-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 09 de febrero de 2018, presentado por la ciudadana ALVARADO NATERA YAMILET CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.856, debidamente asistida por el abogado NELSON JOSÉ BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.848, mediante el cual demandó a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de quien en vida llevaba por nombre WASTTER RAMÓN BLANCO PÉREZ y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.052, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, este Tribunal, instó a la parte accionante a que aporte la identificación de los herederos conocidos de quien en vida llevaba por nombre WASTTER RAMÓN BLANCO PÉREZ, anteriormente identificado.
En fecha 02 de marzo de 2018, este Juzgado, previa la consignación de los recaudos, y vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, admitió la referida demanda ordenando emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante WASTTER RAMÓN BLANCO PÉREZ, tantas veces mencionado. Así mismo, ordenó el emplazamiento mediante edicto de las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2018, comparece la parte actora, a fin de consignar los ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2018, previa solicitud de la parte demandante, se designó a la profesional en derecho JESSICA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.184, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2019, a instancia de parte, se designa nuevo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la profesional en derecho JENIFER BEATRIZ ANSELMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.880.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de marzo de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 08 de agosto de 2019, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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