido autoría de la querellada; por último, solicitaron se confirme en su totalidad la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte querellante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal por despojo que incoara la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., interpuso la presente querella por despojo contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, sosteniendo para ello, que en el año 2006, las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, adquirieron el inmueble que se encuentra constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la calle Miquilén Norte 33, distinguido con el N° 33, jurisdicción de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra ubicado al lado del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., cuya adquisición –a su decir- se efectuó con la intención de ampliar las instalaciones del colegio, por lo que desde el año 2006 procedieron a tumbar la pared ubicada en la parte trasera del citado inmueble N° 33 para que formara parte del colegio, donde se encuentra un patio central y nueve (9) locales. Acto seguido, indicaron que a través de una inspección extrajudicial practicada en fecha 8 de agosto de 2019, se dejó constancia de la existencia de una reja que impide el paso desde las instalaciones antiguas del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., hacia la parte posterior o de atrás del inmueble No. 33, por parte de la ciudadana MARIA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, quien se encuentra arrendada en la vivienda identificada con el No. 33, consistente en tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) local comercial que forma parte de la precitada casa; en consecuencia, bajo tales afirmaciones solicitaron se restituya a su representada en la posesión “(…) del espacio posterior del inmueble nº 33, relativo a los nueve (9) locales y patio central, ubicado en la parte trasera el (sic) inmueble número 33 que está al lado del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A. (…)”.
Por su parte, en la oportunidad de presentar alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, procedió a alegar como punto previo, las siguientes defensas: (i) la inadmisibilidad de la acción, al originarse el supuesto despojo del ejercicio de uno de los derechos de la arrendataria, como lo es el uso y goce de la cosa arrendada, a saber, el patio central del inmueble No. 33; (ii) la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio de la persona jurídica accionante, por cuanto –a su decir- quedó desvirtuado que el Colegio Nuestra Señora del Carmen, haya venido desde el año 2006, ejerciendo la posesión legítima sobre la totalidad de la parte posterior del inmueble N° 33; y, (iii) la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a esta querella, a saber, denuncia interpuesta en el año 2017 contra las ciudadanas LUISA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOLA y MARÍA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, por perturbación a la posesión pacífica, sustanciado ante el Juzgado 5º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura 5C-19693-2019. Acto seguido, indicaron que una vez transcurrido el lapso probatorios quedaron probadas y desvirtuadas los siguientes hechos: (a) que su defendida ejerce el derecho a usar y disfrutar el área del patio central del inmueble No. 33, donde se encuentra el tendedero de ropa, y el área del lavadero; (b) que el Colegio Nuestra Señora del Carmen no ha venido desde el año 2006 ejerciendo la posesión sobre la totalidad de la parte posterior del inmueble N° 33; (c) que la realización de eventuales actos culturales del Colegio Nuestra Señora del Carmen, C.A., en el área del patio central de la vivienda N° 33, así como la obstaculización del área del lavadero, se encuentran, a su decir, en franca violación a las cláusulas primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte en el año 2006 y 2009; (d) que la posesión legítima invocada por la parte querellante, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil; y (e) que la supuesta colocación de una reja como supuesto medio de ejecución de despojo, que según afirmó la querellada en su escrito de promoción de pruebas, ya no existe; en consecuencia, solicitaron que se declare inadmisible la acción de interdicto restitutorio interpuesta, y que en caso de no ser ello procedente, se declare sin lugar la misma.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre aquello que no le fue concedido a la parte querellante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí querellante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte querellada alegó diferentes defensas en su oportunidad de exponer los respectivos alegatos ante el a quo, a saber, la existencia de una relación contractual, la falta de capacidad de la querellante, la existencia de una cuestión prejudicial y la falta de constitución de caución, las cuales fueron desechadas y declaradas improcedente por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida. De esta manera, siendo que la situación de la parte querellante como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar tales alegatos, procediendo únicamente a verificar aquellas defensas sostenidas por la parte querellante y la procedencia o no de la querella interdictal por despojo intentada, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
*De la revisión a los autos, se observa que mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2020 (folio 12, II pieza), el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A. (parte querellante), alegó la “…falta de cualidad de las Apoderadas (sic) que, por medio de mandato, representan a la Querellada (sic)…”, sosteniendo para ello que el mandato en cuestión se encuentra circunscrito a la cualidad de arrendataria de la querellada, y por lo tanto, solicitó que se tenga como no presentado cualquier intervención de quienes representan a la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ.
