-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2019, presentado por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-11.820.953, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.646, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.279.633, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En la demanda en referencia el accionante manifiesta que, 1) en fecha 10 de abril de 2001, contrajo matrimonio con la hoy demandada, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 100, inserta bajo el Folio Nro. 100, Tomo 1, del año 2001, fijando de forma inmediata su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, Bloque 11, Piso 09, Apartamento 07, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Posteriormente, adquirieron vivienda principal en la Urbanización El bosque (ASOQUENI), Sector El Cabotaje, antigua Hacienda Queniquea, Parcela 350, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) De esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres GILMAR ANGÉLICA y GISBELL ANGÉLICA PINTO CARRASCO, de 19 y 18 años de edad. 4) En fecha 11 de agosto de 2016, fue decretado su divorcio, según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo ordenada también la liquidación de la comunidad conyugal. 5) Su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad conyugal, en detrimento de sus derechos e intereses, pues a la fecha no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad. Es por tal circunstancia y con fundamento en los artículos 156 y 768 del Código Civil, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, antes identificada, para que convenga o en su defecto, sea declarado por este Tribunal: “PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 15 de febrero de dos mil siete (2007). Según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 18, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos…SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándome por consiguiente el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: La partición de los vehículos adquiridos para la comunidad de gananciales, según consta en la copia de los documentos de propiedad notariados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro…CUARTO: La partición de bienes muebles y enceres (sic) que se encuentran dentro de nuestra casa…”. De igual forma indica que, adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir, los cuales lista de la forma siguiente: 1) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, SERIAL DEL MOTOR: 11V334578, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51211V334578, PLACAS: MCI80H, AÑO 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, 2) Un vehículo MARCA FORD EXPLORER, MODELO SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR WA42821, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42821, PLACAS DAM-15J, AÑO 1998, COLOR VERDE, 3) Un inmueble consistente de una casa ubicada en la Urbanización El Bosque (ASOQUENI), Sector El Cabotaje, antigua Hacienda Queniquea, Parcela 350, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido de un lote de terreno con una superficie aproximada de 145,37 Mts2 y una construcción aproximada de 230 Mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: SUR: Con terrenos que son o fueron ARBITREC S.A., desde el punto 4 al punto 8, en una longitud aproximada de 12,82 metros lineales, desde el punto 8 al punto 7 en una longitud aproximada de 9,69 metros lineales. ESTE: Con terrenos que son o fueron ARBITREC S.A, desde el punto 3 al punto 4, en una longitud aproximada de 7,09 metros lineales. OESTE: Con terrenos que son o fueron ARBITREC S.A., desde el punto 7 al punto 6, en una longitud aproximada de 8.85 metros lineales, sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de CAPOJUD, inscrito en el Nro. 2010.7301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.013.3.1.3159 del año 2010.
