-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA, ya identificada, asistida por la abogada ELOISA HERNANDEZ ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87008, mediante el cual demanda como formalmente lo hizo a las ciudadanas DUBITSAY ANDREÍNA MACIAS VELA, DIANA VALENTINA MACIAS HERNÁNDEZ, KATHERINE ELIZABETH MACIAS ALDANA y KATIUSKA ITAMAR MACIAS ALDANA, también ya identificadas, a los fines de que reconozcan la unión concubinaria que dice haber mantenido con el hoy fallecido DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.401, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2020, previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar mediante Edicto, a publicarse en el Diario Últimas Noticias, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Edicto se haga en el expediente, comparecieran ante este Juzgado, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que pidiesen tener en la presente acción.
Cumplidos como fueron los trámites relativos a la citación de la parte demandada, así como la publicación y consignación del Edicto, las accionadas presentan escrito en fecha 25 de enero de 2021, asistidas por la abogada ANGELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 222.191, mediante el cual reconocen la existencia de la relación concubinaria que, a su decir, mantuvieron los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VELA y DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE †.
Por auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2021, este Juzgado dispuso que, el reconocimiento efectuado por la parte demandada, no relea a la actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que el proceso que se ventila tiene que ver con el estado y capacidad de las personas.
En fecha 2 de marzo de 2021, la parte actora asistida por la abogada EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674, promueve pruebas en la presente causa, siendo agregado el escrito respectivo por auto fechado 18 de marzo de 2021 y providenciado el 25 de marzo del presente año.
Evacuadas las pruebas promovidas, la parte actora, asistida por la prenombrada abogada, consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Límites de la controversia
La parte actora afirma, en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) El28 de septiembre de 1992, aproximadamente, inicié unión estable de hecho con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE (…), en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, donde nos tocó vivir, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día veinte (20) de junio (06) de 2020, según consta de Acta de Defunción…Durante nuestra Unión procreamos una hija que lleva por nombre DUBITSAY ANDREINA MACIAS VELA (…) que nació el día veintidós (22) de julio (07) de 1998, según consta en la partida de nacimiento (…) Igualmente de otras relaciones, el difunto procreó tres (3) hijas DIANA VALENTINA MACIAS HERNÁNDEZ, KATHERINE ELIZABETH MACIAS ALDANA, KATIUSKA ITAMAR MACIAS ALDANA (…) conforme consta en las actas de nacimiento (…) El día tres (03) de abril (04) de 2013, acudimos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, a fin de solicitar como en efecto lo hicimos, el Registro de Unión Estable de Hecho, donde manifestamos, que teníamos una Unión Estable de Hecho, aproximadamente, desde el veintiocho (28) de septiembre (09) de 1992, como se evidencia en Acta de Registro de Unión Estable Hecho…Durante nuestra convivencia, obtuvimos un bien inmueble, ubicado en Terrazas del Trigo, Casa No. 28, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda … Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar, oficialmente que existió UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre el hoy fijado DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE y Yo, MARITZA DEL CARMEN VELA, que comenzó el año 1992, hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa Unión Concubinaria Estable de Hecho, yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de mi propio trabajo en la Asociación Civil Vicente Emilio sojo y amén de las labores propias del hogar…”
Por su parte, la demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, consigna escrito mediante el cual admite los hechos alegados por la parte accionante y consecuentemente, reconocen las existencia de la relación concubinaria que mantuvo el hoy difunto con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA, sin embargo, por auto fechado 29 de enero de 2021, este Juzgado determinó que la demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dada la naturaleza de la acción que se ventila y así se establece.

