REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.816.399.
Abogada en ejercicio ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.732.
Ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.715.918 y V-12.159.419, respectivamente.
Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.285.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
21-9730.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2021; la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, contra los prenombrados, ya identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la restitución del querellante al inmueble objeto del litigio.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció ante esta alzada el defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, a los fines de consignar escrito contentivo de los fundamentos de la apelación intentada.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada de manera verbal en fecha 11 de marzo de 2021, por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS contra los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG; se observa que el prenombrado manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde hace catorce (14) años, mediante contrato privado e indeterminado celebrado con el ciudadano WALID KODAXR RAFIG, es arrendatario de un local comercial ubicado en las Cuatro Esquinas entre calle Junin y Guaicaipuro, edificio No. 11, segunda mezzanina frente al boulevard Lanz, donde funciona un instituto de idiomas denominado “Corporación Buckingham 12, C.A.”, de la cual es –a su decir- director con la totalidad de las acciones de la empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 29 del año 2011.
2. Que en fecha 4 de octubre de 2020, fue despojado a la fuerza de las llaves del inmueble por parte de los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, y posteriormente en fecha 5 de octubre del mismo año, le cambiaron arbitrariamente y sin consentimiento alguno, la cerradura del local en virtud de un supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por uso del local comercial.
3. Que los presuntos agraviantes han venido incrementado el canon de arrendamiento a como mejor les conviene, aún en época de pandemia por el Covid-19, situación ésta que resulta irregular e ilegal, pero que no obstante a ello, ha cancelado durante estos últimos meses la suma de ciento cincuenta dólares americanos (150 $), sin que ellos le emitieran factura o recibo de pago alguno, quedando –a su decir- en un estado de indefensión legal.
4. Que acudió ante la Oficina de Participación Ciudadana, donde citaron a los querellados para conciliar y llegar a un acuerdo amistoso, pero que en dicha oficina sin encontrarse asistido de abogado, lo hicieron firmar un documento o especie de convenimiento donde los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, se comprometían a dejarlo entrar al instituto y a cancelar un canon de doscientos dólares americanos (200 $).
5. Que una vez suscrito dicho acuerdo, intentó llegar a una negociación para que lo dejaran sacar del inmueble los enseres que se encontraban en el mismo, así como los documentos legales de la empresa que allí reposan más un módica suma de dinero por reconocimiento a las remodelaciones que hizo al local durante esos catorce (14) años, pero que ello no fue posible, ya que los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, lo han agredido constantemente de forma física y verbal, no le permiten sacar sus pertenencias ni mucho menos trabajar como instituto educativo de la localidad.
6. Que con tales acciones por parte de los querellados, se le vulneran su derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez que fue objeto de un cambio de cerradura y el despojo de las llaves que dan acceso al local sin que mediara procedimiento administrativo previo o juicio de desalojo por supuesto atraso o incumplimiento de pago.
7. Que los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, valiéndose de la fuerza y los contratos gubernamentales que dicen tener, no le han permitido ingresar al inmueble a fin de retirar alguna de sus pertenencias o en su defecto, cumplir con las labores de enseñanzas y los compromisos que tenía con sus clientes para el momento en que se apropiaron de las instalaciones haciendo uso de la fuerza.
8. Que dicha situación afecta de igual manera su derecho al trabajo que es el sustento de vida propio, lo que le ha hecho recurrir a otro trabajo.
9. Que si bien la ley establece procedimiento para satisfacer la pretensión del presente amparo, no es menos cierto que dichos procedimiento requieren el cumplimiento de amplios lapsos procesales para llegar a la resolución del juicio y de esta manera obtener una eventual decisión favorable; además, señaló que al ejercer dichas acciones supone una carga económica y tener que encontrarse en una situación de calle sin trabajo hasta la resolución del juicio, lo que violenta flagrantemente el derecho constitucional al trabajo y a la dignidad humana y al debido proceso.
10. Finalmente, solicitó que el presente amparo sea sustanciado conforme a derecho, admitido y sentenciado con lugar, a objeto de que se le restituya el ingreso al inmueble debido a que los agraviantes no lo dejan ingresar desde el mes de octubre pese a la prohibición de los Decreto Presidenciales.