Previa consignación de recaudos, se admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se libró compulsa a la demandada, siendo lograda su citación personal conforme consta de la actuación de fecha 7 de febrero de 2020, cursante al folio 40 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2020, la demandada dio contestación a la demanda, a través de escrito, mediante el cual, requiere sea declarada INADMISIBLE la demanda propuesta; admite como cierto haber contraído matrimonio con el hoy accionante en la oportunidad referida por él en la demanda, el lugar indicado como domicilio conyugal, haber procreado dos hijas, hoy mayores de edad, que fue decretado el divorcio el 11 de agosto de 2016 y que existen bienes que conforman la comunidad conyugal, a saber lote de terreno adquirido el 15 de febrero de 2015, vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placas MCI80H y Camioneta marca Ford Explorer, modelo Sport Wagon, placas DAM-15J, empero, niega, rechaza y contradice que, 1.- en la sentencia emanada el 11 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hubiere ordenado la liquidación de la comunidad conyugal, 2.- que se hubiere negado a liquidar de forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal, 3.- la comunidad conyugal pretendida y que hoy sea partida, porque no se establece claramente el estado en que dejó el bien inmueble de marras, puesto que no detalló que el referido inmueble, no se encontraba y no se encuentra totalmente construido, 4.- la demanda por ir en detrimento de su familia, ya que, después de disuelto el matrimonio conyugal, mejoró y desarrolló la construcción inicial, por lo que hoy es un inmueble más confortable para sus hijas y para ella, 5.- que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas MCI80H, pertenezca a la comunidad conyugal, toda vez que el hoy accionante abandonó el hogar el 31 de diciembre de 2010 y el vehículo en mención fue adquirido por ella el 17 de febrero de 2014, 6.- que el bien mueble constituido por una camioneta marca FORD EXPLORER, placas DAM-15J, tuvo una colisión y se encuentra en un estacionamiento de Tránsito Terrestre, por la acción, a su decir, imprudente o negligente del hoy demandante, al conducir dicho vehículo en estado de ebriedad. Alega como excepción perentoria la cosa juzgada por la existencia de una demanda por separación de cuerpos contenciosa, expediente No. JMS1-5867-14, incoada por el hoy accionante, la cual fue declarada extinguida la instancia, por incomparecencia a la audiencia única de reconciliación y mediación por parte de aquél. Afirma que el demandante omite mencionar en su demanda que, adquirieron un vehículo marca FIAT UNO, color rojo, placas XMT848, el cual chocó y volcó, quedando inservible aparcado en el estacionamiento de tránsito ubicado en Los Cerritos así como una moto marca KEEWAY, placas AA2Y74B, adquirida el 8 de febrero de 2013. En adición a lo anterior, la accionada sostiene que el demandante ha incumplido con el régimen fijado en fecha 14 de abril de 2016, asunto No. JMS2-6354-15, ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Por todo lo anteriormente expuesto formula oposición a la partición y cuota de la demanda, pues discute el carácter de la cuota.
En fecha 15 de octubre de 2020, se dicta auto de certeza, previo requerimiento de la parte actora y se ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Cumplida la formalidad atinente a la notificación de las partes, el accionante consigna escrito (folios 61 y 62) mediante el cual, afirma ofrecer aclaratoria de la demanda interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA

a) De la inadmisibilidad de la demanda
Arguye la parte demandada que, el demandante en su demanda incumple con las formalidades y requisitos que exige el artículo 340, ordinales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1) el actor no establece, a su decir, “con precisión el objeto de su pretensión al no indicar el monto de la demanda, pues, sólo sabemos que pretende un 50% de los bienes gananciales, sin embargo, se desconoce el estimado o valor de dichos bienes que hoy el demandante pretende partir, 2) por no aportar la documentación que acredite las razones por las cuales la camioneta marca FORD EXPLORER, modelo SPORT WAGON, Placas DAM-15J, año 1998, se encuentra siniestrada y las condiciones en que se encuentra y 3) no especifica el actor, supuestamente, la situación o estado actual del inmueble para el momento de disolverse el vínculo conyugal.
En relación a lo expuesto por la parte accionada este Tribunal encuentra que, la existencia de defectos de regularidad formal en una demanda o el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a la inadmisibilidad de la misma sino a su corrección, a través de despacho saneador o mediante la, eventual, proposición de cuestiones previas, por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 346 eiusdem, sin embargo, esto último no es posible en los procesos en los cuales se pretende la partición de los bienes que conforman una comunidad, cualquiera que esta sea, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil. Criterio que se trascribe parcialmente a continuación:
Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 188 de fecha 9 de abril de 2008, atinente a la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

Criterio ratificado por dicha Sala, el 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, y así se establece.
De otro lado se observa que, del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones se desprende que, en el Capítulo intitulado “DE LA PRETENSIÓN”, el accionante determina claramente que pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal, indicando los bienes que la conforman, la cual al ser de tal naturaleza, la proporción en la que participan los cónyuges en la misma, por disposición expresa de la ley es de cincuenta por ciento (50%). Así contempla el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” y así se establece.
