...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 16.879.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:JEHN HUTCHINGS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.694.
PARTE DEMANDADA:OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.980.152.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número41.361.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.406
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Acción Mero-Declarativa de Concubinato en fecha 11-05-2018 (f.1 al 2) incoada por el ciudadano OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ contra la ciudadana OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 14.05-2018 (f.3) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018 (f.04), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos de folio 05 al 39 de los autos.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018 (f.40), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, libró edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 30 de mayo de 2018, (f.41) la parte actora, ciudadano OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado JEHN HUTCHINGS.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (f.42), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de junio de 2018 (f.43), previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2018 (f. 44) la parte actoraconsignó edicto publicado en prensa.
En fecha 03 de julio de 2018 (f. 46), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 14 de febrero de 2019 (f. 63) se designó a la abogada OFELIA CHAVARRIA, defensora judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019 (f. 68), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial; proveyéndose dicho pedimento en fecha 06 de diciembre de 2019 (f. 69).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2020 (f. 70) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2020 (f. 72-73), la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuya solicitud fue sustanciada por este tribunal, en fecha 10 de febrero de 2020 (f.74 al 77), designándose a la solicitante correo especial.
En fecha 26 de febrero de 2020 (f. 84 al 90), la defensora judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 93), la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 94-95), la juez temporal, CARMEN LUISA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenandola notificación de la parte actora, siendo que una vez cumplida lanotificación y conste ello en autos, la causa quedará abierta a pruebas. El contenido de dicho auto le fue informado a las partes vía electrónica (f.97) e informándoles que partir de esa fecha 06.11.202, quedaban notificados del referido auto.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020 (f.98), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Se agregaron a los autos en fecha 09 de diciembre de 2020 las pruebas promovidas por las partes. (f. 99-102)
El secretario del tribunal dejó constancia de haber enviado de manera digital el anterior escrito de pruebas a la parte demandada (f.103).
En fecha 14 de diciembre de 2020, el abogado JEHN HUTCHINGS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 104 al 112), presentó escrito de pruebas y solicitud deamparo constitucional sobrevenido, el cual fue sustanciado en cuaderno separado.
Por auto de fecha 18 de enero de 2021 (f. 113), la juez se abocó al conocimiento de la causa; y se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, ciudadano OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, asistido de abogado, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 16 de marzo de 2010, encontrándose en sus labores profesionales, conoció a la hoy su ex esposa OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, por hechos fortuitos coincidieron en la gira del entonces Gobernador del Estado, en la cual ella se encontraba;
Que de esa feliz coincidencia, intercambiaron números celulares y pactaron una cita amigable para comer helado en el Mc Donald ubicado en la recta de Las Minas, San Antonio de Los Altos, donde compartieron un tiempo muy agradable y quedaron comprometidos para salir nuevamente, hecho que se repitióa lo largo de un (1) año aproximadamente donde decidieron vivir juntos en la casa de ella, la cual queda final de la Avenida Independencia del Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques, en el Estado Miranda al lado de la Floristería Guaicaipuro, casa Nº 03 (...), viviendo allí más de dos años.