*Se aprecia en los folios 105 al 116 del presente expediente, que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso lo siguiente: “(...) Es evidente de la inspección judicial realizada que los bienes de mi representado se encuentran retenidos por los querellados, tanto así, que el día de la inspección judicial quien abre la puerta principal es el ciudadano Basenm Kodax Rafig, y mi cliente no pudo subir al inmueble porque se puso en una actitud violenta (…) el ciudadano Basenm es quien posee la llave para ingresar al local comercial donde mi defendido presta sus servicios (…)”.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 26 de mayo de 2021, el defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, alegó lo siguiente:
“(…) analizadas las documentales y medios probatorios en el expediente, debo señalar como punto previo que el amparo constitucional se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad, por cuanto el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, optó por acudir a este medio teniendo la posibilidad de accionar por una vía idónea y expedita para ejercer una demanda civil en contra de mis representados como lo es la interdictal por perturbación a la posesión en el caso de efectivamente mis representados hayan, supuestamente, incurrido en tales hechos (…) El accionante pudo haber intentado dicha acción y conseguir una medida cautelar en fase primaria del procedimiento y no fue así, sólo se limitó a fundamentar en su solicitud que no disponía de los medios económicos para sufragar honorarios profesionales de abogado, aunado al tema de la Pandemia (sic) (…) Ahora bien, niego, rechazo y contradigo los hechos señalados en el acta de amparo, en virtud a que si bien es cierto en el expediente se observan unas denuncias ante la Fiscalía y Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), la parte querellada no solicitó que se librara prueba de informes a dichos entes para certificar en que (sic) estado se encuentran esos trámites, lo que haría nugatorio la posibilidad de establecer responsabilidades por esa vía sobre las supuestas agresiones físicas, verbales y psicológicas que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS dice haber tenido y en el supuesto despojo de la posesión del inmueble (…) Aquí lo que se pretende ventilar es un supuesto despojo a la posesión del inmueble por unos supuestos incumplimientos de pago de cánones de arrendamiento que en todo caso correspondería conocer a la jurisdicción civil y no constitucional. Finalmente, solicito que el presente amparo constitucional sea declarado sin lugar conforme a derecho. Es todo (…)”.
Asimismo, se observa que la jueza del tribunal cognoscitivo durante la celebración de la audiencia oral y pública, procedió a preguntar a la parte querellada de la siguiente manera:
“(…) ¿Quién tiene la llave de la entrada al edificio? Respondió el ciudadano BASENM KODAXR RAFIG: “yo la tengo”. TERCERA: “Por qué usted tiene la llave del local? Respondió: “Porque existe una especie de servidumbre de paso y los tanques de agua de encuentran en el tercer piso del edificio. A juro tenemos que pasar por el local del instituto y en agosto cuando hubo la inundación de agua ene l edificio y el señor no quiso colaborar en las labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones se las quité, porque tampoco paga los cánones de arrendamiento”. CUARTA: ¿En que (sic) fecha ocurrieron los hechos donde usted dice haberle quitado las llaves del local al ciudadano querellante? Respondió: “Eso ocurrió en agosto de 2020,y desde entonces, el ciudadano Jorge Mendoza se ha dedica a denunciarnos en todas las policías y entes públicos y cuando la decisión no sale a su favor, dice que es que los funcionarios se vendieron y son corruptos (…)”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, se observa que la abogada Minelma Del Carmen Paredes, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) De acuerdo con las actas procesales del expediente, a la inspección realizada en el inmueble y a las exposiciones oídas en audiencia, debo referir que estamos en presencia de un despojo de la posesión del inmueble por parte de los querellados. Actualmente, los desalojos se encuentran prohibidos por mandato de Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional. En este caso, las llaves del local le fueron quitadas al querellante de forma arbitraria. No se puede justificar tal conducta en el vencimiento de unos supuestos cánones de arrendamiento porque de igual forma están suspendidos, claro, eso no implica que entre las partes se pongan de acuerdo en la resolución o cumplimiento de dichos pagos (…) esta representación Fiscal (sic) constata que hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso del querellante, ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS (…) También, se evidencia de la inspección que quien abre la puerta del local es el ciudadano BASENM KODAXR RAFIG, debido a que él es quien posee la llave del inmueble. En ese sentido, el amparo debe declararse con lugar conforme a derecho (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2021, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS contra los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 31 de mayo del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EXISTIR MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS
