I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.324.399, asistida por el abogado DOUGLAS SEGUNDO TORRES MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.818, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-12.043.377, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de los demandados conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil, por auto de fecha 5 de noviembre de 2019.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación personal del demandado, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 50 al 56 del expediente, tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2021, el primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora, asistida por el abogado DOUGLAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.715.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2021, este Juzgado declaró la extinción del presente proceso y se ordenó la notificación de la accionante.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el primer acto conciliatorio en la causa que nos ocupa se verificó el 8 de febrero de 2021, tal y como se desprende de la impresión del diario digital que se ordenó agregar a los autos en esta misma fecha, ello se debió a que el día cuarenta y seis (46), una vez citada la parte demandada, en el cual debía realizarse dicho acto, correspondió al día lunes 1 de febrero de 2021, pero de semana radical, oportunidad en la que el acceso a la sede de este Juzgado era restringido, quedando así diferido el acto para el primer día de la semana flexible, es decir, para el 8 de febrero de 2021, de allí que el acto en cuestión se celebrara en esa fecha, sin embargo, por error material se indicó en el acta mediante la cual se hizo constar el acto en referencia como fecha “8 de enero de 2021”, lo que hizo incurrir en error para el cómputo del lapso para el segundo acto conciliatorio, de allí que como consecuencia de ello, este Juzgado yerra al declarar en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de marzo de 2021, que el segundo acto debía verificarse el 5 de marzo de 2021, cuando lo correcto era el 26 de marzo del presente año, por constituir éste el día cuarenta y seis (46), contado desde el 8 de febrero de 2021, exclusive. Dicho error no es imputable a ninguna de las partes y a los fines de subsanarlo se declara la nulidad de todo lo actuado después del primer acto conciliatorio y se repone la causa el estado de verificarse el segundo acto conciliatorio, el primer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a los fines de darle continuidad a la presente causa y así se decide.