REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Visto el contenido del escrito libelar, así como también, las documentales anexas al expediente, en el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana JUANA CECILIA RIVERO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos FREDDY JIMENEZ y ADELIS CUVILLAN (sin identificar en la solicitud), este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de la pretensión y medios probatorios aportados por la accionante, realiza las siguientes consideraciones: 1) Que la querellante señala en su solicitud lo siguiente: “Es el caso Ciudadana Jueza, que presento la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional Derecho a la Propiedad en virtud de que los AGRAVIANTES, ciudadano FREDDY JIMENEZ y la ciudadana ADELIS CUVILLAN, esta última Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio KIRA I, situado en la Calle Páez, Urbanización EL Trigo, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quienes han incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la C.R.B.V de los QUEJOSOS o AGRAVIADOS y así el mío y el de mi núcleo familiar, toda vez que de sostenerse esta situación temo por nuestra integridad … Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, adquirí un inmueble (apartamento) situado en la Urbanización El Trigo, Calle Páez, Edificio KIRA I, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; y el día Lunes 07 de Junio de 2020, en horas de la noche, retiraron sin ninguna autorización las rejas de la parte frontal que resguardaba el puesto de mi estacionamiento, dejándolo desprotegido, dicha reja estaba asegurada con dos (2) candados CISA, los cuales nunca me fueron entregados. El día martes siete (8)(SIC) de junio, nos percatamos de los hechos ocurridos y encontrándome con mi núcleo familiar en el estacionamiento, se presentaron el abogado Freddy Jiménez y la Presidenta de Condominio la Sra. Adelis Cuvillan y con los ánimos caldeados, manifestaron que ese puesto de estacionamiento no podía estar enrejado, dando unas explicaciones sin ningún fundamento legal; así las cosas, mi puesto de estacionamiento quedó desprotegido y en el mismo se encontraban: un extintor y otras cosas que pertenecían a la anterior propietaria, temo que se pierdan los objetos que se encontraban resguardados en mi puesto de estacionamiento. Cabe destacar que soy propietaria de dicho inmueble desde el 28/05/2021 y con apenas 10 días de haber adquirido la vivienda fui sometida a este vandalismo sin consulta alguna …El mismo día martes 08 de Junio en la noche quitaron la reja lateral que dividía el estacionamiento de las áreas comunes … Es por ello que acudo a usted para que satisfactoriamente solvente esta problemática y estos ciudadanos vuelvan a colocar las rejas que arbitrariamente quitaron de mi estacionamiento y vuelva a quedar a resguardo …”. (Subrayado por quien suscribe). 2) Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“… Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; …”.
Por su parte, el Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:
“…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.» (p. 242).
De igual forma, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán” desarrolló el alcance de esta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …”.
En el caso sub iudice, esta juzgadora observa que la quejosa en Amparo señala en su solicitud, que los ciudadanos FREDDY JIMENEZ y ADELIS CUVILLAN, supuestamente, removieron unas rejas que encerraban en su totalidad el puesto de estacionamiento que tiene asignado como propietaria del apartamento situado en la Urbanización El Trigo, Calle Páez, Edificio KIRA I, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejándolo al parecer, desprotegido y a la intemperie, sin mencionar donde finalmente se resguardaron las aludidas rejas o si las mismas se mantienen en custodia de un tercero o si fueron desechadas por los, supuestos, agraviantes.
De modo que, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, el llamado “efecto restablecedor” significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso en autos, conduce a concluir que el Amparo no cumple su función restablecedora, pues, es imposible retrotraer la situación de hecho a la condición que, presuntamente, poseía la accionante antes de producirse la supuesta violación denunciada y ordenar la reinstalación de una, supuesta, reja respecto de la cual la quejosa omite indicar la suerte de la misma, es decir, si fueron resguardadas o desechadas o en su defecto, en poder de un tercero y así se establece.