Que durante ese tiempo compartieron como pareja de forma pública y notoria, tanto en eventos familiares como con amigos allegados a cada uno; luego se mudaron a mediados del 2013, una vez culminadas las remodelaciones del inmueble, en Los Nuevos Teques, ruta dos, edificio Araguaney, piso 10, apartamento 10-C, municipio Guaicaipuro, estado Miranda; adquiriendo el inmueble antes mencionado por medio del apoyo de la mamá de su cónyuge Aremys Ramona Bello Manríquez y su padrastro Alirio Colmenares, donde cancelaron Bs. F. 625.000,00 entre Oscaremys Gabriela Bello Manríquez y su persona Omar Federico Araujo Albornoz, teniendo un costo total del inmueble de Bs. F. 1.125.000,00; poniéndose de acuerdo entre las partes de que les prestarían los Bs. F. 500.000,00 restantes y una vez se les cancelara el préstamo se haría el traspaso del apartamento una vez cancelado el dinero, tanto fue su relación estable de hecho que el 31 de marzo de 2014, viajaron a España incluyendo a la hija de ella, como una familia perfectamente integrada, en la Isla de Tenerife en el Puerto de Guimar le pidió matrimonio a lo que dijo sí;
Que de esta unión estable de hecho llegaron a Venezuela logrando cancelar los Bs. F. 500.000,00 el cual fue el préstamo del inmueble adquirido; posteriormente se realizó el traspaso del bien a nombre de Oscaremys Gabriela Bello Manríquez;
Que esta unión estable de hecho llegó a su punto de no retorno el día 18 de noviembre de 2014, cuando contrajeron matrimonio ante la autoridad civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 18 de noviembre de 2014, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 293 de los Libros de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”;
Que en el presente caso nos encontramos que mantuvieron una relación estable de hecho producto de la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer divorciada y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
a) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada, ciudadana OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, haya sostenido y permanecido en unión concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano actor OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.879.601, siendo que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora en su escrito de libelo de demanda que encabeza el presente expediente, de manera exacta señala la fecha en que conoce a la ciudadana OSCARMEYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, cuya fecha corresponde a su decir, el día 16 de marzo de 2010, pero a lo largo del escrito de libelo de demanda no señala, el actor, la fecha a partir de la cual se da inicio a la unión en concubinato alegado por el actor, tampoco, el actor, determina en su escrito libelar, si la relación por él invocada y de la cual pretende declaración judicial permaneció vigente por horas, días, semanas, meses o años, pues insiste, nunca determina fecha en la cual comenzó la misma, hecho este fundamental en el caso que nos ocupa, en virtud a que es a partir de la fecha de inicio y finalización de esta relación estable de hecho o concubinato, en las cuales entre otras cosas, jurídicamente, se determinarán o no los efectos jurídicos patrimoniales que ya anuncia tener el actor en su escrito libelar, pues del contenido de dicho escrito se deduce la pretensión del actor en que se reconozca jurídicamente unión estable de hecho o concubinato por él invocada, para un posterior reconocimiento de derechos de propiedad sobre inmueble (apartamento identificado como 10-C, ubicado en el piso 10 del Edificio Araguaney, situado en la Ruta 2 de la Urbanización Los Nuevos Teques, de esta Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda) cuya propiedad es única y exclusiva de su representada, como así se evidencia de documento de propiedad del inmueble (...) protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de julio de 2014 (...)
Que señala al Honorable Tribunal lo extraño que es, el hecho de que el actor, señale la fecha exacta de haber conocido, el actor, a la demandada, y, no mencionar de manera exacta la fecha de inicio de la relación concubinaria, másaún cuando en el fondo lo que se pretende es el reconocimiento judicial de tal unión concubinaria.
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el hecho invocado por la parte actora referente a que “a mediados del 2013, una vez culminadas las remodelaciones del inmueble, en Los Nuevos Teques, Ruta dos, edificio Araguaney, piso 10, apartamento 10-C, municipio Guaicaipuro, adquiriendo el inmueble antes mencionado por medio del apoyo de la mamá de su cónyuge (...)”; siendo que si para el año 2013, el actor y su defendida no eran propietarios, ni arrendatarios de dicho inmueble que no era propiedad de las partes del presente proceso, la permanencia de la pareja en el inmueble, pues de manera alguna el actor señala documento alguno que evidencie vinculación contractual y personal entre el actor y/o su defendida con las personas que cedieron en venta el inmueble en referencia a la hoy demandada, por lo cual mal puede aseverar el actor que en el año 2013 se mudó en compañía de su representada al apartamento en referencia.
