...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AMARILIS YAMILCA ROJAS de BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad número V.- 15.930.526.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.102.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RODOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.837.758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y MIGUEL GONZÀLEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.022 y 59.321, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. -
EXPEDIENTE Nro. 21.591

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Acción Mero-Declarativa de Concubinato en fecha 21-10-2019 (f.1 al 24) incoada por la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO contra el ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 22.10.2019 (f.25) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 25.10.2019 (f.26), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos de folio 27 al 118 de los autos.
En fecha 25 de octubre de 2019, (f. 119-120) la parte actora, ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, confirió Poder Apud-Acta al abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO.
En fecha 30 de octubre de 2019 (f. 121-122), la parte actora, ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, confirió Poder Apud-Acta a la abogada ANNA SANELLIA SILVA.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 123), el Tribunal instó a la parte actora, señalara la fecha en que finalizó su unión concubinaria, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 31 de octubre de 2019, (f.124) la abogada ANNA SANELLIA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio cumplimiento al auto de fecha 30 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019 (f.1276), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, libró edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2019 (f.126), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de noviembre de 2019 (f.127-128), previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (f.132), el Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Se designó correo especial a la actora o a la abogada ANNA SANELLIA SILVA.
En fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 135-136), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 139-140), la representación judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en prensa.
Por diligencia de fecha23 de enero de 2020 (f. 141 al 149), la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 17 de febrero de 2020 (f. 150) el abogado Luis Antonio Hércules Hung, consignó poder que le fue otorgado por el demandado.
En fecha 17 de febrero de 2020 (f. 154 al 157), el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2020 (f. 159-160), la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenandola notificación de la parte demandada, siendo que una vez cumplida lanotificación y conste ello en autos, la causa quedará abierta a pruebas. El contenido de dicho auto le fue informado a las partes vía electrónica (f.161) e informándoles que partir de esa fecha -22-10-2020- quedaban notificados del abocamiento.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2020 (f.163), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Se agregaron a los autos en fecha 11 de noviembre de 2020 las pruebas promovidas por las partes. (f. 164 al 173)
El secretario del tribunal dejó constancia de haber enviado de manera digital los anteriores escritos de pruebas a las partes (f.174-175).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 179-191), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes litigantes, admitiéndolas en su totalidad.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 192) la parte actora solicitó la corrección del oficio librado al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM). El cual fue corregido por auto de fecha 02 de diciembre de 2020 (f. 193).
En fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 196), el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
En fecha 26 de enero de 2020 (f. 199), el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 202) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificar el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM), el cual fue ratificado en fecha 02 de marzo de 2021, previo abocamiento de la juez de este Despacho (f. 203).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
 Que en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre de 2011, conoció al ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, en la fiesta de fin de año, que lescelebraban a los trabajadores del FRIGORIFICO FREILY, negocio perteneciente a quien hoy es su esposo; ya que, para el mes de diciembre de 2011, trabajarían en horario corrido por la temporada navideña.

 Que a los días la invitó a su apartamento, ubicado en la Carretera Nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-B, Higuerote, municipio Brión del estado Miranda, quien vivía con su hija Freilis Blanco.

 Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011, formalizaron su relación, le presentó a su hija menor de edad y a su familia en donde ella inicialmente vivía, cuya dirección es Calle Los Apamates, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Mesa Grande, piso 1, apartamento B4, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, lugar donde al principio fijaron su residencia tal y como consta en carta de convivencia, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal que anexa marcada “A” y “A1”.

