-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2018, por la ciudadana MARIA EUGENIA YOLANDA PEREZ ALONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.283.197, debidamente asistida por la abogada CLOTILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.915, mediante el cual demandó al ciudadano GONZALO AUGUSTO ESPINEL AGUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.897, por motivo de DIVORCIO, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar al ciudadano GONZALO AUGUSTO ESPINEL AGUANA, anteriormente identificado, para el primer (1°) acto conciliatorio, que tendría lugar en este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de la citación de la demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y, la de la demandada se estimará como contradicción a la demanda en todas sus partes. Así mismo, ordenó la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurriera en el acto anteriormente señalado.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicitó se libre comisión para la práctica de la citación a la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, acordó de conformidad con lo peticionado.
En fecha dos 06 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada como recibida, así como el recibo del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, este Juzgado, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2019, este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, ordenó la citación mediante carteles a la parte accionada.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación publicado en los diarios.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera fijar el cartel de citación al demandado.
En fecha dos 09 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consignó el oficio sellado dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 01 de agosto de 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 09 de diciembre de 2019, permaneciendo inactiva por más de un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.