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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 162º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO TABARES FREYTES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.- 16.226.352.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ARAIRA RUDAS y CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números252.787 y 37.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGÈLICA DEL VALLE TORRES DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.294.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LEÒN LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.798.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 21.527
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por Acción Mero-Declarativa de Concubinato en fecha 26.04.2019 (f.1 al 43 de la I pieza) incoada por el
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ciudadano JESÚS ALBERTO TABARES FREYTES contra la ciudadana ANGÈLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 02.05.2019 (f.44 de la I pieza) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante escrito de fecha 03.05.2019 (f. 45-49 de la I pieza), la parte representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos de folio 50 al 213 de la I pieza.
Por auto de fecha 06.05.2019 (f.214 de la I pieza), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo libró edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2019 (f.216 de la I pieza), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 20.05.2019 (f. 217 de la I pieza), previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.Asimismo se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Cursa diligencia de fecha 05.06.2019 (f. 02 de la II pieza), suscrita por el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.
Cursa diligencia de fecha 01.08.2019 (f. 10 de la II pieza), suscrita por el Alguacil del tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública, para lo cualconsignó la respectiva boleta.
Cumplidos los tramites del proceso, este Tribunal en fecha 23.10.2019 (f. 19-21 de la II pieza), repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
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En fecha 23.10.2019 (f. 22-23), la abogada CARMEN ELENA SALAZAR, consigna poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 24.10.2019 (f. 28 de la II pieza), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo libró edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 07.11.2019 (f.30 de la II pieza), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 11.11.2019 (f. 32 de la II pieza), previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 13.11.2019 (f. 34 de la II pieza), la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Cursa diligencia de fecha 14.11.2019 (f. 36 de la II pieza), suscrita por el Alguacil del tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública, para lo cual consignó la respectiva boleta.
En fecha 11.02.2021 (f. 78 de la II pieza), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha11.05.2021 (f. 79 de la II pieza), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DIAZ, asistida de abogado, se dio por citada y confirió Poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE (f. 80 de la II pieza)
Por escrito de fecha 13.05.2021 (f.81-84), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas en tres (3) folios útiles.
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III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, observa lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO JAVIER LEÒN LUQUE, en su escrito de oposición de fecha 13 de mayo de 2021, en el cual señaló lo siguiente:
 Que en fecha 26 de abril de 2019, es presentado por la Dra. Belkis Monterrey González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor: JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, escrito libelar por acción Mero Declarativa y como señala de “Reconocimiento de Unión estable de Hecho”, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
 Recibida la demanda procedente del sistema de distribución de causas, corresponde su conocimiento a este Despacho; siendo admitida en fecha 06 de mayo 2019.
 Que al escrito libelar, el actor señala (entre otras cosas) “...no procrearon hijos ni hubo niños en adopción; solo JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, fungió como padre de la menor hija de su concubina de nombre LAURA NICOLLE ACEVEDO TORRES(...), a la que cuidaba como si fuese su hija, llevaba a su colegio diariamente y a la que innumerables veces cuidó y protegió como si fuese su verdadero padre...”
 Que no pretende abundar en relación a los alegatos que le corresponden al fondo de la contestación a la demanda, pero si ilustrar con pruebas suficientes y abundantes en la que el actor por medios escritos y en alegatos que no son pertinentes y que constan en anexos al escrito Libelar; hace afirmaciones que solo pretenden agraviar, difamar el buen nombre como madre y
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como MUJER de la demandada ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ; inútil es pretender solicitarle a Usted la confidencialidad de las actuaciones, reservándose su representada las acciones del caso por el daño prácticamente irreparable que de las mismas y emprendidas por el actor; han lesionado el bienestar y desarrollo armónico de su hija LAURA NICOLLE ACEVEDO TORRES, y su buen nombre.
