I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda atinente a INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado AUGUSTO JOSÉ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS en contra del ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, ambos suficientemente identificados en autos, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2019, admite la demanda en referencia, mediante las reglas del juicio ordinario.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, se libra compulsa al demandado, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Consta al folio 37, actuación del Alguacil de este Juzgado mediante la cual refiere que logró la citación personal del demandado.
Ambas partes hacen uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, según consta de las diligencias cursantes a los folios 41 y 42 del expediente, siendo agregados los respectivos oficios mediante auto de fecha 2 de octubre de 2019 y providenciados el 8 de octubre de 2019.
En fecha 20 de diciembre de 2019, la parte actora consigna escrito de informes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) Límites de la función decisoria del Juez

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

b) Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar arguye que, 1.- en fecha 12 de febrero de 2001, su poderdante suscribió en la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, un contrato de comodato con el hoy demandado, por un inmueble, ubicado en la Calle La Ermita, Sector Don Blas, Residencias Nazareth, Edificio A, Piso 5, Apartamento 5-A, ubicado en la Parroquia San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de su propiedad, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 13 de mayo de 1987, anotado bajo el número 25, Protocolo Primero, tomo 12, 2.- en el contrato de comodato se contempla, en su cláusula segunda, que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año, improrrogable, el cual finalizaba el 01 de febrero de 2002, sin embargo y dado el cuido y conservación del inmueble, por parte del hoy accionado, su mandante aceptó la renovación tácita del contrato, por lo que el ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, continuó habitando el inmueble de forma ininterrumpida, 3.- en fecha 17 de septiembre del año 2014, su representado le envió una comunicación al ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI, a fin que hiciera entrega del inmueble dado en comodato, por necesitarlo de forma urgente para entregárselo a su hija, quien no cuenta con recursos financieros para adquirir una vivienda, sin embargo, el ciudadano mencionado ut supra hizo caso omiso a dicha solicitud y no entregó el inmueble en mención, 4.-en tal virtud, su mandante inició un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), el cual culminó, siendo habilitada la vía judicial para demandar el desalojo de la vivienda en cuestión, es por ello que, su representado en fecha 18 de septiembre de 2017, presentó demanda de desalojo ante el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual hubo una audiencia de conciliación, donde el Juzgado en referencia homologó una transacción suscrita por las partes, en la que el hoy demandado se compromete a entregar, en un lapso de ocho (08) meses contados a partir del 23 de octubre de 2017, a entregar el inmueble a mi poderdante, sin embargo, transcurrió dicho lapso sin que el ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMENEZ hiciera entrega del inmueble tantas veces mencionado, 5.- dado el incumplimiento de la transacción por parte del ciudadano ROMAN CUNI JIMENEZ, su mandante solicitó al Tribunal de Municipio una nueva audiencia, con el objeto de conocer las causas del incumplimiento en la entrega del inmueble, lo que fue acordado por el órgano jurisdiccional en referencia, verificándose la audiencia el 6 de agosto de 2018, en la cual el hoy demandado manifestó que estaba buscando donde mudarse, por lo que solicitó un plazo de tres (3) meses para proceder a la entrega del inmueble a su propietario, por lo que fue homologado ese nuevo acuerdo, 6.- en fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano ROMAN CUNI JIMENEZ, se comunicó con quien ejerce la representación de la parte actora a fin de hacerle entrega de una notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), de cuyo contenido se evidencia que el hoy accionado plantea denuncia en la cual manifiesta que el día 6 de noviembre de ese año sería objeto de un desalojo, cuando lo cierto es que para esa fecha vencía el lapso fijado en el segundo acuerdo homologado por el Tribunal de Municipio, oportunidad en la cual, nuevamente, el hoy demandado, incumple con la entrega del inmueble, lo constituye un incumplimiento ara su reiterado de los acuerdos alcanzados en violación del derecho de propiedad que asiste a su mandante, causándole así daños y perjuicios familiares y económicos, 7.- ante tal circunstancia, su representado requiere, nuevamente, al Juzgado de Municipio la realización de una nueva audiencia, siendo acordado tal pedimento, siendo fijado el día 2 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el ciudadano ROMAN CUNI JIMENEZ, manifiesta, nuevamente, que no ha hecho entrega del inmueble en virtud que no ha conseguido donde mudarse, 8.- esta reiterada negativa del ciudadano antes mencionado de cumplir con la decisión del tribunal, evidencia, a su decir, un desprecio y rechazo al estado de derecho, ya que dicho ciudadano se niega a cumplir lo acordado de forma conciliatoria en el tribunal, a pesar que el hoy accionante le ha dado tiempo suficiente, específicamente cinco (5) años, para que gestione un sitio donde mudarse, tiempo, por demás suficiente, para que hubiera procurado una solución habitacional y durante todo ese tiempo su representado a erogado dinero para cubrir gastos de su hija así como personales en gestiones administrativas y judiciales destinadas a la recuperación de su propiedad, razón por la cual procede a demandar, en nombre de su representado, al ciudadano ROMAN CUNI JIMENEZ por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, por cuanto aduce que esta situación ha afectado su salud, autoestima así como su economía, pues ha tenido que erogar gran cantidad de dinero para trámites de administrativos, abogados, ha dejado de percibir lucro cesante por el uso de su propiedad aunado a gastos de transporte, alojamiento y otros conceptos. Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185, 1196 y 1264 del Código Civil, demanda al ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMENEZ, estimando el valor de su demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

c) Contestación de la demanda:

De las actas procesales se desprende que el accionado no dio contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente y sólo consigna mediante actuación de fecha 18 de septiembre de 2019, copia fotostática de una diligencia que, a su decir, presentó ante un tribunal, que no aparece identificado en la misma, a fin de requerir la asignación de un refugio provisional.
Entonces, de un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”,
A este respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
Siendo así, en el presente juicio el demandado no dio contestación a la demanda pero si promovió pruebas en la presente causa, por lo que, resulta necesario establecer la eficacia probatoria de los medios de pruebas aportados al proceso, lo cual pasa a hacer este Juzgado de seguidas:

d) De las pruebas aportadas al proceso:
1.- Folios 18 al 21, copia fotostática de instrumental por la cual los ciudadanos GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS y ANA MARIA PESTANA DE ROMERO, adquieren un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del inmueble denominado Residencias Nazareth, integrado por dos (2) edificios distinguidos como Edificio “A” y Edificio “B”, construidos sobre un lote de terreno que formó parte de mayor extensión, en el sector denominado Posesión Don Blas, ubicado en la Calle La Ermita, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda. El apartamento en referencia está distinguido con el número y letra cinco-A (5-A), ubicado en la Quinta Planta (5ª) del Edificio “A”, de Residencias Nazareth, tiene una superficie de ciento once metros (111 mts) cuadrados, aproximadamente. Dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1987, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 12. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los prenombrados ciudadanos son propietarios del inmueble antes descrito.
2.- Folios 22 y 25, copia certificada de varias actuaciones correspondientes a la causa signada con el No. E-2017-029, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se encuentra acta fechada 23 de octubre de 2017, mediante la cual el órgano jurisdiccional en referencia homologa acuerdo alcanzado por las partes para la entrega del inmueble. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los involucrados en aquel juicio, los cuales coinciden con las partes de la causa que nos ocupa, arribaron a un acuerdo para la entrega del inmueble propiedad del accionante en el presente juicio.
3.- Folio 26, copia fotostática de acta levantada en fecha 6 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado de Municipio mencionado en el particular que antecede, homologa acuerdo alcanzado por las partes involucradas en el Juicio seguido ante ese Juzgado, para la entrega del inmueble que refiere la parte actora en el escrito libelar que da inicio a la presente causa. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los involucrados en aquel juicio, los cuales coinciden con las partes de la causa que nos ocupa, arribaron a un acuerdo para la entrega del inmueble propiedad del accionante en el presente juicio.
4.-Folio 27, copia fotostática de notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, fechado 4 de octubre de 2018, dirigido a los ciudadanos GREGORIO ROMERO y AUGUSTO DUARTE.Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que hubo un procedimiento administrativo ante la dependencia antes mencionada.
5.- Folios 28 y 29, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del accionante y de la ciudadana KATHERINA ROMERO PESTANA. Si bien constituyen copias fotostáticas admisibles como medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la ley civil adjetiva, también es cierto que resultan imptinentes, toda vez que no ha sido cuestionada en el proceso la identidad de los ciudadanos mencionados ut supra.
6.- Folio 30, copia fotostática de certificación, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, no se encuentran incorporadas las copias que corresponden al expediente Nro. 030158071-017197, en tal virtud, ninguna eficacia probatoria se confiere a la reproducción en referencia.
7.-Folio 31, copia fotostática de partida de nacimiento correspondiente a un menor de edad, cuyos datos de identificación se omiten conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de los ciudadanos KATHERINA ROMERO PESTANA y ALEXANDER BOTELLO DE OLIVEIRA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
8.- Folio 32, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana KATHERINA ROMERO PESTANA, de cuyo contenido se evidencia que es hija del ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, parte actora en el presente juicio.Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
9.- Folio 33, copia fotostática de carta misiva fechada 17 de septiembre de 2014. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Folio 40, copia fotostática de diligencia suscrita por el hoy accionado, mediante la cual requiere la provisión de un refugio, sin embargo, de su contenido no es posible extraer ante cual tribunal, fue efectivamente consignada, y a que expediente corresponde. En tal virtud, no se le atribuye eficacia alguna a dicha reproducción, por cuanto no es posible establecer su conexión con esta causa ni con la que cursa ante el Tribunal de Municipio que conoce de la demanda de desalojo.
11.- Folio 47, copia fotostática de actualización de datos Gran Misión Vivienda Venezuela, mediante la cual se certifica que el ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMENEZ, actualizó sus datos socioeconómicos de su grupo familiar. Este Tribunal estima que la reproducción aportada si bien constituye una reproducción admisible como medio de prueba también es cierto que no es posible establecer la congruencia entre el medio promovido y lo debatido en el presente juicio, pues en su promoción no se indica su objeto o por qué el promovente considera que el mismo hace contraprueba de los hechos alegados por el actor, lo que resultaba necesario en esta oportunidad, habida cuenta que el demandado no dio contestación de la demanda. En tal virtud, se considera impertinente.
12.- Folio 48, carta misiva en copia fotostática con un supuesto sello de recepción, ilegible y también en copia. Dadas las características de la reproducción ofrecida este Tribuna no le confiere eficacia probatoria alguna, pues si bien el original de la misma debería estar en poder de su destinatario, también es cierto que la reproducción debió contener un sello húmedo original o por lo menos un sello de recepción legible del ente gubernamental que, supuestamente, la recibió, para tener certeza que fue, efectivamente, entregada y recibida por aquél, aunado ello a que respecto de la misma tampoco es posible establecer la congruencia entre el medio promovido y lo debatido en el presente juicio, pues en su promoción no se indica su objeto o por qué considera el promovente que el mismo hace contraprueba de los hechos alegados por el actor, lo que resultaba necesario en esta oportunidad, habida cuenta que el demandado no dio contestación de la demanda. En tal virtud, se considera impertinente.
13.- Folio 49, copia fotostática de carta misiva sin sello húmedo ni rúbrica alguna que demuestre su recepción por el destinatario de la misma. Dadas las características de la reproducción ofrecida este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, pues si bien el original de la misma debería estar en poder de su destinatario, también es cierto que la reproducción debió contener un sello húmedo original o en copia (legible) del ente gubernamental que la recibió, para tener certeza que fue, efectivamente, entregada y recibida por aquél, aunado ello a que respecto de la misma tampoco es posible establecer la congruencia entre el medio promovido y lo debatido en el presente juicio, pues en su promoción no se indica su objeto o por qué considera que el promovente del mismo hace contraprueba de los hechos alegados por el actor, lo que resultaba necesario en esta oportunidad, habida cuenta que el demandado no dio contestación de la demanda. En tal virtud, se considera impertinente.
14.- Folio 50, copia fotostática de carta misiva con sello de recepción en copia pero legible. Si bien es una reproducción admisible como medio de prueba, también es cierto que respecto de la misma no es posible establecer la congruencia entre el medio promovido y lo debatido en el presente juicio, pues en su promoción no se indica su objeto o por qué considera el promovente que el mismo hace contraprueba de los hechos alegados por el actor, lo que resultaba necesario en esta oportunidad, habida cuenta que el demandado no dio contestación de la demanda. En tal virtud, se considera impertinente.
15.- Folio 52 y 53, copia fotostática de carta misiva con sello ilegible y en copia, ubicado en el reverso del folio 52. Dadas las características de la reproducción ofrecida este Tribuna no le confiere eficacia probatoria alguna, pues si bien el original de la misma debería estar en poder de su destinatario, también es cierto que la reproducción debió contener un sello húmedo original o por lo menos un sello de recepción legible del ente gubernamental que, supuestamente, la recibió, para tener certeza que fue, efectivamente, entregada y recibida por aquél, aunado ello a que respecto de la misma tampoco es posible establecer la congruencia entre el medio promovido y lo debatido en el presente juicio, pues en su promoción no se indica su objeto o por qué considera el promovente que el mismo hace contraprueba de los hechos alegados por el actor, lo que resultaba necesario en esta oportunidad, habida cuenta que el demandado no dio contestación de la demanda. En tal virtud, se considera impertinente.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso y establecida su eficacia probatoria, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los términos siguientes:

e) Mérito de la causa:

De las actas procesales se desprende, que el demandado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, sin embargo, para declarar la confesión ficta deben cumplirse dos (2) condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, sin embargo, ninguna eficacia probatoria fue atribuida a los medios de prueba suministrados por dicha parte, por lo que nada probó que le favorezca, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, encontramos que en la presente causa la parte accionante pretende la indemnización de daños y perjuicios por la no entrega de un inmueble propiedad del actor y que se encuentra en posesión del demandado, quien, a decir de aquél, se ha negado a entregarlo, a pesar de haber alcanzado dos (2) acuerdos en ese sentido, los cuales fueron homologados por un órgano jurisdiccional, empero, incumplidos por el demandado, permaneciendo en el inmueble por más de cinco (5) años sin pagar cantidad alguna por la ocupación indebida del mismo, estimando como valor de lo litigado la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Siendo así, tal pretensión no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, ex artículo 1167 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien, debe este Tribunal significar que, la parte actora en su escrito libelar esgrime que la conducta desplegada por el accionado le ha causado daños morales y materiales, sin embargo, no especifica los mismos, de forma tal que pueda ser determinada su entidad e individualizar su cuantía, sin embargo, este defecto de regularidad formal de la demanda no fue delatado por el demandado, quien, además, no contestó la demanda instaurada en su contra, por ende, tampoco cuestionó e impugnó la cuantía o valor de la demanda estimado por el accionante ni hizo contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo que, este Juzgado, no tiene otra alternativa que declarar la confesión ficta del demandado en la presente causa, debiendo así prosperar la demanda que nos ocupa, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.