 Que para no dejar ninguna de las casas solas, y así estuvieron por un lapso de ocho (8) meses aproximadamente, hasta pedirle con amor y con entusiasmo que se fuera a vivir con él, con su hija y con la hija de ella al apartamento ut supra; que lo de el era de ella y que de ahora en adelante su casa era de ella y que el quería un hogar y una familia estable, lo cual aceptó y estuvieron luchando desde el principio de la relación por mantener, cuidar a su familia, sus bienes, para construir mucho más como pareja y como familia, por ello, adquirieron un (01) A/A SPLIT 900BTU WAS6009XD, un (01) A/A SPLIT 12.000 BTU WAS6012XQ, un (01) A/A SPLIT DE 22.000 BTU WAS6022XQ, un (01) TOPE PREMIUM 24 VITRO GAS COLOR PLATA, UN (01) HORNO ELECTRICO 24 PREMIUM CONVECNIONAL DIGITAL, UN (01) MICROONDAS SAMSUNG 11 CON ESPEJO, UNA 801) CAMPANA LE CAPPE 60 CM DIGITAL, según consta en factura Nº 00017306, en fecha 23/04/2012, para los planes que teníamos en la compra de una casa para vivir estable en un solo lugar, guardado en el apartamento ubicado en la carretera Nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-B, el cual consigna original de la factura con la letra “C”; UN (01) A/A SPLIT DE VENTANA, UNA (01) COCINA CON HORNO, UN (01) MICROONDAS, según factura Nº 830014844, de fecha 24/04/2012 (...), que se encuentra en la carretera Nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-B, el cual consigan original de la factura con la letra “D”, UNA LAVADORA DE 7KG, AUTOMATICA SAMSUNG, MODELO WA89V39DQ, (...), según nota de entrega 3417, de fecha 25/07/2012, se encuentra en el apartamento ubicado en la carretera Nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-B, el cual consigna original de la factura con la letra “E”, además de haber adquirido en fecha 20/07/2012, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 1, apartamento 1-B del cual consigna copia simple del documento de compra venta, inscrito en la Oficina de Registro Publico de los MunicipiosBrión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2012.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.6533 y correspondiente al Libro del año 2012, a nombre de FREDDY RODOLFO BLANCO (...); marcado con la letra “E1”, “E2” y “E3”; un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carretera nacional que conduce de Higuerote a Tacarigua (recta de Higuerote), identificado como lote Nº4, superficie 10.500 mts2 con el documentales inserto en el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, documento registrado Nº 2012.1342, de fecha 13/09/2012, asiento registral 1, protocolo folio real, inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.6890 del libro y folio real del año 2012, a nombre de su esposo Freddy Rodolfo Blanco (...) diciéndole que ese terreno lo iban a cambiar por la casa en Puerto Encantado, en la ciudad de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.

 Que luego compraron un (01) vehículo marca: Chevrolet, Placa: AA263GG, modelo: Grand Vitara, serial de Carrocería: 8ZNCB13C78V326240, color azul, año: 2008, a nombre de su esposo FREDDY RODOLFO BLANCO, (...), conforme a documento de compra venta celebrada ante el Registro Público con funciones Notariales de Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha 21/01/213 (Sic), bajo el Tomo 105 de los libros llevados por esa oficina; camioneta que tiene el Certificado de Registro de Vehículo titulo Nº 110100983783, Nº autorización 0273ZG631303, otorgado en fecha 23 de abril de 2013, el cual consigna en copias simples marcado con las letras “G, G1, G2, G3 y G4”.

