I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas incoada por los abogados YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y YONNY SAÚL GUEDEZ AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.249 y 201.013, resepectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL DA ENCARNACAO FIGUEIRA DE FARÍA, en contra del ciudadano NORBERTO FIGUEIRA DE FARIA, ambos plenamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado, por auto fechado 6 de noviembre de 2020, admite la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DA ENCARNACAO FIGUEIRA DE FARÍA, mediante las reglas del procedimiento de rendición de cuentas, contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, se libra compulsa al accionado, siendo practicada su intimación conforme consta de la actuación cursante al folio 149 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2021, la parte accionada consigna escrito mediante el cual formula oposición a la rendición de cuentas instaurada en su contra.
En fecha 16 de abril de 2021, las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión, de común acuerdo de los lapsos procesales, lo que fue acordado por este Juzgado mediante auto que cursa inserto al folio 209 del expediente.
Mediante diligencia fechada 11 de junio de 2021, la representación de la parte actora solicitó la prosecución de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE
RENDICIÓN DE CUENTAS
Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargo del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.
Como proceso ejecutivo, sólo puede iniciarse mediante la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), considerándose que no solo puede ser el instrumento a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil sino también aquél elaborado por particulares y que ha sido presentado ante funcionario público, tal es el caso del documento autenticado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda “(…) alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a unperíodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas…”. A este respecto, se ha establecido en un sector de la doctrina que tal enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, afirmándose que no sólo puede el demandado alegar lo que la disposición contempla sino también puede esgrimir hechos dirigidos a desvirtuar la prueba del actor, entre otras defensas.
En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
Criterio éste que fue ratificado, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la Sala en referencia, estableciendo expresamente:
“(…) respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
Siendo así, este Tribunal encuentra que la parte accionada, en la oportunidad establecida para formular oposición a la demanda, arguyó lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Opongo la falta de cualidad de mi persona como accionista demandado para rendir cuentas en la presente acción de la empresa RUSTICOS FERRETEROS CANTOLAGO, C.A., antes identificada, por cuanto no tengo y carezco de toda cualidad para rendir cuentas en forma individual al accionista MANUEL DA ENCARNACAO FIGUEIRA DE FARÍA. Esta responsbilidad recaesobre la Asamblea de Accionistas y no sobre mi persona. De tal manera que, opongo la falta de cualidad para rendir cuenta en contra del accionista demandante, pues no consta que la Asamblea de Accionistas fuera consignada en la presente demanda, siendo el requisito fundamental que sustenta la demanda de rendición de cuenta la copia certificada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial donde conste que se haya celebrado la Asamblea de Accionista Ordinaria o Extraordinaria que yo deba rendir cuentas, y debo nuevamente señalar que no fue acompañada como medio de legitimación de la presente acción. Esta cualidad viene dada y recae exclusivamente en la Asamblea de Accionistas quien esta legítimamente facultada en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 310 del Código de Comercio para exigir la Rendición de Cuentas o responsabilidad en las gestiones que hayan sido ejecutadas en la empresa… y en el caso que nos ocupa no hay ni existe cualidad para reclamar cuenta (sic) pues esta cualidad viene dada válidamente por la asamblea de accionistas. “Los administradores en las Sociedades Mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio en particular, por tanto, la cualidad para demandar la acción de rendición de cuentas o exigir la responsabilidad competente exclusivamente a la asamblea de accionista, a través del Comisario o de la persona que se ha nombrado para tal fin. De manera tal que, la pretensión de la rendición de cuentas que ejercer (sic) la parte demandante en mi contra debe ser requerida por la comisaria o el comisario de la empresa y no por el accionista MANUEL DA ENCARNACAO FIGUEIRA DE FARIA. En relación a ello es evidente que la acción le correspondía ejercerla a la comisaria de la compañía de la cual el demandante tiene perfecto conocimiento ya que el actúa dentro de la parte administrativa. Siendo así, que en el acta constitutiva de la empresa se establece de manera clara y precisa la estructura, organización y funcionamiento de la misma, lo cual no es desconocido por el demandante ya que él junto con mi persona ejercemos todas las funciones de la empresa de manera conjunta, tal y como se desprende de la (sic) artículo octavo del Acta Constitutiva de la Empresa RUSTICOS FERRETERO CANTOLAGO, C.A., (…) donde el ciudadano MANUEL DA ENCARNACAO FIGUEIRA DE FARÍA, es nombrado y ratificado como Gerente Administrativo junto a mi persona. El demandante accionista se ha mantenido y se mantiene en posesión de su cargo de Gerente Administrativo desde el comienzo de la empresa y yo como Gerente General. La Junta Directiva y Administrativa de la empresa a partir del año 2012, está a cargo de nosotros dos y uno no puede actuar sin el otro, ya que la administración de la empresa es conjunta, de lo contrario actuar unilateral acarrearía que la empresa se (sic) paralizada, cosa que jamás ha ocurrido pues siempre hemos actuado en beneficio de la empresa en forma conjunta como lo establecen sus Estatutos … la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad corresponde a la Asamblea de Accionistas y en consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión realizada por el ciudadano MANUEL DA ENCARNACAO FIGUEIRA DE FARÍA, es inadmisible por cuanto carece de cualidad para la interposición de la presente demanda…”