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya adquirido con apoyo de la señora madre de su representada, el referido y citado inmueble en el escrito de libelo de demanda que encabeza el presente expediente y su respectivo cuaderno demedidas, y menos aún que el actor en conjunto con la demandada haya cancelado la cantidad de Bs. F. 625.000,00 pues no se determina en el escrito de libelo de la demanda a quien realizó dicho préstamo dinerario para la cancelación total del supuesto precio del apartamento para el posterior traspaso del apartamento alegado por el actor.
Que el actor trata de invocar en su escrito de libelo de la demanda, que el apartamento en referencia, le fue vendido por quien dice el ser la madre de su defendida invocando que pagaron la cantidad de Bs. F. 625.000,00 para luego pagar el supuesto precio restante del inmueble por medio de un préstamo que según el actor entre acuerdo entre las partes seria por la cantidad de Bs. F. 500.000,00.
Que es posible que en la fecha señalada por el actor en su escrito de libelo de demanda, su representada haya viajado hasta España con su hija, pero, eso de manera alguna quiere decir que lo haya hecho en compañía con el actor, y, menos aún para la fecha de realización de dicho viaje, señalada por el actor, se encontraba en cohabitación con la parte actora, por lo cual de manera alguna esta fecha se debe tomar como punto de referencia alguna, e insiste en señalar que el actor no precisó de manera alguna “…FECHA EN LA CUAL DA INICIO A LA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO INVOCADA EN EL ESCRITO LIBELAR…”.
Que la documental aportada por el actor, Acta de Matrimonio celebrado entre las partes en fecha 18 de noviembre del año 2014, se evidencia que es cierto que las partes celebraron Matrimonio Civil, siendo que de dicha acta se evidencia que dicho matrimonio se celebró conforme a lo previsto en el artículo 66 de nuestro Código Civil.
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna la siguiente documentación: Impresión que a decir del actor corresponden a fotografías acompañadas al escrito de libelo de demanda que corren del folio 12 al folio 34 del Cuaderno Principal del presente expediente, ya que de las impresiones aquí señaladas no se evidencia con exactitud, fecha y lugar en las cuales se recabaron sus imágenes, además de que no se tiene certeza de la identidad de las personas que integran dicha imagen, además de que el actor no ha aportado al proceso, la fidelidad, autenticidad y accesibilidad de las impresiones que él dice corresponden a fotografías, así como su conexidad, siendo que las mismas no demuestran circunstancias de hecho, ni técnica practicada en las fotos, siendo además que estas no son emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales.
Impugna los folios correspondientes al Cuaderno de Medidas, que van desde el folio 36 al 45.
***** Punto previo. -
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo el alegato esbozado por la defensora judicial, abogada OFELIA CHAVARRIA, respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de febrero de 2020 (f. 84 al 90), que la parte actora, no señala la fecha a partir de la cual se da inicio a la unión en concubinato, así como tampoco señala el actor si la relación por él invocada y de la cual pretende la declaración judicial, permaneció vigente por horas, días semanas, meses o años, hecho este a su decir fundamental en el caso que nos ocupa.
Por su parte aduce la parte actora, ciudadano OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, en su escrito libelar, lo siguiente:
“(...) En fecha 16 de marzo de 2010, encontrándome en mis labores profesionales, conocí a la hoy mi ex esposa OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, ya identificada, por hechos fortuitos coincidimos en la gira del entonces Gobernador del Estado, en la cual ella se encontraba; de esa feliz coincidencia, intercambiamos números celulares y pactamos una cita amigable para comer helado en Mc Donals ubicado en la recta de Las Minas San Antonio de Los Altos, donde compartimos un tiempo muy agradable y quedamos comprometidos para salir nuevamente, hecho que se repitió a lo largo de un (1) año aproximadamente donde, decidimos vivir juntos en la casa de ella (...)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Al respecto, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció entre tantos puntos, el que a continuación se transcribe:
“(...) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (...)”