 Que la confianza que mantenía con la hija de Freddy y a su familia, era muy bonita, al ver cuanto ella amaba a su padre, que luchaba por el, que trabajaban juntos por todo, que lo hacia feliz, se la llevaban muy bien, compartían muchísimo, tuvieron una relación muy armoniosa, de confianza y amor; realizaron varios viajes como parejas, entre tantos viajes, menciona uno importante, ya que fue su primer viaje juntos en familia por COPA Airlines con llegada a Brasilia, capital de Brasil en fecha diecinueve (19) de julio del 2013 hasta el 25 de julio del 2013, Freddy Blanco su esposo, su hija Freilis Blanco y la hija de ella MICHELL CHACIN ROJAS y su persona, del cual consigna en original pasajes de dicho viaje marcados con las letras “H”, “H1” y “H2” , este viaje fue sellado de entrada y salida en sus pasaportes por las autoridades correspondientes de ambos países (...), consigna copia de todas las paginas escritas de dichos pasaportes marcados con la letra “I”, “I1”, “I2”, “I3” Y “I4”, y de la reserva Nº 10663444 para ellos como parejas (...).
 Ambos países (…) el cual consigna copia de todas las páginas escritas de dichos pasaportes marcado con la letra “I”, “I1”, “I2”, I3” y “I4”, esta y de la reservación del hotel donde se hospedaron en Brasilia, ST Paul Plaza Hotel, dos (02) habitaciones, una reserva N° 10663487 para sus hijas FREILIS BLANCO y MICHELL CHACIN, y una reserva N° 10663444 para ellos como parejas Freddy Blanco, quien actualmente es su esposo y su persona del cual consigna en original las reservas de dicho hospedaje con las letras “O” y “O1”, Brasilia (…) los recibieron con amor, los apoyaron con el idioma portugués y los guiaron familiares, su prima TayraSasha Castillo y primo MerciusSiddarta, quienes se encuentran actualmente residenciados en Brasilia; todos los ingresos de vida de su esposo Freddy Rodolfo Blanco, los obtenía gracias a un Frigorífico denominadoFREILY C.A, atendido por una persona de su confianza, quien al tiempo le robaba, y luego fue atendido por personas Cristianas Evangélicas, dicho frigorífico se fue a quiebra, quedando endeudado con proveedores y condominios, siendo su persona quien llevaba alimentos a la casa por medio de su trabajo y unos bienes que su esposo tenía alquilados.

 Que trabaja en la capitanía de Puerto en Carenero, en horario de oficina y a su vez trabajaba con su esposo en el frigorífico, lo apoyaba todas las tardes, hasta la noche, al igual los fines de semana, días feriados, entre otras y se les presentó la oportunidad de adquirir una (01) embarcación, denominada Freilis, matrícula AGSM-D-1253, Ex Katherine, tipo lancha a motor, marca Intermarine, modelo: Avanti, (...)

 Que posteriormente vivieron sus hijas FREILIS BLANCO, MICHELL CHACIN, su esposo FREDDY RODOLFO BLANCO, y su persona, en otro de los apartamentos de su esposo, ubicado en la Urbanización las Garzas, Avenida Aeropuerto, Edificio Las Garzas, Piso 2, Apto IVGPH01 desde el 15 de diciembre de 2013, según Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Brion Oficina de Registro Civil Municipal, emitida el 17 de marzo de 2017, la cual consigna en original marcada con la letra “N”, además RIF de su esposo Freddy Blanco y su persona, con fechas 10/04/2018 y 19/09/2016, documentos los cuales consigna en un folio útil marcados con las letras “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”, como evidencia de que allí estaban residenciados; que luego decidió llevar una (01) lavadora de 10 kg, Marca: Regina, Modelo: LRD102080, Serial: 328MA70216, propiedad de Amarilis Rojas, adquirido el 14/07/2007, según factura N° 0592, se encuentra en uno de los baños del apartamento, lo cual ha solicitado su devolución y se niega devolvérsela, adjunta original de la factura con la letra “O”, sin descuidar los apartamentos que tenían, manteniéndolos en buen estado y decidieron luchar juntos por mucho más, como querían entrenar vieron un TV un (01) equipo Tiger para hacer ejercicios 127XXX2062 VersatilPillow, según factura 00038291, de fecha 22/04/2014, consigna original de factura con la letra “P”.