En este sentido, es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la impugnación de los poderes que se presentan para actuar en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, proferida en el expediente N° 2016-000472, señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, la representación de las partes en el juicio no es una cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación. (Vid. sentencia N° 140 de fecha 15 de abril de 1998, caso: Feliplastic, S.R.L contra Rocco Monteferrante, Exp. 88-407).
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, estableció que: “…aunque la representación del apoderado adolezca de ilegitimidad, si no es rechazada en la primera oportunamente queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, pág 36)
Ahora bien, de la revisión hecha por esta Sala de las actas del expediente, se desprende que la codemandada Kristy Michelle Piñero Alvarado, si bien otorgó poder al abogado José Enrique Piñango, como directora general de la sociedad mercantil Ultramar C.A., para que la representara en el presente juicio, sin ser parte demandada la referida persona jurídica, sin embargo, se hizo presente en juicio como representación legal de la misma y en la oportunidad legal contestó la demanda y promovió pruebas, por lo que no se generó la confesión ficta aludida por el formalizante.
En tal sentido, se verifica que el abogado José Enrique Piñango actuó en juicio con un poder insuficiente, la parte demandante no opuso defensa alguna contra tal representación o defecto del instrumento que acreditó el abogado de la codemandada Kristy Piñero Alvarado, en la primera oportunidad en que se hizo presente en juicio, quedando así convalidado las actuaciones realizadas por éste, y como lo refiere la doctrina el juicio firme y válido, razón por la cual no podía declararse que la referida codemandada estaba confesa, pues no se dieron los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, con vista a la decisión supra referida puede entonces advertirse que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Así las cosas, esta jugadora encuentra de la revisión de las actas del expediente, que en fecha 3 de noviembre de 2020, fue consignado a los autos (folios 130 y 131, pieza I del expediente) INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 3, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acredita a las abogadas en ejercicio ROSA ELENA RAEL MENDOZA y HUNGRIA MAYTRELLI CARO FERRER, como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ.
Asimismo, se desprende que posterior a ello los abogados MANUEL MACHADO BOLÍVAR y ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderados judicial de la parte querellante, comparecieron en el proceso en fecha 19 de noviembre de 2020, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas (folios 137-146, I pieza) y posterior a ello, el segundo de los prenombrados profesionales del derecho, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2020, consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folios 2-3, II pieza); no siendo sino hasta el 26 de noviembre del mismo año, cuando la parte querellante, a través de su representación judicial, procede de manera desacertada a solicitar “…la falta de cualidad de las Apoderadas (sic) que (…) representan a la Querellada (sic)…”, en ocasión al instrumento poder conferido por la parte contraria.
Por consiguiente, se verifica en autos que la parte querellante no opuso en el proceso llevado ante el tribunal a quo, defensa alguna contra la representación o defecto del instrumento que acreditó a las abogadas de la querellada, ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en el juicio una vez consignado el poder, quedando así convalidadas las actuaciones realizadas por las abogadas ROSA ELENA RAEL MENDOZA y HUNGRIA MAYTRELLI CARO FERRER; razón por la cual, se hace forzoso DESECHAR del proceso la impugnación al referido poder realizado por el apoderado judicial de la querellante, por cuanto dicha defensa –se repite- fue intentada de manera extemporánea por tardía.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Sentado lo que precede, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al primer requisito, referente a la posesión de la parte querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Ahora bien, la parte querellante a los fines de acreditar su posesión consignó durante el decurso del proceso, (a) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, en fecha 5 de septiembre de 2019, en el que cursa la declaración los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ y FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO (folios 35-45, I pieza), quienes afirmaron que al lado del colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en la calle Miquilén No. 31, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra una vivienda distinguido con el No. 33, parcialmente arrendado, siendo el colegio quien viene ocupando y utilizando desde el año 2006 el patio central y los nueve (9) locales situados en la parte posterior de la referida vivienda, hasta que en fecha 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA ESNEIDA GIRALDO LÓPEZ, despojó al colegio de tales espacios e invadió los mismos; (b) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 1º de diciembre de 2020 (folios 48, 49, 100-104, pieza II), en cuya oportunidad hizo constar que la persona que posee las llaves y abre las puertas ubicadas en la parte posterior del inmueble número 33, es el encargado del mantenimiento del colegio, y que durante el recorrido del inmueble se pudo identificar siete (7) áreas, en las cuales se encontró un comedor, un vestuario para empleados del colegio, un archivo muerto y depósitos, todos relacionados con el colegio, lo que hace presumir que la querellante ha realizado actos posesorios sobre el referido bien; y, (c) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ, FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ URBINA, NELSON LUIS CASTRO BELLO, NORMA GUTIÉRREZ AGUILAR y LENE BEATRIZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quienes afirmaron que el colegio Nuestra Señora del Carmen, ha utilizado los espacios ubicados en la parte posterior del inmueble No. 33, correspondientes a un patio central rodeado de habitaciones, desde el año 2006, para desarrollar actividades propias de la institución, como comedor y para guardar materiales y enseres del colegio.