(…omissis…)
Previo examen de las actas procesales, este Tribunal (sic) observa que, la pretensión de amparo fue deducida y justificada por el accionante en los siguientes términos (…) Tal argumentación, a criterio de esta Juzgadora (sic), resulta cónsona y justificada para, en principio, no acudir a la vía ordinaria, toda vez que, los mecanismos procesales establecidos en los artículos 786 del Código Civil, 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, no son los más idóneos para restablecer la situación jurídica hoy delatada por la vía de amparo- SI bien es cierto, que en fase primaria el accionante puede obtener una medida cautelar a través de un procedimiento interdictal de perturbación a la posesión o un decreto restitutorio en cado de un interdicto de despojo, no es menos conocidos, que el resultado del juicio está plegado a todo un procedimiento en jurisdicción civil que es tardío. Además, conlleva gastos del proceso, así encontramos que para la materialización de un eventual decreto restitutorio en una acción interdictal de despojo debe el querellante ofrecer una caución que, a juicio, del tribunal debe resultar suficiente, empero, en el caso que nos ocupa, el accionante en amparo ha señalado en su petición no poseer debido a que su único sustento de trabajo ha sido a través de las actividades acometidas en el Instituto (sic) de Idiomas (sic) “CORPORACIÓN BUCKINGHAM 12, C.A”. Bajo tales premuras, este Tribunal (sic) desestima el punto previo alegado por el Defensor (sic) Ad (sic) Litem (sic) en su escrito fechado 26 de mayo de 2021, el cual, fue presentado en la celebración del debate oral y público, considerándose que la presente acción no se encuentra incursa en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
III
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, pasa este juzgado (sic) al examen exhaustivo de los medios de prueba aportados al proceso, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal (sic) considera demostrado que, a) el accionante se encontraba en posesión del inmueble ubicado en en (sic) las cuatro (4) esquinas, entre calle Junin y Guaicaipuro, edificio Nro. 11, segunda Mezzanina (sic), frente al Boulevard Lanz, conforme se desprende del contrato de arrendamiento consignado y de la inspección evacuada por este Juzgado (sic), toda vez que en el lugar de la inspección existen avisos y publicidad atinente a la CORPORACIÓN BUECKINGHAM 12, C.A., que refiere el accionante en el acta que da inicio a las presentes actuaciones; b) que los bienes muebles que afirmó se encontraban en el interior del inmueble en mención, efectivamente se hallan allí, tal y como se hizo constar en la inspección judicial efectuada por este Juzgado (sic); c) la puerta principal que conduce a las escaleras de acceso al inmueble presenta un candado, el cual fue abierto por el ciudadano BASENM KODAX RAFIGH, así como las cerraduras de las distintas puertas de acceso al inmueble y d) por principio de adquisición procesal, se desprende del acta contentiva de la audiencia constitucional que el ciudadano BASENM KODAX RAFIGH, admite haberle quitado al hoy accionante las llaves del local que ocupaba y donde funcionaba un instituto de idiomas denominado CORPORACIÓN BUECKINGHAM 12, C.A., siendo así, han quedado probadas con valor de plena prueba las afirmaciones de hecho efectuadas por el querellante y no ha sido alegada defensa alguna que desvirtúe la pretensión constitucional, contenida en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, por lo que la acción de amparo constitucional que nos ocupa debe prosperar, por haber incurrido los accionados en una vía de hecho al procurarse la desocupación del inmueble por su propia mano, es decir, sin orden judicial, infringiendo así el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en Sede (sic) Constitucional (sic) (…) DECLARA CON LUGAR la presente acción, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS (…) en contra de los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG (…) y consecuentemente se ordena la restitución del querellante en el inmueble ubicado en las Cuatro (4) Esquinas, entre Calle (sic) Junin y Guaicaipuro, Edificio (sic) Nro. 11, segunda mezanina (sic), frente al Boulevard Lanz, donde funciona el Instituto de Idiomas CORPORACIÓN BUCKINGHAN 12, C.A.
