REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Año 211º y 162º
Nº DE EXPEDIENTE: T3º-21-A-190

PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos ISIS OCHEA LEÓN, ROBIN MARTINEZ ALVAREZ, EDUARDO ALMEIDA MUÑOZ, LLUSMALLIZ GONZALEZ ALVAREZ, MARCELLI VILLARROEL BRITO, DELYMAR LIENDO DE LEÓN, DIDIER NAVARRO LUNA, JUAN JOSE TORRES, YGINIA PINO YANEZ THAIS FIGUERA VARGAS, LILIBETH GONZALEZ SALINAS, YAJAIRA BASTIDAS DUARTE, MARIA AGÜERO AROCHA, LUIS BIORD UTRERA, GLADYS TORRES VARELA, DUBIS PEREA CORZO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.933.945, V-8.761.894, V-10.698.000, V-12.761.963, V-14.575.501, V-15.200.067, V-14.277.280, V-5.013.310, V-12.295.159, V-3.851.421, V-11.033.718, V-13.979.284, V-4.449.277, V-10.095.918, V-5.607.530 Y V-16.030.181 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: DANIELA FERRANTE GHERSI y KENIA ENRIQUETA GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.222.541 y 293.959 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMÉTICOS PERFUMERÍA Y AFINES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAINCO) representados por los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBEL PEREZ, MONICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO y JOSMEL QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.215.615, V-10.091.979, V-12.507.431, V-16.875.132, V-11.484.884, V-7.905.681, y V-13.483.168 respectivamente
PROCEDIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada incoada los autos y recibida por este tribunal en fecha 28 de Mayo de 2021, presentada por los ciudadanos ISIS OCHEA LEÓN, ROBIN MARTINEZ ALVAREZ, EDUARDO ALMEIDA MUÑOZ, LLUSMALLIZ GONZALEZ ALVAREZ, MARCELLI VILLARROEL BRITO, DELYMAR LIENDO DE LEÓN, DIDIER NAVARRO LUNA, JUAN JOSE TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.933.945, V-8.761.894, V-10.698.000, V-12.761.963, V-14.575.501, V-15.200.067, V-14.277.280 y V-5.013.310 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la entidad de trabajo sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, asistidos por la abogado DANIELA FERRANTE GHERSI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.222.541, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMÉTICOS PERFUMERÍA Y AFINES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAINCO) representados por los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBEL PEREZ, MONICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO y JOSMEL QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.215.615, V-10.091.979, V-12.507.431, V-16.875.132, V-11.484.884, V-7.905.681, y V-13.483.168 respectivamente, igualmente visto, que en fecha 01 de Junio de 2021, fue consignado por ante la URDD de este Circuito, escrito mediante el cual los ciudadanos YGINIA PINO YANEZ THAIS FIGUERA VARGAS, LILIBETH GONZALEZ SALINAS, YAJAIRA BASTIDAS DUARTE, MARIA AGÜERO AROCHA, LUIS BIORD UTRERA, GLADYS TORRES VARELA, DUBIS PEREA CORZO, debidamente asistidos por la abogada DANIELA FERRANTE abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.222.541, mediante el cual se adhieren a la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADHESION A LA PRESENTE CAUSA
En fecha 01 de Junio de 2021, fue consignado por ante la URDD de este circuito Judicial Escrito solicitando la adhesión a la presente causa como parte actora los ciudadanos YGINIA PINO YANEZ THAIS FIGUERA VARGAS, LILIBETH GONZALEZ SALINAS, YAJAIRA BASTIDAS DUARTE, MARIA AGÜERO AROCHA, LUIS BIORD UTRERA, GLADYS TORRES VARELA, DUBIS PEREA CORZO titulares de la cedula de identidad Nº V-12.295.159, V-3.851.421, V-11.033.718, V-13.979.284, V-4.449.277, V-10.095.918, V-5.607.530 Y V-16.030.181 respectivamente, asistidos por la abogada DANIELA FERRANTE abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.222.541,el cual fue debidamente agregado al expediente.
