-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 02 de agosto de 2017, presentado por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual intimó al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.423.647, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 04 de octubre 2017, este Juzgado, previa consignación de los recaudos mencionados en el escrito libelar, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando la intimación del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, anteriormente identificado, así mismo se ordenó librar comisión a los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la intimación.
En fecha 31 de octubre de 2017, la parte accionante, mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. En tal sentido, este Juzgado, por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2017, acordó de conformidad a lo peticionado.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, para ese momento, consignó la compulsa librada a la parte demandada por no haber logrado su intimación personal.
En fecha 03 de mayo de 2018, comparece el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, anteriormente identificado, a fines de solicitar la intimación de la parte accionada, en virtud de la exposición hecha por el Alguacil de este Juzgado, mediante carteles, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 15 de mayo de 2018.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 04 de octubre de 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 15 de mayo de 2018, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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