En tal sentido, se desprende claramente que en el caso de marras ciertamente la parte querellante se encontraba en posesión de un bien inmueble constituido por un patio central y los locales que lo rodean, ubicado en la parte posterior de la vivienda distinguida con el No. 33, situada en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; de este modo, se evidencia el cumplimiento del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción interdictal.- Así se precisa.
En este mismo orden, con relación al segundo requisito, referente a que la parte querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, esta alzada debe puntualizar que la representación judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA DEL CARMEN, C.A., manifestó en su querella que el día 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, colocó una reja en el pasillo que permitía el acceso a un patio central y a los nueve (9) locales o habitaciones que rodean dicho patio, situado en la parte trasera del inmueble distinguido con el No. 33, ubicado en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, impidiendo el acceso a tales espacios. Así las cosas, ante tal planteamiento, la parte querellante acompañó a su escrito libelar lo siguiente: (a) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, en fecha 5 de septiembre de 2019, en el que cursa la declaración los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ y FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, quienes afirmaron que en fecha 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA ESNEIDA GIRALDO LÓPEZ, despojó al colegio Nuestra Señora del Carmen, de los espacios ubicados en la parte posterior de la vivienda distinguido con el No. 33 (folios 35-45, I pieza); y, (b) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL identificada con el N° L-200/19, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de agosto de 2019, de la cual se desprende que para ese entonces en la parte posterior del colegio Nuestra Señora del Carmen, se encuentra un pasillo que comunica con la vivienda No. 33, en el cual se encontraba una reja de color beige al final del pasillo, siendo abierta por la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ (aquí querellada), manifestando ser arrendataria del inmueble y que lo mantiene ocupado para local comercial y su vivienda; asimismo, el tribunal hizo constar que una vez realizada la inspección, la ciudadana MARÍA GIRALDO, procedió a cerrar con llave la reja que conduce al patio central y comunica con la parte posterior del colegio (folios 52-75, I pieza).
Sumado a ello, abierto el juicio a pruebas, la parte querellante promovió (a) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL DE CRUZ, FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO, SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ URBINA, NELSON LUIS CASTRO BELLO, NORMA GUTIÉRREZ AGUILAR y LENE BEATRIZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ (ver folios 30-40, 90-97 y 126-130, II pieza), quienes afirmaron –entre otras cosas- que (i) que en fecha 18 de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO (aquí querellada), colocó una reja que impedía el acceso a los espacios ubicados en la parte posterior del inmueble No. 33, correspondientes a un patio central rodeado de habitaciones; y, (ii) que actualmente no existe algún impedimento para que el personal del colegio pueda ingresar a las áreas del patio central así como las habitaciones que lo rodea, porque la reja la quitaron; y, (b) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 1º de diciembre de 2020 (folios 48, 49, 100-104, pieza II), en cuya oportunidad hizo constar que para el momento de dicha inspección, la persona que posee las llaves y abre las puertas ubicadas en la parte posterior del inmueble número 33, objeto del litigio, es el encargo del mantenimiento del colegio; asimismo, hizo constar que pudo realizar un recorrido del inmueble identificando siete (7) áreas, en las cuales se encontró un comedor y vestuario de los empleados del colegio, un archivo muerto del colegio y depósitos de pupitres, puertas y mesas para reparar.
Ahora bien, de las probanzas cursantes en autos, se desprende sin lugar a dudas que ciertamente la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ (aquí querellada), colocó para el mes de mayo de 2019, un reja en el pasillo que comunica a la parte querellante con el patio central y los locales que lo rodean, situados en la parte posterior de la vivienda No. 33, ubicada en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual en fecha 8 de agosto de 2019, aun se encontraba impidiendo el referido acceso; no obstante a ello, al momento en que el tribunal de la causa realizó la inspección judicial promovida por las partes (1/12/2020) y para el momento de la evacuación de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la querellante (30 de noviembre, 3 y 7 de diciembre de 2020), se determinó que la referida reja ya no se encontraba donde había sido colocada, es decir, durante el proceso se demostró que fue retirado el impedimento que tenía la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA DEL CARMEN, C.A., para acceder al inmueble objeto del litigio.
Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte querellante y recurrente, alegó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que “(…) es cierto que en los actuales momentos pudiera estimarse o pensar, que no existe limitación alguna de parte del Colegio (sic) Nuestra Señora Del (sic) Carmen, c.a, (sic) hacia el área objeto de la acción ejercida por la Querellante (sic), pero, esto no se puede apreciar simplemente porque la reja no exista actualmente, ya que, aun no existiendo debido a que la Querellada (sic) la quitó en el ínterin del juicio (…) no quiere decir ello, que pueda demostrarse el despojo por medio de otro medios probatorios (…)” (resaltado añadido); sumado a ello, el prenombrado profesional del derecho, afirmó que si bien la reja en cuestión fue removida, “…sigue existiendo la actitud insistente de la parte Querellada (sic) de confrontar a la Querellante (sic), y decir que ella es arrendataria de la totalidad del inmueble número 33…” (resaltado añadido).
En este sentido, esta juzgadora debe entonces advertir que en el presente proceso si bien quedó demostrado el despojo a la posesión que venía ejerciendo la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio, a través de la colocación de una reja que impedía el acceso al patio y los locales que lo rodean, situados en la parte posterior de la vivienda No. 33, dicho impedimento cesó durante el decurso del presente proceso, es decir, la reja referida fue removida y por lo tanto, la parte querellante se encuentra nuevamente en posesión de tales espacios; en consecuencia, el objeto por el cual se ha incoado la presente querella interdictal ya ha dejado ser, vale decir, la restitución de la posesión, por cuanto –se repite- la parte querellada cesó en los actos que conllevaron a que la querellante perdiera la posesión que venía ejerciendo en el inmueble ya descrito, por lo que ante tales acontecimientos sobrevenidos que inciden de forma relevante sobre el tema a decidir, y que además, satisfacen íntegramente la pretensión del actor (como es la restitución en la posesión), se hace innecesario o injustificado dictar una sentencia de fondo que declare el derecho deducido, y a pesar de que la parte recurrente manifestó que presuntamente la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ (aquí querellada), continúa con una “…actitud insistente (…) de confrontar a la Querellante (sic)…”, tales afirmaciones de ser ciertas, escapan de la finalidad del presente proceso, ya que no es propio de un interdicto restitutorio acordar la terminación de conductas de perturbación consumadas, sino recobrar la posesión o la restitución de la posesión que ha sido despojada, además de que los requisitos de procedencia de ambas acciones son distintos.
En consecuencia, vista la satisfacción de la pretensión de la parte querellante, a través del cese de las actuaciones de despojo cometidas por la querellada, lo que conduce a un impedimento de proferir un fallo cuyo objeto ya ha dejado de ser, es por lo que este juzgado superior debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, todos ampliamente identificados, no sin antes hacer un severo llamado de atención a la parte querellada, por cuanto de los autos del proceso quedó demostrado que la prenombrada, fue autora de hechos calificados como despojo que impidieron la posesión del objeto del litigio por parte de la querellante, y en consecuencia se le EXHORTA a que se abstenga de realizar nuevamente actos que priven la posesión de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., sobre el patio central y los locales que lo rodean, situados en la parte posterior de la vivienda No. 33, ubicada en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.-Así se establece.
Finalmente, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia aquí recurrida, condenó en el particular “sexto” de su parte dispositiva “…en costas a la parte querellante…”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente indica lo siguiente: “En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante…” (Resaltado añadido). Ahora bien, aún cuando se determinó en el presente juicio que la pretensión intentada resultaba improcedente por haberse sido la misma satisfecha en el decurso del proceso, mal puede condenarse en costas a la parte querellante, puesto que de las actuaciones cursantes en el presente expediente –como ya se indicó- quedó plenamente probado que para el momento de incoar la querella de marras, la misma resultaba procedente al constatarse los actos calificados como despojo ejecutados por la parte querellada, que impedían a la actora para ese entonces, ejercer la posesión pacífica del inmueble objeto del litigio, en virtud de la reja que arbitrariamente colocó para impedir el acceso al mismo; por consiguiente, este juzgado superior MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2021, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte querellante, por lo que se declara que en el presente juicio no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 708 del Código Adjetivo; tal y comose dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la prenombrada sociedad contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., contra la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, todos ampliamente identificados.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2021, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte querellante, por lo que se declara que en el presente juicio no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se le hace un severo llamado de atención a la ciudadana MARÍA ESNEDA GIRALDO LÓPEZ, ya identificada, a fin de que se abstenga de realizar nuevamente actos que priven la posesión de la sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., sobre el patio central y los locales que lo rodean, situados en la parte posterior de la vivienda No. 33, ubicada en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
No hay condena en costas del presente recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9711.