 Que luego decidieron viajar su esposo Freddy y su persona, a la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, el 15/05/2014, disfrutando en pareja por cuatro (04) días, según facturas N° 00000739-00001098, emitida en fechas 15/05/2015 y 18/05/2014 por el Hotel Tibisay Beach Resort 2010 C.A, lugar donde se hospedaron; luego fueron a Musipan el reino del Conde del Guácharo el día 18/05/2014, del cual consigna en original dichas facturas y boletos de entrada a Musipan con las letras “Q”, “Q1” y “Q2”, posteriormente compraron un (01) juego de muebles blanco con negro y un (01) sofá Deysi negro, que se encuentra ubicado en la carretera nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-B, según Nota de entrega en original 0753, de fecha 01/07/2014, el cual consigna en original con la letra “R”.

 Que con el paso del tiempo vivió un infierno con su esposo Freddy, que la traicionaba con muchas mujeres, la hizo sufrir y su autoestima bajo a millón, ya que eran muy jóvenes, adultas, viejas, niñas, negras, blancas, flacas, gordas, no sabía contra quien luchaba, tomaba muchísimo, y hasta logro humillarse en el piso arrodillada que por el amor a Dios no le hiciera más daño; el 20 de julio del año 2014 acudió a su ex compañero de trabajo para ese entonces JOSÉ ROMERO, Coordinador de Documentación de la Capitanía de Puerto de Carenero y Pastor de Jóvenes del Centro Cristiano de Higuerote, adicionalmente conoció a su esposa HILDA DE ROMERO, Pastora de Jóvenes y a su familia quienes iban todos los miércoles a su residencia conyugal ubicada en la carretera nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-B, Higuerote Municipio Brion del estado Miranda; ellos los llevaban en las noches luego de que le predicaran la palabra hasta su casa, ubicada en el sector conocido como las Velitas, en Higuerote Municipio Brion del estado Miranda, semanalmente acudían a su hogar para ayudarlos a recuperar a su familia, luego les recomendaron viajar a ambos, y compraron boletos para la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, con Conviasa, para el 22/08/2014, disfrutaron en pareja de lo cual consigna en original los boletos electrónicos N° 4400:033:811:S y N° 4400:033:812:S con la letra “S”;

 Que luego decidieron viajar y disfrutar unos días de vacaciones escolares con su hija MichellChacin, su esposo Freddy Blanco y su persona a la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, con Conviasa, para el 05/09/2014, consigna en original los boletos electrónicos N° 4400:033:890:0, 4400:033:891:1 y 4400:033:893:3, marcadas con la letra “T”. Seguidamente adquirieron un (01) vehículo marca: Chevy, modelo: X1/1.3L, Placa: AF973PA, serial de carrocería: LVVDB12B3CD074788, Color gris plata; año 2012, a nombre de su esposo Freddy Rodolfo Blanco, según certificado de registro de vehículo título: 1501013312446 (…), el cual consigna copia marcada “U”. Que en fecha treinta (30) de marzo de 2015, según nota de entrega N° 1268, compraron un (01) juego de cuarto 2x2 negro, un (01) colchón Bondex 2x2 ortopédico, tres (03) edredones ultra King, un (01) protector 2x2, un (01) juego de sabanas y dos (02) almohadas, consigna copia de factura con la letra “V”; mientras seguían recibiendo palabras de Dios los días miércoles en su hogar las cosas iban mejorando; desde que su esposo la conoció ella siempre había trabajado con la repostería, aparte de trabajar en la Capitanía y ayudarlo en su negocio, le informaron que en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar iba una empresa certificada PME Internacional y su esposo Freddy le regaló ese viaje y compraron unos boletos para ambos en Rutaca para los días 10/05/2015 hasta el 24/05/2015, tickets electrónicos en original anexos y se hospedaron según reservación en original emitida por el Hotel La Casa Boutique (…).

 Que el día 15/05/2015 su esposo viajó solo a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para la firma de la adquisición de una (01) nueva embarcación, denominada Ilusión I, matricula: AGSP-D-4008 (…) notariado ante la Notaria Pública Octava del municipio autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N°10, tomo 175, fecha 15/05/2015, el cual consigna en original marcado con las letras “X”, “X1” y “X2”.

