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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ, venezolanos los dos primeros de los nombrados y peruano el tercero, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.-16.889.629, V.- 16.922.829 y E.- 81.435.338, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ERASMO SIGNORINO y MANNUEL T. MACHADO BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números66.851 y 18.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:WALID KODARX,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.715.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE Nro. 21.648.-
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Reconocimiento de Firma en fecha 19.02.2021 (f.01 al 05) incoada por los ciudadanos JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ contra el ciudadano WALID KODARX; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021 (f.06), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2021 (f. 07) la parte actora, ciudadana JOHANA RAMÍREZ, asistida de abogado señaló el número telefónico de la parte demandada.
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Mediante diligencia de fecha 03.03.2021 (f. 08) la parte actora, ciudadana JOHANA RAMÍREZ, asistida de abogado consignó el instrumento fundamental de la demanda de forma original (f. 09 al 11).
Mediante diligencia de fecha 04.03.2021 (f.12), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 08.03.2021 (f.14-15), previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de marzo de 2021, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda. (f. 13)
Cursa de autos diligencia de fecha 19.03.2021 (f. 16), suscrita por el Alguacil del tribunal, quien dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Cursa de autos diligencia de fecha 13.04.2021 (f. 17) suscrita por el Alguacil del tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a cuyo fin consignó recibo de citación (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 13.04.2021, los ciudadanos JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ, confirieron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR.
Mediante escrito de fecha 25.05.2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERASMO SIGNORINO, solicitó pronunciamiento. (f. 20).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 21), este tribunal dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
*De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora integrada por los ciudadanos JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ, alegaron en su escrito de demanda, lo siguiente:
 Que son acreedores de un (01) titulo de crédito denominado INFORME DE AVANCE DE OBRA, fechado el día 14 de julio del año 2020, por un monto
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de DIECISIETE MIL OCHENTA Y UNO DOLARES AMERICANOS ($17.081), emitido y firmado por los CONTRATISTAS JOHANA RAMIREZ, JOHAN RAMÍREZ y MANUEL RAMÍREZ, y firmado y aceptado también por el CONTRATANTE WALID KODARX, portador de la cédula de identidad número V- 15.715.918, el cual anexan marcado “A”.
 Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil solicitan la notificación del ciudadano WALID KODARX.
b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no compareció con el objeto de reconocer o no el instrumento que le fue opuesto relativo al informe de avance de obra, fechado 14 de julio de 2020, aún y cuando fue citado personalmente en la presente causa.ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -
c) De la citación.
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano WALID KODARX; siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para compareciera con el objeto de reconocer o no el instrumento que le fue opuesto por la parte demandante; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2021 y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11 y 12 de mayo de 2021.ASÍ SE ESTABLECE. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Juzgado de Instancia a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones, que se exponen a continuación: Del Mérito del asunto. -
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
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“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deber estar suscrito por el obligado, y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia a establecer que si la escritura no esta firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas: la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda mediante demanda principal, para lo cual se observaran tal como fue enunciado con anterioridad, las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 del referido Código; siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que deberá ser intentada la demanda en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 340 eiusdem.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 1.364 del Código Civil, al establecer:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si se pide dentro del juicio. –
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** Del Instrumento. –
 Reconocimiento de contenido y firma. - En cuanto al reconocimiento de firma de documentos privados, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hay que señalar que el artículo 631 del mismo Código, consagra un procedimiento especial y excepcional, pero este procedimiento contemplado en dicho artículo no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse con el artículo 630 eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: (i) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o (ii) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea. Siguiendo este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche. en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, Págs. 411 y 412, trae a colación una sentencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 23/3/1988 donde estableció lo siguiente: “…Si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplado con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…” Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros medios. Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad. Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parrilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son
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aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173. Así que, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega
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su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Esto último de jurisdicción no contenciosa. Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan: Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
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Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”. Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta
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formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En el caso de autos, la parte actora con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que ordenara la citación del ciudadano contratante WALID KODARX, hoy parte demandada, a fin de que reconociera o no la firma inserta en el “Informe d Avance de Obra”, anexo marcado “A”, acompañado al escrito libelar. En la oportunidad respectiva, la parte requerida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a desconocer formalmente su firma en el documento cursante del folio 3 al 5 del expediente contentivo de la demanda por reconocimiento de firma en copias fotostáticas y del folio 09 al 11 en original. En armonía con lo señalado ut supra, el comportamiento de la accionada frente a su emplazamiento fue en general pasiva, al no comparecer a desconocer el documento presentado por el solicitante, comportamiento que producirá la declaratoria con lugar del procedimiento.Y ASI SE DECLARA. -
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Así las cosas, teniendo como base las consideraciones anteriores, el Tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento y firma, cursante alos folios tres (03) al cinco (05), y traído a los autos en forma original (Véase folios 09 al 11) del expediente, corresponde al INFORME DE AVANCE DE OBRA, suscrito entre los hoy demandantes, ciudadanos JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ y el contratante demandado, ciudadano WALID KODARX; en el cual las partes litigantes acordaron:
“(...) para la construcción de unavivienda unifamiliar con 2 Town House en medianera ubicado en un terreno de 1800 m2 aproximadamente que corresponde a la dirección de Calle Las Marías, Urbanización Pan de Azúcar, parcela 85-A, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al Sr. Walid Kodarx, de nacionalidad venezolana y CI: 15.715.918, cuyos avances generales y plazos, están en la última etapa de la obra, con ciertos retrasos y percances debido a los problemas que se han presentado a nivel mundial con la Pandemia del Covid-19 donde para Venezuela se decretó Cuarentena total a partir del 16 de Marzo del año en curso, impidiendo de esta maneraterminar lo que se venia trabajando en la obra; que para la fecha del 16 de Marzo de 2020, se tenían abiertos 4 presupuestos, los cuales son: -Vivienda Unifamiliar por un valor inicial de 21.840$ y por acuerdo de ambas partes se quedó en cancelar 20.000$; -Plomería, electricidad y construcción de escaleras por un valor inicial de 6.650$ y por acuerdo de ambas partes se quedó en cancelar 5000$; - Trabajos adicionales en Vivienda Unifamiliar por un valor de 3.650$;-El valor total por los trabajos de los cuatro presupuestos es de 48.650$, se hizo un descuento de 10.940$ por los cuatro presupuestos y para la aprobación de los mismos. Que para la fecha el Sr. Walid Kodarx ha cancelado 27.569$ y debe 21.081$ de los 4 presupuestos arriba mencionados, contando 8 semanas de trabajo que esta por realizarse. Que a la fecha del informe se tenía un 90% de los trabajos finalizados, el 10% restante para terminar la obra corresponde a los aspectos técnicos que se mencionaron en el bloque anterior. Que para la entrega de la obra se estiman 8 semanas de trabajo a 500$ semanales para cubrir gastos de personal obrero, maquinaria y herramientas de trabajo, para un total de 4000$. Se propuso al Sr. Walid Kodarx poder avanzar y finalizar con el 10% restante, ya que como se tuvo que parar la obra inesperadamente, actualmente existen trabajos inconclusos que con el pasar de los días se podían deteriorar y no se quería llegar a eso. A su vez deseaban llegar a un acuerdo de pago con el Sr. Walid Kodarx, porque de no establecerse unas fechas de pago y cumplimiento de las cuotas de pago, existiría un incremento en el monto, basado en el porcentaje de la depreciación de la moneda en la cual se estaba trabajando, en ese caso el dólar (...)”. Aunado a lo anterior, hay que señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa para quien se le está atribuyendo la
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autoría de un documento, frente aquel quien pretende el reconocimiento como es en el caso en estudio; de lo contrario, si aquel no hace uso de ese derecho se presumiría que da lugar al reconocimiento del documento, como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil.
De las disposiciones legales anteriores se infiere, que aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1.365 cuando señala que:“…Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, el accionante requiere la citación de la parte la accionada, conforme lo previsto al contenido del artículo 631 del Texto Adjetivo Civil, no obstante ello, esta Sentenciadora, observa que se está frente a un documento de carácter privado, por cuanto emanó de las partes sin la intervención de funcionarios públicos que lo autorizaran (ex artículo 1.363 del Código Civil), motivo por el cual debe regirse de conformidad con la normativa contenida en el artículo 444 y no por la invocada por el representante del demandante referente al artículo 631 del Código Procedimiento Civil, con motivo a que se interpuso como juicio autónomo o principal y no como una solicitud de jurisdicción voluntaria, a que se contrae este último artículo señalado. Y ASÍ SE DECLARA. -
Observa el Tribunal, que citado personalmente el ciudadano WALID KODARX, parte demandada, como se evidencia del folio 17 y 18 y vista la no comparecencia del mismo en su oportunidad correspondiente, a los fines de reconocer o negar formalmente su firma, en el documento que se presenta en autos, quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, debe inexorablemente tener como reconocido el documento opuesto, inserto de los folios tres (03) al cinco (05), y traído a los autos en forma original (Véase folios 09 al 11) del expediente, referido al “INFORME DE AVANCE DE OBRA”, suscrito entre los hoy demandantes, ciudadanos JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ y el demandado, ciudadano WALID KODARX, en fecha 14 de julio de 2020. Y ASÍ SE DECIDE. -
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En consecuencia, establecida como ha quedado la procedencia de la demandada de reconocimiento de firma incoada por los ciudadanos JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ y el contratante ciudadano WALID KODARX; por cuanto quedó reconocido por sus firmantes el documento objeto del litigio; observa quien aquí sentencia que conforme al límite que le impone al Juzgador el artículo 12 y 450 del Código de Procedimiento Civil, estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
IV.-DISPOSITIVA. -
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA intentada por los ciudadanosJOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ, venezolanos los dos primeros de los nombrados y peruano el tercero, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.889.629, V- 16.922.829 y E- 81.435.338, respectivamente, contra el ciudadano WALID KODARX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.715.918.
SEGUNDO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado firmado por los ciudadanosJOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ y el ciudadano WALID KODARX, en fecha 14 de julio de 2020, contentivo del INFORME DE AVANCE DE OBRA.
TERCERO: Por cuanto que la parte demandada fue totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta y cincominutos de la mañana (9:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.648
Civil/Reconocimiento de Contenido y Firma/Def....