Se condena en costas procesales a los querellados por resultar vencidos en el presente amparo constitucional (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 31 de mayo de 2021; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
En primer lugar, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto, debe emitir pronunciamiento sobre la defensa planteada por el defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, durante la celebración de la audiencia oral y pública, referida a la existencia de una vía ordinaria capaz de restablecer los derechos que el querellante afirma lesionados. Así las cosas, a fin de resolver dicha defensa, se hace preciso señalar el contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, esta juzgadora previo análisis minucioso al escrito que da inicio al presente proceso, debe advertir que la parte aquí querellante indicó expresamente y de manera constante en su libelo, que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, referidas al cambio de cerradura que da acceso al inmueble del cual es arrendatario y no otros hechos que sean objeto de la vía ordinaria. Asimismo, el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, sostuvo que en caso de tener que ejercer acciones ordinarias para obtener el cese de la vía de hecho denunciada, “…además de la carga económica que conlleva, supone que hasta la resolución del juicio, nos encontramos en una situación –repito- de calle sin trabajo, lo que violenta flagrantemente el derecho constitucional al trabajo, y a la dignidad humana, por vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso…”.
Así las cosas, cabe precisar que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005). En atención a ello, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de unas vías de hecho empleadas por la parte querellada que restringen el acceso del querellante al inmueble del cual es arrendatario, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la continuación de las actuaciones delatadas por el querellante puede causar agravio constitucional a su situación jurídica, ya que concretado el mismo, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que la parte querellante aún cuando contaba con medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida, la urgencia derivada de la situación delatada en su pretensión de amparo, conlleva a la consideración que sólo el ejercicio de la presente acción podría subsanar las lesiones constitucionales denunciadas; en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso, y en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a los fines de verificar si resulta ajustado a derecho o no la decisión recurrida, lo cual procede a resolver de la siguiente manera:
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y al trabajo por parte de los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que desde hace catorce (14) años, mediante contrato privado e indeterminado celebrado con el ciudadano WALID KODAXR RAFIG, es arrendatario de un local comercial ubicado en las Cuatro Esquinas entre calle Junin y Guaicaipuro, edificio No. 11, segunda mezzanina frente al boulevard Lanz, donde funciona un instituto de idiomas denominado “Corporación Buckingham 12, C.A.”; (ii) Que en fecha 4 de octubre de 2020, fue despojado a la fuerza de las llaves del inmueble por parte de los hoy querellados, y que posteriormente en fecha 5 de octubre del mismo año, le cambiaron arbitrariamente y sin consentimiento alguno, la cerradura del local en virtud de un supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento; (iii) Que ante la Oficina de Participación Ciudadana, lo hicieron firmar un documento o especie de convenimiento donde los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, se comprometían a dejarlo entrar al instituto y a cancelar un canon de doscientos dólares americanos (200 $); (iv) Que una vez suscrito dicho acuerdo, intentó llegar a una negociación para que lo dejaran sacar del inmueble los enseres que se encontraban en el mismo, así como los documentos legales de la empresa que allí reposan más un módica suma de dinero por reconocimiento a las remodelaciones que hizo al local durante esos catorce (14) años, pero que ello no fue posible, ya que los presunto agraviantes, lo han agredido constantemente de forma física y verbal, no le permiten sacar sus pertenencias ni mucho menos trabajar como instituto educativo de la localidad; (v) Que con tales acciones por parte de los querellados, se le vulneran su derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez que fue objeto de un cambio de cerradura y el despojo de las llaves que dan acceso al local sin que mediara procedimiento administrativo previo o juicio de desalojo por supuesto atraso o incumplimiento de pago. En virtud de tales afirmaciones, el querellante solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que se acuerde la restitución del ingreso al inmueble arrendado.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, alegó como punto previo que el amparo constitucional se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad, por cuanto el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, optó por acudir a este medio teniendo la posibilidad de accionar por una vía idónea y expedita para ejercer una demanda civil en contra de sus representados como lo es la interdictal por perturbación a la posesión en el caso de que efectivamente sus defendidos hayan supuestamente, incurrido en tales hechos. Asimismo, negó rechazó y contradigo los hechos señalados en el acta de amparo, en virtud a que si bien es cierto en el expediente se observan unas denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), la parte querellada no solicitó que se librara prueba de informes a dichos entes para certificar en el estado en que se encuentran esos trámites, lo que –a su decir- haría nugatorio la posibilidad de establecer responsabilidades por esa vía sobre las supuestas agresiones físicas, verbales y psicológicas que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, dice haber tenido y en el supuesto despojo de la posesión del inmueble; finalmente, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado sin lugar conforme a derecho.