 Que transcurrido un año, que los pastores de jóvenes, quienes para ese entonces pertenecían al Centro Cristiano de Higuerote les predicaban la palabra todos los miércoles en su casa, el día 17 de julio del año 2015, decidieron asistir a la iglesia Centro Cristiano de Higuerote (…) su esposo y ella, fueron a un encuentro que les pareció algo tan maravilloso, luego de ello, ingresó su hija menor de edad MICHELL CHACIN ROJAS y su hija FREILIS BLANCO, estaban los cuatro (04) congregándose en el Centro Cristiano de Higuerote, allí conocieron a Dios, por medio de Pastor de la iglesia Carlos Zarate, se encontraban tan felices, decidieron viajar, reconciliados, disfrutar como pareja y compraron el 05/05/2015, boletos para viajar su esposo y ella a la Ciudad de Buenos Aires, Argentina por Conviasa, para los días 21/06/2015 hasta el 06/07/2015 (…).

 Que a los meses llega al Centro Cristiano de Higuerote, un Profeta de Colombia, llamado Raúl Nieto, les predijo muchas cosas que en pocos días se cumplieron, Freddy y ella formalizaron su unión en fecha trece (13) de junio de 2016, por ante el Registro Civil de Municipio Acevedo, Caucagua-estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 46, folio 046, la cual reza de forma expresa en la línea N° 19, que contrajeron matrimonio con el fin sic:…”de legalizar la relación concubinaria en la que han vivido”, la cual consigna con la letra “Z”, a su vez consigna copias de ambas cédulas como casados, expedidas en fecha 15/07/2016, marcadas con las letras “Z1” y “Z2” y el acto eclesiástico fue en fecha trece (13) de octubre de 2016, en el Hotel Aguamarina de Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda.

 Que al cumplirse dos (02) años, obtuvieron un (01) inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie estimada de 299,28 mts2, según documento registrado ante el registro público de los municipios Brion y Buroz del estado Miranda, documento original registrado N°2018-20, de fecha 19/01/2018, asiento registral 1, protocolo folio real, aun estando casado con ella, la propiedad está a nombre de su esposo Freddy Rodolfo Blanco (…) ubicado en la calle 6-A, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda (…), consigna en copia simple marcados con las letras “1A” al “14A”.

 Que lamentablemente FREDDY RODOLFO BLANCO, su esposo se convirtió en un fanático religioso, y su casa se volvió un infierno, después de que le prestaron un apartamento distinguido con la nomenclatura VPH01, Piso 02, ubicado en el Conjunto Residencial las Garzas, vía al aeropuerto de Higuerote, en el cual vivían su esposo, su hija y su persona, a unos Profetas Apóstoles de la Iglesia Avivamiento Mundial de Higuerote, actual iglesia donde se está congregando su esposo, donde sus pastores actuales son Pastor JOSUE ROMERO y su esposa HILDA de ROMERO, para su sorpresa cuando ingreso a su apartamento, se molestó porque su ropa, fotos familiares, cosas personales, lo habían guardado en un sitio, y ella se impresionó como le habían movido todo y desconocía donde estaba hasta el cepillo de barrer, desde ese momento, ella llamó molesta y todo cambio, fue un estorbo y un obstáculo para esa Iglesia y para los planes de los Pastores y Profetas de la Iglesia, su relación se resquebrajó, su esposo se puso más religioso que nunca, no compartía con ellas, no conversaba, solo leía la Biblia, (…), Freddy se fue del apartamento que era nuestro domicilio conyugal, ubicado en la carretera nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, piso 3, apartamento3-B, el doce (12) de mayo de 2018, al apartamento las Garzas y no regresó a casa, cosa que jamás había ocurrido, sino era un acuerdo entre ambos, se fue con la ropa, hicimos una reunión a los dos (02) días, luego de irse a las Garzas con los Pastores, y lo que hicieron fue escuchar todas las acusaciones de Freddy Blanco en su contra (…)

