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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 162º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÌAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.715.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-10.665.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76.948.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.117.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE NRO.21.333
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f.01 al 04), fue presentada para su distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta porla ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÌAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.715.270 contraJOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.117.559, constante de tres (3) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de ley, a este Juzgado (f. 1 al 5).
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Por diligencia de fecha15 de diciembre de 2017, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos del folio 07 al 41).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; asimismo se dejó constancia que la medida cautelar solicitada se proveería por auto separado y en el cuaderno respectivo, el cual se abrió una vez que la parte accionante consignó los fotostatos de los recaudos pertinentes (f. 42).
En fecha 15 de enero de 2018, a solicitud de la parte accionante, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA y asimismo se abrió el cuaderno de medidas respectivo. (f. 44).
Mediante diligencia de fecha 19de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos por parte de la accionante. (f. 46).
Cursa de autos diligencia de fecha 23 de abril de 2019, suscrita por elAlguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que en las diferentes oportunidades que se dirigió a la dirección indicada,no logró practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ESTANGA, a cuyo fin consignó compulsa y recibo de citación sin firmar (f. 49 y 50).
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado LEONARDO HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación de la parte demandada (f. 52), a cuyo fin este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2019, ordenó desglosar la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil practicara nuevamente la respectiva citación. (f. 52 y 53).
Cursa de autos diligencia de fecha 05 de marzo de 2020, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA. (f. 54).
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Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. (f. 55)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en lapresunción de que laspartes hanabandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de
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que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que lo fue desde el día 25 de octubre de 2019 (f.52), fecha en la cual el abogado LEONARDO HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderadojudicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación.
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Ahora bien, la causa permaneció inactiva –se repite- desde el 25.10.2019 (f.52) fecha en que el abogadoLEONARDO HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderadojudicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación, transcurriendo más de un (01) año, esto es, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante.
Adicionalmente debe señalar quien aquí decide, que el lapso a que se alude para decretar la presente perención, es decir, del 25.10.2019 al 21.06.2021, ambas fechas inclusive, se tuvo en consideración que desde el 14-03-2020 al 05-10-2020, ambas fechas inclusive, la actividad jurisdiccional se vio afectada y suspendida por el decreto de Emergencia Nacionalemanado del Ejecutivo Nacional, con motivo de la Pandemia originada por el Covid-19. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte interesada no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y
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comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no
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puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 25-10-2019 (f.52), fecha en la cual el abogadoLEONARDO HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación de la parte demandada (f. 52), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUÍZ ESTANGA.
iii) Que la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES, no se encuentra en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda o solicitud, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del solicitante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que desde el día 25-10-2019 (f.52), fecha en la cual el abogadoLEONARDO HERNÀNDEZ, en su carácter de
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apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación de la parte demandada (f.52), no se realizó ningún acto de procedimiento,considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, el cual consistía en el presente caso, se repite, en hacer efectiva la citación de la parte demandada, transcurriendomás de un (1) año, sin que la parte accionante realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, es menester declarar que, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención anual de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DIAZ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.715.270contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUÍZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.117.559.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
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Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), a los 210º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación. -
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY IRENE ZELISKO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
YENNY IRENE ZELISKO
RGM/Jenny
Exp. N° 21.333
Perención/Int.Def....
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