Ahora bien, visto el referido escrito de Tercería Adhesivo este Tribunal lo ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Este juzgador, de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de los ciudadanos presuntamente agraviados, señaló en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sub litis, en líneas generales que, dicha acción restitutiva de carácter extraordinaria es incoada por cuanto:
“Es el caso, que el pasado 10 de Mayo de 2021, aproximadamente a las 6:15 de la mañana, un grupo de compañeros de trabajo (agraviantes) liderados por la Secretaria de la Organización Sindical SINTRAINCO (Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de cosméticos, perfumerías y afines del Distrito Capital y Estado Miranda), esta es, la compañera ISBELCA PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nº 12.507.431, (también agraviante) y otros tantos trabajadores miembros de la Junta Directiva de SITRAINCO, llegaron a la sede de LA PATRONAL e iniciaron una protesta laboral, posteriormente y, mediante amenazas y violencia, ingresaron a la sede de LA PATRONAL y ocuparon está impidiendo el paso y acceso del resto de los compañeros quienes debíamos laborar en dicha empresa, así como también impidiendo el paso de usuarios y demás personas relacionadas con la actividad de las empresa; todo lo cual ha conllevado a que desde el pasado 10 de mayo de 2021 la empresa este paralizada y nosotros no podamos trabajar, violándose así nuestro Derecho al Trabajo y a un ambiente de trabajo seguro y adecuado previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, amenazándose igualmente nuestro Derecho a la Estabilidad Laboral (artículo 93), entre otros derechos”
Además agrega que:
“no existe remedio o recurso legal alguno, diferente al amparo, para lograr hacer cesar las violaciones y amenazas de violación que estamos sufriendo, como trabajadores, en nuestros derechos constitucionales; sin embargo, nuestra intención nunca ha sido pelear con el sindicato ni contra nuestros compañeros, por lo que siempre hemos llamado al dialogo y a que cesen las amenazas y los actos contarios, a la Constitución, porque eso no les da más razón y, `por el contrario, nos perjudica a todos.”
Arguye que:
“Desde el primer día de la toma, nos hemos acercado a la Organización Sindical SINTRAINCO para conversar con ellos y hacerles saber que esa toma por la fuerza de unas instalaciones nos perjudica a todos, por si ellos tienen algún reclamo o aspiraciones (que va en beneficio de todos y de eso estamos claros y conscientes) no es la vía hacerlo por el uso de la fuerza, porque al tener a la empresa parada, esta no podrá contar con los recursos para atender cualquier reclamos…”
Señalan que:
“(…) Acudimos a plantear la situación a la Alcaldía del Municipio Zamora, a los fines de que mediaran en la solución al conflicto presentado, así como también lo hicimos ante el Ministerio del Trabajo. En ambas oficinas nos atendieron muy bien, pero nos hicieron saber que esas oficinas no eran competentes para tratar este asunto, dado que era una toma sin procedimiento legal alguno y, que lo único que podían hacer era mediar en la situación La Inspectoria convoco a la organización sindical a dos reuniones, pero esta no asistió a ninguna; por otra parte la Alcaldía nos invito a una reunión solicitada por nosotros, pero esta se ha suspendido varias veces, tanto así que ha estado fijada e igualmente diferida para los días lunes 24, martes 25 y jueves 27 de mayo de 2021…”.
De seguida señala como fundamento la presente solicitud de amparo constitucional lo contemplado en los artículos 87 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al:
“(…) Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo (…)”
Y concatenados con los artículos 27, 83, 91 y 92 de la Constitución, por lo que de conformidad con los articulo 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos los accionantes o presuntos agraviados, en líneas generales, pretenden la restitución a sus puestos de trabajo que está vinculado al derecho al trabajo y al derecho de su estabilidad laboral, así como al derecho a la salud.
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, considera que tiene competencia por la materia, para conocer y decidir sobre el presente procedimientos de acción de Amparo Constitucional por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Por tanto, siendo que este Juzgado tiene competencia por la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, alegados por la parte presuntamente agraviada y cuyos actos lesivos que motivaren la solicitud de amparo, ocurrieron en la jurisdicción territorial correspondiente de este Juzgado, atribuida por la norma in comento, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente causa, Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para ello se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ello así, al analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, este Juzgado observa que los ciudadanos ISIS OCHEA LEÓN, ROBIN MARTINEZ ALVAREZ, EDUARDO ALMEIDA MUÑOZ, LLUSMALLIZ GONZALEZ ALVAREZ, MARCELLI VILLARROEL BRITO, DELYMAR LIENDO DE LEÓN, DIDIER NAVARRO LUNA, JUAN JOSE TORRES, YGINIA PINO YANEZ THAIS FIGUERA VARGAS, LILIBETH GONZALEZ SALINAS, YAJAIRA BASTIDAS DUARTE, MARIA AGÜERO AROCHA, LUIS BIORD UTRERA, GLADYS TORRES VARELA, DUBIS PEREA CORZO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.933.945, V-8.761.894, V-10.698.000, V-12.761.963, V-14.575.501, V-15.200.067, V-14.277.280, V-5.013.310, V-12.295.159, V-3.851.421, V-11.033.718, V-13.979.284, V-4.449.277, V-10.095.918, V-5.607.530 Y V-16.030.181 respectivamente, denuncia la presunta violación constitucional por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMÉTICOS PERFUMERÍA Y AFINES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAINCO) representados por los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBEL PEREZ, MONICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO y JOSMEL QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.215.615, V-10.091.979, V-12.507.431, V-16.875.132, V-11.484.884, V-7.905.681, y V-13.483.168, respectivamente, quien presuntamente han iniciado una protesta laboral y posteriormente ocuparon e impiden el paso y acceso al resto de los trabajadores a su puesto habitual de trabajo.