Por último, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, alegó en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa, que de acuerdo con las actas procesales del expediente, a la inspección realizada en el inmueble y a las exposiciones oídas en la audiencia, se está en presencia de un despojo de la posesión del inmueble por parte de los querellados, lo cual actualmente se encuentra prohibido por mandato del Ejecutivo Nacional. Asimismo, indicó que las llaves del local arrendado le fueron quitadas al querellante de forma arbitraria, conducta que no se puede justificar por el vencimiento de unos supuestos cánones de arrendamiento; motivo por los cuales, expuso que al constatar que hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, aunado a que se evidencia de la inspección que quien abre la puerta del local es el ciudadano BASENM KODAXR RAFIG, debido a que él es quien posee la llave del inmueble, es por lo que solicita que el amparo sea declarado con lugar conforme a derecho.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas –anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 12-14 del presente expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 12 de enero de 2014, entre el ciudadano WALID KODAXR RAFIG, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble situado en el segundo piso, parte alta del edificio signad o bajo el No. 11, ubicado en la calle Rivas, frente al Boulevard Lamas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una academia de idiomas. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, se encuentra arrendado en el inmueble anteriormente descrito desde el año 2014, cuya restitución persigue en el presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 15-31 del presente expediente) en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa “CORPORACIÓN BUCKINGHAM 12, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2007, inserta bajo el No. 40, Tomo 44-A Cto; en copia certificada, dos (2) ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la empresa “CORPORACIÓN BUCKINGHAM 12, C.A.”, celebradas en fecha 19 de septiembre de 2007 y 4 de noviembre de 2010, inscritas ante el referido registro en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 110, y en fecha 4 de enero de 2011, bajo el No. 29, Tomo 1-A, respectivamente. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, es accionista de la referida empresa, la cual presuntamente tenía su actividad en el local arrendado cuya restitución se persigue en el presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 32 del presente expediente) en original, ACTA CONCILIATORIA levantada por la Oficina de Participación y Atención Ciudadana, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda en fecha 24 de enero de 2020, contentiva del acuerdo celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS y WALID KODAXR RAFIG, en los siguientes términos: “(…)el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS le cancelara al ciudadano WALID KODAXR RAFIG, los ocho meses de arrendamiento de local que es deuda del año 2019, fecha pautada de este pago a finales del mes de abril del año en curso siendo fecha el 30-04-2020, por la cantidad de mil doscientos dólares (1200 $) a su vez en este año se fija el nuevo canon de arrendamiento por una cantidad de Doscientos (sic) dólares (200 $), que serán los seis primeros meses del año del 2020 (…)”.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que los prenombrados llegaron a un acuerdo en la fijación del canon del arrendamiento en fecha 24 de enero de 2020.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 33 del presente expediente) en original, ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS levantada por la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro en fecha 27 de octubre de 2020, en la cual se hace constar que se realizó un acto conciliatorio por denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS contra el ciudadano WALID KODAXR RAFIG. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 34 del presente expediente) en original, DENUNCIA presentada ante la Delegación Municipal Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1º de diciembre de 2020, por el presunto delito de “amenaza de muerte” ocurrido en fecha “29/11/2020”, sin embargo, no se desprende la identificación del denunciante. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 35-37 del presente expediente) en copia fotostática, DENUNCIA presentada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS contra el ciudadano WALID KODAXR RAFIG, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, desprendiéndose un sello húmedo en la condición de recibido con fecha del 10 de diciembre de 2020; y en copia fotostática, DENUNCIA presentada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS contra el ciudadano WALID KODAXR RAFIG, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 12 de noviembre de 2020. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 38-41 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE INICIO levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 27 de enero de 2021, en la cual se acuerda realizar una inspección y fiscalización al ciudadano WALID KODAXR RAFIG; y en copia fotostática, ACTA DE INSPECCIÓN levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 28 de enero de 2021, en la siguiente dirección: “calle Guaicaipuro, Edif. Resid. Guaicaipuro, Piso 4, APT 4”, en cuya oportunidad hizo constar en presencia de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS y WALID KODAXR RAFIG, lo siguiente: “(…) el Sr. Kodaxr tomo la decisión de cambiar la cerradura del inmueble que tiene en alquiler al ciudadano Mendoza. El Sr. Mendoza expresa que del convenio firmado antes mencionado entregó la cantidad en divisas $ de 150$. El cual no recibió recibo de abono. El señor Walid por lo antes expuesto no aceptó devolver la llave al Sr. Mendoza y manifestó que fueran a otras instituciones (…)”.