...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 21.654
PARTE ACTORA: DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.119.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.378, asistido por el abogado Omar José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.297, en contra de la ciudadano CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.119.803, por Cobro de Bolívares, toda vez que afirma haberle entregado a la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, ya identificada, en fecha 13 de febrero de 2019, en calidad de préstamo la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América, comprometiéndose a devolverlos en un período de sesenta días, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda la demandada hubiere cumplido en cancelarle el dinero prestado.
En fecha 16 de abril de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, asistido de abogado y
consignó el escrito libelar y los recaudos que previamente envió vía correo electrónico a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2021, este Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de abril de 2021, se libró la compulsa, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación formado por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, la demandada ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, plenamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, convino en la demanda intentada en su contra y consignó la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430,00$), a los fines de que les fueran entregados a la parte demandante.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil).
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se
funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que, mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la accionada que suscribe el convenimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, actúa en el presente convenimiento asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la accionada en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la accionada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por la demandada en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ella, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos
(02) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).
LA SECRETARIA,
RGM/Jbad.
Exp. Nº 21.654...