Siendo entonces que la pretensión de los demandantes consiste en la exigencia del cumplimiento de una obligación por la parte presuntamente agraviante y visto que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
De igual manera, es oportuno citar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así pues, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o indemnizatorio.
Ello así y con base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte accionante pretende mediante el presente recurso de amparo constitucional el acceso a su puesto de trabajo, por lo que tal solicitud debe agotar todas las vías y mecanismos ordinarios existentes, es decir, cumplir con los procedimientos y procesos que la ley le da para ello. Ahora bien, visto que de los alegatos esgrimidos por las referidos accionantes en su escrito libelar, afirman que acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” de los Municipios Plaza y Zamora con sede en Guatire, en fecha 18/05/2021, y consignaron una solicitud por ante dicho organismo a los fines obtener una respuesta ante los hechos lesivos ampliamente señalados en su escrito libelar, tal como consta en los autos a los folios (47) al (48) del presente expediente y, siendo que la acción de amparo esta dirigida a la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales y por cuanto observa este Juzgador, que no habiendo agotado todas las vías para garantizar la efectiva protección de los derechos lesionados por la Organización Sindical antes señalada por vía administrativa y judicial, resultan incompatibles con la naturaleza de la acción de amparo constitucional consagrada el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con respecto a la causal de inadmisbilidad de la acción de amparo, anteriormente transcrita comprende tanto la actitud activa como la pasiva del accionante, vale decir, debe ser aplicada tanto en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, al disponer que:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de Tribunal).
Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala a través de sentencia proferida bajo el Nº 1809 de fecha 28-09-2001 (caso “Circuito Teatral de los Andes, C.A.) al establecer que:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)” (Subrayado de Tribunal)
De las sentencias anteriormente trascritas se desprenden el carácter extraordinario de la acción de amparo, que sólo podría interponerse previo agotamiento de todos los recursos que para el caso específico el sistema u ordenamiento jurídico dispone, y que será inadmisible el amparo, en los casos como el de autos donde se evidencia que los accionantes acudieron a la vía administrativa, en fecha 18/05/2021, tal como quedo demostrado en los autos, más sin embargo, ante la falta de pronunciamiento oportuno de la Inspectoria del Trabajo, el ordenamiento jurídico regula el recurso de abstención y carencia en el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la falte de pronunciamiento oportuno a la aludida solicitud, por parte de la mencionada Inspectoría del Trabajo, el cual regula la implementación de medidas cautelares (artículo 69 eiusdem), por lo que ante la existencia de vías ordinarias, tanto administrativas como judiciales idóneas para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida y esta deberán llegar a su término.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el acceso a su puesto de trabajo así como el restablecimiento de sus derechos infringidos, sin haber culminado los procedimientos de la vía ordinaria o ejercidos los recursos sancionatorios por la ley del trabajo contra los presuntos agraviantes, es decir, no se han agotado las vías administrativas que la ley le da u otorga en los términos precedentemente señalados.
Los Inspectores del Trabajo, tiene atribuida entre otras funciones y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral vigente, las siguientes: Artículo 507 numeral 6:
“Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde”.
Y el Artículo 509 en sus numerales 5,6 y 10 eiusdem, establece lo siguiente:
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y de las trabajadoras a la huelga.

10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

Así pues que se deja saber que el amparo es una acción restitutoria y a pesar que existen los mecanismos jurisdiccionales y administrativos propios para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, los mismos deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos ISIS OCHEA LEÓN, ROBIN MARTINEZ ALVAREZ, EDUARDO ALMEIDA MUÑOZ, LLUSMALLIZ GONZALEZ ALVAREZ, MARCELLI VILLARROEL BRITO, DELYMAR LIENDO DE LEÓN, DIDIER NAVARRO LUNA, JUAN JOSE TORRES, YGINIA PINO YANEZ THAIS FIGUERA VARGAS, LILIBETH GONZALEZ SALINAS, YAJAIRA BASTIDAS DUARTE, MARIA AGÜERO AROCHA, LUIS BIORD UTRERA, GLADYS TORRES VARELA, DUBIS PEREA CORZO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.933.945, V-8.761.894, V-10.698.000, V-12.761.963, V-14.575.501, V-15.200.067, V-14.277.280, V-5.013.310, V-12.295.159, V-3.851.421, V-11.033.718, V-13.979.284, V-4.449.277, V-10.095.918, V-5.607.530 Y V-16.030.181 respectivamente, contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMÉTICOS PERFUMERÍA Y AFINES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAINCO) representados por los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBEL PEREZ, MONICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO y JOSMEL QUINTERO, ampliamente identificados en los autos. SEGUNDO: Se ADMITE la Tercería Adhesiva en los términos precedentemente señalados. TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Dos (02) días del mes Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° y 162°
EL JUEZ
Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ
SECRETARIA
Abg. MARIA CASAÑAS
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CASAÑAS
EXP. N° A-190-21
OAMP