En cuanto a la determinación del valor de los bienes cuya partición se pretende, los mismos son establecidos, en la fase ejecutiva del procedimiento, por el partidor que, eventualmente, al efecto sea designado, quien es el encargado de determinar el valor de dichos bienes y fijar el líquido partible, debiendo tomar en consideración para ello los gravámenes o garantías que pesen sobre los bienes que serán objeto de partición, conforme se desprende de la disposición contenida en el artículo 783 de la Ley Civil Adjetiva, el cual se trascribe a continuación: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…” y así se establece.
En lo que respecta a la no consignación de la documentación que demuestre que, la camioneta marca FORD EXPLORER, Placas DAM-15J se encuentra siniestrada y las condiciones de conservación de la misma, debemos recordar que para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de partición, el legislador sólo exige, en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil la consignación del título que origina la comunidad, es decir, es la única carga probatoria que impone al accionante, la cual se considera cumplida en la presente causa, toda vez que dicha documental fue aportada por la parte actora como anexo de su escrito libelar, tal y como se desprende a los folios 19 al 24 del expediente y así se determina.
En cuanto a las condiciones en las que se encuentran los bienes que, eventualmente, sean objeto de partición, debemos significar que en el dictamen de partición el auxiliar de justicia que sea designado, conforme lo prevé el artículo 778 eiusdem, debe especificar todo aquello que influya en la determinación del valor del bien de que se trate, por lo que, evidentemente, no sólo, en dicha actuación del partidor, se describe el bien sino que también se establece en qué condiciones de conservación y operatividad, según sea el caso, se halla el mismo y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda no debe prosperar y así se decide.
b) De la cosa juzgada
Alega la demandada la defensa perentoria antes mencionada, esgrimiendo lo siguiente: “…en fecha 25 de septiembre de 2014, interpuso una demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, en expediente Nro. JMS1-5867-14, intentada ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual disolvió el matrimonio según la sentencia que se mencionada (sic) en el párrafo anterior. Demanda de Separación de Cuerpos en la cual además de las instituciones familiares alegó el REGIMEN PATRIMONIAL, solicitando su partición en virtud de considerar que existían gananciales en la comunidad conyugal. Por tal razón, el Tribunal de conformidad con la Ley, procedió en fecha 10 de diciembre de 2014, a fijar la audiencia única de reconciliación y mediación de las instituciones familiares y decidir sobre la partición de los bienes conyugales, no obstante, el accionante no compareció a pesar de ser la parte actora, por lo que el referido Tribunal declaró desistido el procedimiento y por ende, declaró extinguida la instancia y terminado el asunto…”. La parte accionada a los fines de evidenciar tal circunstancia debió acompañar al escrito contentivo de su oposición a la partición, copia fotostática o certificada de la determinación del tribunal de instancia, cuestión que no hizo y así se establece. Aunado a lo anterior, en el supuesto que hubiere una decisión en el sentido que refiere la demandada, debe este Juzgado significar que la declaratoria de extinción de la instancia no genera cosa juzgada alguna, simplemente, es indicativo que no se proseguirá el trámite iniciado, pero ello no impide que el accionante a futuro pueda, nuevamente, incoar acción mediante la cual pretenda dilucidar la misma pretensión que hizo valer en el procedimiento desistido o donde se decretó la extinción de la instancia, es lo mismo que ocurre cuando se verifica la perención de la causa o se produce el desistimiento del procedimiento, donde la sanción que se impone al incurso en alguna de tales circunstancia es que se extingue la instancia, pero puede a futuro proponer nuevamente la acción, que en el caso de los ejemplos aportados, no podrá ser antes de que discurran noventa (90) días desde la decisión que así lo declare. En tal virtud, se desestima la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada y así se dispone.