En cuanto a la administración de la empresa, el accionante en el escrito libelar sostiene que,
“…en la práctica la mayoría de las atribuciones que, originariamente, fueron atribuidas, de forma conjunta, al gerente general y al gerente administrativo, han sido ejercidas uniletaralmente por el hoy accionado, en su carácter de gerente general, rol que viene ejerciendo de manera ininterumpida desde la constitución de la compañía y, valiéndose de su condición de accionista mayoritario, impidiéndome participar en la gestión diaria de la empresa, el acceso a los libros contables, así que desconozco los montos que mes a mes han ingresado por la comercialización de mercancía y demás negocios de la compañía y los egresos o erogaciones que han sido realizados en nombre de la empresa. De igual forma, el hoy accionado ha obstaculizado que me involucre en la administración de la empresa y en el giro comercial de la misma. De otro lado y a pesar de haber asumido, el ciudadano en referencia, la administración unilateral de la empresa nunca ha convocado una asamblea de accionistas para presentar, como lo exige el artículo 8 de los Estatutos Sociales, el informe de sus operaciones y el reparto de utilidades, aún y cuando le ha sido requerido en reiteradas oportunidades, obteniendo respuestas evasivas, por lo que se desconoce si ha sido administrada la empresa, de forma transparente o no…”
Planteada así la defensa este Tribunal observa que, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).-
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.-
Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.-
Bajo tales premisas, en el caso que nos ocupa un accionista de una empresa ha emprendido acción de rendición de cuentas en contra de otro accionista que, a decir, del primero ha ejercido, en la práctica, la administración unilateral de la empresa, sin permitirle participar en el giro comercial de la misma y sin rendir cuentas ni presentar balances de su gestión, sin embargo, el artículo 310 del Código de Comercio, expresamente dispone:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados”.
De la norma parcialmente trascrita, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es ésta última, quien detenta la cualidad o legitimación activa para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad o legitimación para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que considere censurables o cuestionables.
En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por el administrador o los administradores, y aquéllos, si encuentran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)
En relación a la legitimación activa en los juicios de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.
“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”.
El profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, sostiene:
“Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombradas al efecto”.
Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”. (Resaltado añadido)
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden, exclusivamente, a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombren especialmente para tales fines, conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Comercio y el juicio de rendición de cuentas se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil deviene en inadmisible, por carecer de la legitimación o cualidad necesaria para la interposición de la demanda y así se resuelve.
Así también encontramos que, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, sostiene lo siguiente:
(…Omissis…)
“Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada…” (Resaltado añadido)
Por las consideraciones que anteceden y siendo que, el accionante, en su condición de accionista de una sociedad mercantil ha peticionado la rendición de cuentas a otro accionista, debemos concluir, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que, carece de legitimación activa para interponer la referida acción, toda vez que es: 1) un accionista minoritario en la sociedad mercantil “Rústicos Ferretero Cantolago, C.A.”, por cuanto el capital accionario que suscribió representa el quince por ciento (15%), tal y como lo afirma al folio 3 del expediente, 2) conforme a los Estatutos Sociales tiene atribuida la condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil, es decir, forma parte de la Administración de la empresa, la cual fue establecida en dicha instrumental en cabeza y de forma conjunta en el Gerente General y el Gerente Administrativo de la Compañía y, 3) no consta que hubiere acudido en algún momento al Comisario de la empresa, a fin de denunciar irregularidad alguna o que habiéndolo hecho el comisario hubiere desestimado la denuncia y así se decide.
Siendo así, la presente acción deviene en INADMISIBLE, por carecer el actor de legitimación activa para ejercer la presente acción de rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la legitimada para ello es la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que sean nombradas, especialmente, al efecto todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
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