Planteados así los límites de la controversia, este Tribunal encuentra que, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo tal premisa y ante los alegatos esgrimidos en el proceso, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 07 y 8, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la accionante, del fallecido y de las demandadas. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Folio 9, Partida de Defunción, en copia fotostática, de quien en vida llevara por nombre DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE, quien falleciera 20 de junio de 2020. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Folios 10 y 11, copia fotostática de acta de nacimiento No. 881 de fecha 31 de agosto de 1998, correspondiente a la co-demandada DUBITSAY ANDREÍNA MACIAS VELA, de cuyo contenido se desprende que nació el 22 de julio de 1998, siendo sus progenitores DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE † y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Folios 12, copia fotostática de acta de nacimiento No. 844, de fecha 24 de agosto de 1998, correspondiente a la co-demandada DIANA VALENTINA MACIAS HERNÁNDEZ, de cuyo contenido se desprende que nació el 10 de junio de 1998, siendo sus progenitores DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE † y la ciudadana JUANA ARACELIS HERNÁNDEZ PÉREZ. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Folio 13, copia fotostática de acta de nacimiento No. 1014, folio No. 107, de fecha 9 de agosto de 1988, correspondiente a la ciudadana KATHERINE ELIZABETH MACIAS ALDANA, de cuyo contenido se desprende que nació el 30 de julio de 1987 y sus progenitores son siendo sus progenitores DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE † y la ciudadana GLADYS COROMOTO ALDANA DE MACIAS. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6. Folio 14, copia fotostática de acta de nacimiento No. 1257, al folio 229, de fecha 29 de septiembre de 1986, correspondiente a la ciudadana KATIUSKA ITAMAR MACIAS ALDANA, de cuyo contenido se desprende que nació el 6 de agosto de 1986 y sus progenitores son siendo sus progenitores DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE † y la ciudadana GLADYS COROMOTO ALDANA DE MACIAS. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7. Folios 15 al 16, copia simple de Registro de Unión Estable de Hecho 29, levantada por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Parroquia Los Teques y suscrita por quien en vida llevaba por nombre DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE † y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA, de cuyo contenido se evidencia que ambos declaran mantener unión estable de hecho desde el 28 de septiembre de 1992, reconociendo en ese acto que procrearon una hija de nombre DUBITZAY ANDREINA MACÍAS VELA. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8. Folios 17 al 27, copia fotostática de documento por el cual quien en vida llevaba por nombre DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE † y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA, adquieren un inmueble constituido por un terreno no urbanizado y la casa quinta sobre el mismo construida, situado en el lugar denominado El Trigo, en jurisdicción de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número de catastro 17921. Dicho documento se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2014, quedando asentado bajo el No. 2014.172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.8817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción, a pesar de ser un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, pues en el presente juicio no se dilucida acción petitoria alguna ni atinente a la partición de bienes.
9. TESTIMONIALES:
9.1. MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.125, quien depuso en los términos siguientes:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS MACIAS APONTE? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana MARTIZA DEL CARMEN VELA, como conyugue del ciudadano DOUGLAS MACIAS APONDE (sic), y si el trato era de esposos? Contestó: Si los conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el domicilio conyugal de DOUGLAS MACIAS APONTE y MARTIZA DEL CARMEN VELA, lo tuvieron antes, en la Residencias Bruno, sector La Estrella, de la ciudad de Los Teques, y al momento del fallecimiento de DOUGLAS MACIAS, este es la TERRZAS (sic) DEL TRIGO, casa Nro. 28 de la ciudad de Los Teques? Contestó: Si, efectivamente; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en pleno conocimiento que DOUGLAS MACIAS y MARTIZA (sic) DEL CARMEN VELA, procrearon una hija, de nombre DUBITSAY MACIAS VELA, y su crianza la hicieron, como padres en conjunto, es decir cómo Familia? Contestó: Exactamente así fue..”.