c) Límites de la controversia
En el caso que nos ocupa, la parte accionante en su escrito libelar, demandó la partición conyugal, manifestando lo siguiente: “PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 15 de febrero de dos mil siete (2007). Según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 18, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos…SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándome por consiguiente el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: La partición de los vehículos adquiridos para la comunidad de gananciales, según consta en la copia de los documentos de propiedad notariados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro…CUARTO: La partición de bienes muebles y enceres (sic) que se encuentran dentro de nuestra casa…”. De igual forma indica que, adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir, los cuales lista de la forma siguiente: 1) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, SERIAL DEL MOTOR: 11V334578, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51211V334578, PLACAS: MCI80H, AÑO 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, 2) Un vehículo MARCA FORD EXPLORER, MODELO SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR WA42821, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42821, PLACAS DAM-15J, AÑO 1998, COLOR VERDE, 3) Un inmueble consistente de una casa ubicada en la Urbanización El Bosque (ASOQUENI), Sector El Cabotaje, antigua Hacienda Queniquea, Parcela 350, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido de un lote de terreno con una superficie aproximada de 145,37 Mts2 y una construcción aproximada de 230 Mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: SUR: Con terrenos que son o fueron ARBITREC S.A., desde el punto 4 al punto 8, en una longitud aproximada de 12,82 metros lineales, desde el punto 8 al punto 7 en una longitud aproximada de 9,69 metros lineales. ESTE: Con terrenos que son o fueron ARBITREC S.A, desde el punto 3 al punto 4, en una longitud aproximada de 7,09 metros lineales. OESTE: Con terrenos que son o fueron ARBITREC S.A., desde el punto 7 al punto 6, en una longitud aproximada de 8.85 metros lineales, sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de CAPOJUD, inscrito en el Nro. 2010.7301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.013.3.1.3159 del año 2010.
En la oportunidad de formular oposición la demandada, arguyó lo siguiente: 1) admite como cierto haber contraído matrimonio con el hoy accionante en la oportunidad referida por él en la demanda, el lugar indicado como domicilio conyugal, haber procreado dos hijas, hoy mayores de edad, que fue decretado el divorcio el 11 de agosto de 2016 y que existen bienes que conforman la comunidad conyugal, a saber lote de terreno adquirido el 15 de febrero de 2015, vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placas MCI80H y Camioneta marca Ford Explorer, modelo Sport Wagon, placas DAM-15J, empero, niega, rechaza y contradice que, 1.- en la sentencia emanada el 11 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hubiere ordenado la liquidación de la comunidad conyugal, 2.- que se hubiere negado a liquidar de forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal, 3.- la comunidad conyugal pretendida y que hoy sea partida, porque no se establece claramente el estado en que dejó el bien inmueble de marras, puesto que no detalló que el referido inmueble, no se encontraba y no se encuentra totalmente construido, 4.- la demanda por ir en detrimento de su familia, ya que, después de disuelto el matrimonio conyugal, mejoró y desarrolló la construcción inicial, por lo que hoy es un inmueble más confortable para sus hijas y para ella, 5.- que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas MCI80H, pertenezca a la comunidad conyugal, toda vez que el hoy accionante abandonó el hogar el 31 de diciembre de 2010 y el vehículo en mención fue adquirido por ella el 17 de febrero de 2014, 6.- que el bien mueble constituido por una camioneta marca FORD EXPLORER, placas DAM-15J, tuvo una colisión y se encuentra en un estacionamiento de Tránsito Terrestre, por la acción, a su decir, imprudente o negligente del hoy demandante, al conducir dicho vehículo en estado de ebriedad. Alega como excepción perentoria la cosa juzgada por la existencia de una demanda por separación de cuerpos contenciosa, expediente No. JMS1-5867-14, incoada por el hoy accionante, la cual fue declarada extinguida la instancia, por incomparecencia a la audiencia única de reconciliación y mediación por parte de aquél. Afirma que el demandante omite mencionar en su demanda que, adquirieron un vehículo marca FIAT UNO, color rojo, placas XMT848, el cual chocó y volcó, quedando inservible aparcado en el estacionamiento de tránsito ubicado en Los Cerritos así como una moto marca KEEWAY, placas AA2Y74B, adquirida el 8 de febrero de 2013. En adición a lo anterior, la accionada sostiene que el demandante ha incumplido con el régimen fijado en fecha 14 de abril de 2016, asunto No. JMS2-6354-15, ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Por todo lo anteriormente expuesto formula oposición a la partición y cuota de la demanda, pues discute el carácter de la cuota.