Así pues, visto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dejó claramente sentado que la relación concubinaria o unión estable de hecho a diferencia del matrimonio no tiene fecha cierta, toda vez que la fecha de este último, se recoge en la partida de matrimonio, infiriendo que la fecha cierta de cuando comienza la relación concubinaria debe ser alegada por el interesado, quien en el devenir demostrará las características de las mismas, esta Juzgadora de un análisis al escrito libelar observa que la parte demandante, ciudadano OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, expresó que la relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, comenzó un (1) año después de haber comenzado a salir con la referida ciudadana, entendiéndose un (1) año después del 16.03.2010. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde ala demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (f 05-08) Marcada “A” Copia Certificada de sentencia de divorciode los ciudadanos OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ y OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe, la aprecia para demostrar la disolución del vínculo matrimonial de las partes litigantes en el proceso, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2018, decretada su ejecución en fecha 14 de mayo de 2018, y siendo que dicha documental constituye documento público, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. –
• (f. 09-11) Marcada “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 293, celebrado por los ciudadanos OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ y OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, en fecha18 de noviembre de 2014, ante la Dirección de Registro Civily Electoral del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, se trata de un documento público que hace plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y la aprecia como demostrativa del vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados en la referida fecha.ASÍ SE DECLARA. –
• (f. 12-39) Marcadas “CA1 al CD12” Reproducciones fotográficas impresas en papel bond blanco,el Tribunal al respecto observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Asípues, por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas in comento, constituyen un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación, sin embargo su promoción no se encuentra prohibida, de tal manera que puede ser promovida, conforme al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con la condición que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas, esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio. Lo cual puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA. -
** En la oportunidad probatoria. -
La parte actora, no promovió pruebas, toda vez que las mismas fueron traídas a los autos de formaextemporánea.
b.- De la parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
No fueron acompañados recaudos.
** En la oportunidad probatoria la parte demandada:
o Promovió elmérito favorable de los autos:Respecto a dicho alegato este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2021, dejó constancia que elmérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso.Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte específica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.-
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
3. Del mérito. -
Realizadas las precisiones necesarias con respecto de las pruebas evacuadas por ambas partes, corresponde dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Sobre el concubinato ha dicho el Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones(Pág. 233 y 234), lo siguiente:
“...Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a los siguientes caracteres:
a) Ser Público y Notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
b) Debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.
c) Debe ser Singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.
d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
El criterio preponderante, es que la existencia de una relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, poder él o la interesada reclamar, mediante juicio a posteriori, los derechos que le puedan corresponder.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince (15) de julio del año 2005,señaló lo siguiente:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…)
Como resultado de la equiparación reconocida en al artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se indicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
(…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.” (Negrillas del tribunal).
Por su parte, con relación a la figura del concubinato o relación estable de hecho, nuestra Constitución específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En ese sentido, siendo que la figura del concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), interpretó el mentado artículo, se considera de suma importancia traer a colación los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, parámetros que fueron detallados en la aludida decisión, la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
(...)
