-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, a través de escrito libelar de fecha primero (1°) de diciembre de de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la abogada AGUEDA ROJAS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.154, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DANIELA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.498.845, mediante el cual demandó al ciudadano FELYOL JOSÉ OLIVEROS MIJARES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.374.674, por motivo de ACCION MERODECLARATIVA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, previa consignación de los recaudos respectivos, admitió la referida demanda ordenando emplazar al ciudadano FELYOL JOSÉ OLIVEROS MIJARES, ya anteriormente identificado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo, ordenó emplazar mediante edicto, a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que puedan tener sobre el mismo.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y el edicto ordenado en auto de admisión, este Juzgado, por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ordenó la elaboración de los mismos.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), previa solicitud de parte, este Juzgado ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de practicar la citación a la parte demandada. Recibiéndose las resultas de la referida comisión en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de cuyo contenido se desprende que no se logró la citación personal del accionado.
Por auto de de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado, ordenó la citación del ciudadano FELYOL JOSÉ OLIVEROS MIJARES, anteriormente identificado, mediante carteles, a petición de la parte accionante en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado, previa consignación de fotostatos requeridos, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), comparece la apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); Y 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, la última actuación acaeció en fecha primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), por ende, la presente causa ha permanecido inactiva por más de un (1) año, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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