9.2. ALÍ GREGORIO ALEMÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.843.074, quien rindió declaración como sigue:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS MACIAS APONTE? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MARTIZA (sic) DEL CARMEN VELA, como conyugue del ciudadano DOUGLAS MACIAS APONTE, y si el trato era de esposos? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el domicilio conyugal de DOUGLAS MACIAS APONTE y MARTIZA DEL CARMEN VELA, lo tuvieron antes, en la Residencias Bruno, sector La Estrella, de la ciudad de Los Teques, y al momento del fallecimiento de DOUGLAS MACIAS, este es la TERRZAS (sic) DEL TRIGO, casa Nro. 28 de la ciudad de Los Teques? Contestó: Si; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en pleno conocimiento que DOUGLAS MACIAS y MARTIZA DEL CARMEN VELA, procrearon una hija, de nombre DUBITSAY MACIAS VELA, y su crianza la hicieron, como padres en conjunto, es decir cómo Familia? Contestó: Si…

9.3. ELSA MARAI REMOLINA QUINTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-23.164.572, quien prestó su testimonio como se trascribe a continuación:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS MACIAS APONTE? Contestó: Si lo conocí, hace 21 años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana MARTIZA (sic) DEL CARMEN VELA, como conyugue del ciudadano DOUGLAS MACIAS APONTE, y si el trato era de esposos? Contestó: Si la conozco, y me consta la relación de ellos, que era de esposos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el domicilio conyugal de DOUGLAS MACIAS APONTE y MARTIZA (sic) DEL CARMEN VELA, lo tuvieron antes, en la Residencias Bruno, sector La Estrella, de la ciudad de Los Teques, y al momento del fallecimiento de DOUGLAS MACIAS, este es la TERRZAS (sic) DEL TRIGO, casa Nro. 28 de la ciudad de Los Teques? Contestó: Me consta que es así, primero vivieron en Residencias Bruno, y su último domicilio es en Terrazas del Trigo; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en pleno conocimiento que DOUGLAS MACIAS y MARTIZA DEL CARMEN VELA, procrearon una hija, de nombre DUBITSAY MACIAS VELA, y su crianza la hicieron, como padres en conjunto, es decir cómo Familia? Contestó: Me consta, y es así. Puedo decir, que siempre han sido una Familia…”

De las deposiciones de los testigos se desprende que, son contestes en señalar, sin incurrir en contradicciones, que conocieron a quien en vida llevara por nombre DOUGLAS MACIAS APONTE † y a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA, quienes mantuvieron una relación en la cual se daban el trato de esposos y que durante su vigencia procrearon una hija de nombre DUBITSAY MACIAS VELA, ejerciendo su crianza de forma conjunta como padres. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a las testimoniales en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE, en fecha 20 de junio de 2020, que procreó cuatro (4) hijas, una de las cuales con la hoy accionante, de nombre DUBITSAY ANDREINA MACÍAS VELA y que el hoy fallecido y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA, acudieron al Registro Electoral y Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de reconocer la existencia de la unión concubinaria que los unía, desde el 28 de septiembre de 1992, todo lo cual no fue cuestionado en juicio y se evidencia de las documentales aportadas así como de las testimoniales rendidas en el proceso. De otro lado, tampoco fue objeto de rechazo la afirmación de hecho libelada atinente a la existencia de una unión estable de hecho entre el hoy causante y la demandante a partir del 28 de septiembre de 1992 hasta el 20 de junio de 2020, fecha en la que se produce el deceso de DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE, pues las sucesoras del causante, hoy demandadas, en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda admiten que, efectivamente, existió la relación concubinaria que refiere la accionante en su demanda, la cual se inició –repito- en 28 de septiembre de 1992 hasta el fallecimiento de aquél, surgiendo así conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, y en atención a lo evidenciado en el presente juicio, así como la postura procesal asumida por las hoy accionadas, este Tribunal declara que entre la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELA y quien en vida llevara por nombre DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE, existió una relación estable de hecho desde 28 de septiembre de 1992 hasta el 20 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, y así se decide.-
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando el demandado hubiere dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los accionados, sino para que se le reconozca como concubina del finado DOUGLAS RAFAEL MACIAS APONTE y no, como se dijo anteriormente, por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que las demandadas al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenadas en costas, ello, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.-