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
(...)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Se estima así, que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes: a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer; b) ambos deben ser solteros; c) La vida en común (cohabitación); d) permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere igualmente, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que el actor asevera haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadanaOSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria al siguiente año de haberla conocido, esto es, el 16.03.2010, hasta el día 18.11.2014,fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, formalizando su residencia en final de la Avenida Independencia del municipio Guaicaipuro, Los Teques, al lado de la “Floristería Guaicaipuro”, Casa N° 03, luego en el inmueble ubicado en Los Nuevos Teques, ruta dos, edificio Araguaney, piso 10, apartamento 10-C, municipio Guaicaipuro, estado Miranda; adquiriendoel inmueble antes mencionado, a decir de la parte actora, por medio del apoyo de la mamá de su cónyugeAremys Ramona Bello Manríquez y su padrastro Alirio Colmenares, donde cancelaron Bs. F. 625.000,00 entre Oscaremys Gabriela Bello Manríquez y su persona Omar Federico Araujo Albornoz, teniendo un costo total del inmueble de Bs. F. 1.125.000,00; quienes acordaron que les prestarían los Bs. F. 500.000,00 restantes y una vez se les cancelara el préstamo se haría el traspaso del apartamento, lo cual se realizó, según el dicho del actor, luego de cancelada la obligación. No obstante, la parte demandada representada por la abogada Ofelia Chavarria, en su escrito de contestación a la demanda, negó el hecho constitutivo de la pretensión, esgrimiendo para ello que es totalmente falso que su representada haya sostenido y permanecido en unión concubinaria con el actor OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ; no señalando la fecha a partir de la cual se inició la referido unión; que el actor pretende se le reconozca judicialmente la unión concubinaria para un posterior reconocimiento de los derechos de propiedad sobre el apartamento identificado como 10-C, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 2, Edificio Araguaney; no demostrando la permanencia del tiempo, niega además que el actor haya adquirido con apoyo de la madre de su representada, el citado inmueble y menos aún que él haya cancelado en conjunto con la demandada la cantidad de Bs. F. 625.000,00 y menos aún determina quien realizó el préstamo de Bs. F. 500.000,00.
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que el actor, ciudadanoOMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ y la demandada, ciudadanaOSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, hayan mantenido una relación estable de hecho un año después, a la fecha de haberse conocido, a saber 16 de marzo de 2010; y menos aún que en el año 2013 se hayan ido a vivir juntos al inmueble ubicado en apartamento identificado como 10-C, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 2, Edificio Araguaney, hasta el 18 de noviembre de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil; resultando insuficiente las pruebas promovidas, por no demostrar los hechos que ameritan comprobarse en este tipo de acciones, como lo es la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación; considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte demandante, quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó lasentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), toda vez que la presente demanda se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor. De tal manera, se considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa quien aquí juzga que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, que entre sus caracteres comunes se encuentran, las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial. Y ASÍ SE PRECISA.-
Al amparo de la doctrina y criterios jurisprudenciales esgrimidos, considera quien sentencia, que si bien la parte actora ha alegado su estatus de concubino y lo ha pretendido acreditar con documentales, no es menos cierto, que en su mayoría fueron desechados, sin que ninguna instrumental traída a los autos pueda tenerse como plena prueba de la existencia y/o inicio de la relación estable de hecho, igualmente se apreció el acta de matrimonio celebrado por ambas partes en fecha 18.11.2014, donde no se invocó el artículo 70 del Código Civil, ni mucho menos, se señaló el inició de la unión concubinaria; más si puede concluir quien decide, que de los recaudos y pruebas traídos a las actas del expediente, estuvieron encauzadas a demostrar la existencia del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Los Nuevos Teques, supra identificado, a decir del actor se encuentra a nombre de la demandada, ciudadana OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, más no la existencia de la unión que originó la presente pretensión, como lo es, el reconocimiento de la unión establece de hecho o concubinato, a través de la acción mero declarativa y su fecha de inicio, la cual a su decir era desde el año siguiente a que se conocieron, es decir, un año después del 16.03.2010, fecha en la cual señala se fueron a vivir juntos hasta el día 17 de noviembre de 2014, por cuanto el 18.11.2014, contrajeron matrimonio civil. Pues lo acertado era, demostrar esto último, y en caso de prosperar, discutir en juicio posterior, la partición de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA. -
Luego, considera quien juzga que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar su alegada condición de concubino, en consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadanoOMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la ciudadanaOSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZdesde el año siguiente a que se conocieron, es decir, un año después del 16.03.2010, fecha en la cual señala se fueron a vivir juntos hasta el día 17 de noviembre de 2014, por cuanto el 18.11.2014, contrajeron matrimonio civil, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. -
IV.-DISPOSITIVA. -
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARla ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano OMAR FEDERICO ARAUJO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edady titular de la cédula de identidad número V-16.879.601 contra la ciudadana OSCAREMYS GABRIELA BELLO MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.980.152.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.406
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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