 Que por ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, consta en sus libros el acta Nº 259, en fecha 11 de mayo de 2009, es presentada la niña LAURA NICOLLE, quien es hija del presentante GUSTAVO ENRIQUE ACEVEDO CARDENAS y ANGELICA DEL VALLE TORRES DÌAZ, la cual nació en fecha 07 de enero de 2008, teniendo para la fecha doce (12) años de edad.
 Fundamenta sus alegatos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 173, 177 literales “L” y “M”.
 Consigna constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta Nº 259, emanada de la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, de la niña LAURA NICOLLE, quien es hija de GUSTAVO ENRIQUE ACEVEDO CARDENAS y ANGELICA DEL VALLE TORRES DÌAZ, la cual nació en fecha 07 de enero de 2009, teniendo para la fecha doce (12) años de edad, medio probatorio que establece con meridiana claridad, la incompetencia por la jurisdicción de este Juzgado y la cual anexa marcada “A” (...)”
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, a saber, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado
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en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es preciso establecer que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley adjetiva civil.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento realiza las siguientes consideraciones previas:
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las
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materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 a 39 eiusdem) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así pues, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a:“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”,considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)...”
Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 923 de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían c/ Helimenas Fuentes. Expediente N° 06-061, cuyo texto es del siguiente tenor:
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“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que, de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal.
En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.” (Subrayado añadido)
Por otra parte, estima este Tribunal hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39, del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
“ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
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m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y, en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Subrayado añadido)
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Dentro de este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ (expediente N° AA10-L-2010-000138), dejó sentado lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
(…)
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso
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concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e
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intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Precisado lo anterior quien suscribe observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que el hoy accionante, ciudadano JESÚS ALBERTO TABARES FREYTES, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria o estable de hecho que a su decir sostuvo desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 15 de marzo de 2019; arguyendo que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adoptaron, ni reconocieron bajo ninguna figura jurídica; que sólo fungió como padre de la hija de su concubina de nombreLAURA NICOLLE ACEVEDO TORRES, a la que cuidaba como si fuera su hija, a quien llevaba a su colegio y a la que innumerables veces cuidó y protegió como si fuese su verdadero padre; que la filiación de la niña señalada, se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 259, la cual riela al folio 84 del expediente y consignada a los autos por la parte demandada.
Así las cosas, siendo congruentecon la jurisprudencia y doctrina citada, quien aquí decide considera, que el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria o reconocimiento de unión estable de hecho, en la que el actor afirma que aun cuando no procreó hijo alguno con la parte demandada, coadyuvóen la crianza de la niñaLAURA NICOLLE ACEVEDO TORRES (hija de la parte demandada), la cual aún se encuentra en la etapa de niñez,siendo una niña que, aunque no es descendiente común a quienes hoy se ven involucrados en un juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, a través de la acción mero declarativa, se encontró en su momento bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los intervinientes, en este caso, de su madre hoy parte demandada,por ello, el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho,
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particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, más específicamente en lo relativo a la cuestión patrimonial, lo cual afectara de algún modo a la niña LAURA NICOLLE ACEVEDO TORRES (hija de la parte demandada), por consiguiente, es inexorable para este Tribunal declarar que el órgano jurisdiccional competente, por considerarlo el más capacitado para garantizar los derechos de la niña involucrada en la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y sede; tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “L”. Y ASÍ SE DECLARA. - Luego, de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que este Tribunal acoge y hace suyo, el Órgano Jurisdiccional competente para garantizar la protección de la niña LAURA NICOLLE ACEVEDO TORRES (hija de la parte demandada), protección que exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, corresponde a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia, siendo que, necesariamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, se declara Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, relacionada con la falta de jurisdicción de la juez contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
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IV.-DISPOSITIVA. -
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo el presente procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHOincoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO TABARES FREYTES contra ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ.
SEGUNDO:CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO TABARES FREYTES contra ANGELICA DEL VALLE TORRES DÌAZ; ambas partes anteriormente identificadas.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
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Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.527
Decl.Com./Int.Def...