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que en inspección practicada por la SUNDEE en fecha 28 de enero de 2021, el ciudadano WALID KODAXR RAFIG, reconoció haber cambiado la cerradura del inmueble que tiene arrendado el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 41 del presente expediente) en original, INVENTARIO DE BIENES MUEBLES que presuntamente se encuentran dentro del local objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS y WALID KODAXR RAFIG. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desconocida por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa de los bienes muebles que se encuentran dentro del local cuya restitución se pretende en la presente acción.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 117 del presente expediente) en original, CITACIÓN expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 11 de agosto de 2020, en la cual se cita la ciudadano WALID KODAXR, para que comparezca a la sede de dicha oficina el 17 de agosto de 2020, a fin de tratar asunto de su interés. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que la misma no emana ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente proceso, ya que de ella no se desprende el denunciante ni el motivo de la denuncia por la cual fue citado el prenombrado ciudadano; en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 32 del presente expediente) en original, ACTA CONCILIATORIA levantada por la Oficina de Participación y Atención Ciudadana, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda en fecha 24 de enero de 2020, contentiva del acuerdo celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS y WALID KODAXR RAFIG. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte querellante, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
Por tal motivo, de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas partes y de los medios probatorios traídos al proceso, se puede concluir que existe un reconocimiento tácito (por no haber sido contradicho de manera expresa) de la posesión ejercida por el presunto agraviado en el inmueble suficientemente descrito, constituido por un local comercial ubicado en las Cuatro Esquinas, entre la calle Junin y Guaicaipuro, edificio No. 11, segunda mezzanina frente al boulevard Lanz, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual acredita una relación posesoria, que a su vez crea convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, efectivamente ocupaba el bien en forma pacífica y con conocimiento de los querellados, circunstancias que acreditó con el contrato privado de arrendamiento inserto a los folios 12-14 del presente expediente. Igualmente, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, no desconoció el hecho de haber cambiado la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble, por el contrario reconoció expresamente haber hecho dicha acción bajo el fundamento de que “…hubo la inundación de agua en el edificio y el señor no quiso colaborar en las labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones se las quité, porque tampoco paga los cánones de arrendamiento…”; por lo tanto, los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, al cambiar de manera arbitraria y sin consentimiento del hoy querellante, la cerradura de la puerta que da acceso al bien inmueble ya descrito, del cual es arrendatario, se configuró una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)
Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609)
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (…omisis...) Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
En efecto, la posesión es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y siendo que en el caso de marras la actuación de los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, , al haber cambiado la cerradura que da acceso al inmueble arrendado a la parte querellante, impidiendo de esta manera el acceso al mismo, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de los querellados, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta superioridad considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (desalojo arbitrario de un inmueble al cambiar la cerradura que da acceso al mismo) quedó evidenciado en el curso del proceso, por haber sido reconocido expresamente por la parte querellada; puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por los ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, éstos sin un juicio previo tomaron la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2021; la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, contra los prenombrados, ya identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la restitución del querellante en el inmueble ubicado en las Cuatro Esquinas, entre calle Junin y Guaicaipuro, edificio Nro. 11, segunda mezzanina, frente al Boulevard Lanz, donde funciona el instituto de idiomas “CORPORACIÓN BUCKINGHAN 12, C.A.”, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte querellada, ciudadanos WALID KODAXR RAFIG y BASENM KODAX RAFIG, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, contra los prenombrados, ya identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la restitución del querellante en el inmueble ubicado en las Cuatro Esquinas, entre calle Junin y Guaicaipuro, edificio Nro. 11, segunda mezzanina, frente al Boulevard Lanz, donde funciona el instituto de idiomas “CORPORACIÓN BUCKINGHAN 12, C.A.”, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la tarde (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 21-9730.
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