d) De los hechos admitidos
Los hechos admitidos por las partes son los atinentes a la celebración del matrimonio el 10 de abril de 2001 y la disolución del mismo por sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, que fijaron, inicialmente, su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar y posteriormente, adquirieron un inmueble en el Sector El Cabotaje, que procrearon dos (2) hijas, hoy mayores de edad y que existen los bienes referidos por el demandante en su demanda.
e) De lo controvertido y las pruebas aportadas al proceso.
e.1. Afirma la accionada que, en la sentencia emanada el 11 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal. De la copia fotostática del fallo en referencia cursante a los folios 35 y 36 del expediente, a la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no se desprende que hubiere sido ordenada la liquidación de la comunidad conyugal, sin embargo, ello no es óbice para que no sea demandada la partición de la misma, una vez disuelto, mediante sentencia definitivamente firme, el vínculo matrimonial, pues recordemos que persona alguna se encuentra obligada a estar en comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y así se establece.
e.2.La parte demandada aduce que, no se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo, ha sido planteada, vía contenciosa, la partición y así ha sido sustanciado el procedimiento, sin que las partes hubieren planteado la resolución de la controversia, durante el curso del proceso, mediante un medio de autocomposición procesal o amistoso.
e.3.Esgrime la parte accionada que, el actor no indica el estado en que dejó el inmueble cuya partición pretende, el cual, no se encuentra totalmente construido. A este respecto debemos indicar que, en el juicio de partición quien demanda debe evidenciar mediante documento fehaciente la existencia de la comunidad, cuestión que cumplió el accionante, toda vez que trajo al proceso, copia fotostática de documento mediante el cual los involucrados en el presente juicio adquieren un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (145,37 mts2), según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el quince (15) de febrero de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 18°, evidenciando así que el inmueble antes descrito fue adquirido por ambos y durante la vigencia del vínculo que los unía, ya que fue adquirido en el 2007 y estuvieron casados desde 27 de abril de 2001 hasta 11 de agosto de 2016, conforme consta de las documentales cursantes a los folios 7, 8, 11, 12, 35 y 36, a los cuales se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
e.4. Afirma la demandada que, después de disuelto el matrimonio, mejoró y desarrolló la construcción inicial, por lo que hoy es un inmueble más confortable para sus hijas y para ella. En relación a este punto, el Tribunal observa que, de la documental cursante a los folios 11 y 12, los sujetos en contención adquieren un lote de terreno, ya identificado, dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, por ende, dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales, sin embargo, en dicha instrumental no se indica si sobre el lote de terreno en mención se encuentra construida bienhechuría alguna, por lo que existe incertidumbre sobre, 1.- la existencia o no de la misma, aunado ello a que no se ofrece ni en el escrito libelar ni en el escrito contentivo de la oposición las características de la supuesta construcción, que sostiene la demandada que existe, 2.- quien la edificó y 3.-si ello lo fue durante la vigencia del matrimonio o fuera de él. Si bien se presume que todo lo construido sobre el suelo pertenece al o a los propietarios de éste, tal presunción es desvirtuable, razón por la cual este Juzgado estima que, en relación a este bien, debe abrirse cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar si sobre el lote de terreno existe alguna bienhechuría y en caso afirmativo, cuáles son sus características y si la misma forma parte de la comunidad conyugal o no, habida cuenta que la accionada aduce que, fue ella quien mejoró y desarrolló, una vez disuelto el vínculo, la construcción que, inicialmente, existía sobre el terreno en cuestión y así se establece.
e.5.De otro lado, accionada niega que, el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas MCI80H, pertenezca a la comunidad conyugal, toda vez que el hoy accionante abandonó el hogar el 31 de diciembre de 2010 y el vehículo en mención fue adquirido por ella el 17 de febrero de 2014.- En relación a este bien mueble, consta en autos copia fotostática de documento por el cual la hoy accionada adquiere el vehículo anteriormente mencionado (folios 14 al 18), de cuyo contenido se desprende que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de febrero de 2011, bajo el No. 08, Tomo 64, en tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Siendo así, este Juzgado concluye que el bien en referencia fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, por lo que forma parte de la comunidad de gananciales, habida cuenta que es la disolución del vínculo lo que da cabida a la liquidación de la misma, con independencia de la causa que motivó el divorcio y así se dispone.
e.6.Esgrime la parte demandada, en la oportunidad de formular oposición a la partición que, el bien mueble constituido por una camioneta marca FORD EXPLORER, placas DAM-15J, tuvo una colisión y se encuentra en un estacionamiento de Tránsito Terrestre, por la acción, a su decir, imprudente o negligente del hoy demandante, al conducir dicho vehículo en estado de ebriedad. En lo que respecta a tal afirmación de la accionada, este Tribunal encuentra que ello es irrelevante a los fines de acordar la partición o no del bien, toda vez que, el Juez de la partición sólo determina, conforme a la documentación aportada si el bien en referencia forma o no parte de la comunidad de gananciales y en este caso en particular, ha demostrado el accionante que dicho bien mueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, tal y como se desprende de la documental que en copia fotostática cursa inserta a los folios 19 al 24 de expediente, otorgada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de marzo de 2011, quedando asentada bajo el No. 23, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En tal virtud, se le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.
e.7 Afirma la accionada que, el demandante omite mencionar en su demanda que, adquirieron un vehículo marca FIAT UNO, color rojo, placas XMT848, el cual chocó y volcó, quedando inservible aparcado en el estacionamiento de tránsito ubicado en Los Cerritos así como una moto marca KEEWAY, placas AA2Y74B, adquirida el 8 de febrero de 2013, sin embargo, este Tribunal observa que, no fueron acompañados al escrito contentivo de la oposición documental alguna que acredite que dichos bienes muebles formen parte, también, de la comunidad de gananciales, y así se establece.
e.8 En adición a lo anterior, la accionada sostiene que el demandante ha incumplido con el régimen fijado en fecha 14 de abril de 2016, asunto No. JMS2-6354-15, ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. La denuncia en este proceso del supuesto incumplimiento, por parte del accionante, a un régimen fijado en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser planteada en el proceso que al efecto cursa ante ese Juzgado, toda vez que este órgano de jurisdiccional no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular y así se dispone.
c. Del mérito de la causa
Examinadas los argumentos y pruebas aportados al proceso, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la Disolución del matrimonio, según la cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida. En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento y,
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone,
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges
Establecido lo anterior, debemos concluir que, dada la oposición ejercida por la parte demandada, debe abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno, el cual si bien forma parte de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido por los ex cónyuges, también es cierto que la demandada afirma haber mejorado y desarrollado una construcción sobre el mismo luego de disuelto el vínculo conyugal. Todo lo cual se sustanciará en cuaderno separado, tal y como fue ordenado en el capítulo que antecede intitulado “De lo controvertido y las pruebas aportadas al proceso”.
En cuanto a los vehículos con las siguientes características: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, SERIAL DEL MOTOR: 11V334578, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51211V334578, PLACAS: MCI80H, AÑO 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y 2) MARCA FORD EXPLORER, MODELO SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR WA42821, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42821, PLACAS DAM-15J, AÑO 1998, COLOR VERDE, se ordena su partición por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.