 Que el domingo veintidós (22) de julio de 2018, aproximadamente a las 11:00 a.m., se encontraba con su hija menor de edad, y él llegó a amenazarla delante de ella en su cuarto, que juraba no descansar hasta verla destruida y presa, que ella le había robado sus documentos, le rogaba que se callara porque su hija lo adoraba (…)

 Que por medio de la Pastora Indira, pidió hablar con Freddy, y él le decía que no podía, que si quería hablar con él , debía ser un día y delante de sus Pastores JOSUE e HILDA ROMERO, después de siete (07) meses aproximadamente, después de sacarla del apartamento de donde vivía, ubicado en la Carretera Nacional Higuerote-Acarigua, conjunto residencial del edificio María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-B, pudieron tener un reencuentro, lo que él habló fueron estas palabras: Necesito que nos divorciemos y con lo único que te quedaras será con la piñatería, allí le solicitó muy respetuosamente a los pastores presentes, que quería hablar con su esposo a solas, habló con él, se perdonaron, le dijo que la iglesia lo absorbíatodo el tiempo y ni a su madre visitaba, ni a su hija atendía, ni a sus nietos visitaba (…)

 Que le habían indicado en su iglesia que, si mantenía relaciones sexuales con ella, y que como ella tenía un demonio se le iba a transferir por medio de ello, por eso decidió no tener más relaciones sexuales. Lloró de tristeza, y así fue desahogándose con ella, contándole cosas que pasaban allí e igual él cambió de opinión, y le dijo que él le daría toda la casa donde está la piñatería y una (01) lancha con la acción en la marina Cavafa, que vendería un apartamento que se encuentra en la carretera nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial del edificio María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3-A, apartamento que actualmente tiene alquilado, que está al lado del apartamento 3-B, donde están residenciados, y que él en compañía de su hija FREILYS BLANCO la sacaron (…)

 Que con ese dinero después de vender el apartamento 3-A le iba a dar la mitad, para que pagara la deuda que mantenía en la marina, arreglar uno de los motores de la lancha que estaba dañado, y un dinero para que ella se mantuviera un poco, y darle chance para pagar la mensualidad de la marina por unos meses mientras la vendía.

 Que a cambio de eso volvieron a reunirse en el apartamento las Garzas y recambiaron los planes porque le decía que no podía tomarle fotos al apartamento para venderlo, entre otras excusas; finalmente replantearon todo lo acordado sobre los bienes con los cuales se quedaría (…)

 Que su esposo y ella sostuvieron otra reunión a lo que él comenzó a acusarla de tantas cosas, y al final vuelve a incumplir su palabra al piso, no confía en él, teme por su vida, por la de su hija, y por todo lo que él pueda hacer con tal de no dejarle nada.

 Que a los días, y frente al ciudadano ABDEL MARTINEZ, negó ofrecerle el apartamento de Puerto Encantado, que él si le daba era el de menor valor, que se encuentra al lado del apartamento donde vivían, ubicado en el Edificio María Auxiliadora, piso 3, apartamento 3A, Higuerote-estado Miranda, que no tenía muebles, ni cocina y deteriorado, diciéndole que el apartamento ubicado en Puerto Encantado, edificio CaribbeanSun, piso 05, apartamento 05-D, NO se lo iba a dar, que lo tenía alquilado en 400$ mensuales, y que lo olvidara, le dijo que agarrara el de menos valor y se olvidara de todo.

 Que así las cosas, su unión comenzó en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011, en la cual no solo existió una convivencia de mutuo apoyo, amor, asistencia mutua, sino también de trabajo que ambos realizaron, conformando un hogar del cual hay muchos testigos, pruebas y fotos, cuando su hija Michell Chacín Rojas (…) tan solo tenía nueve (09) años de edad. Desde que se conocieron, compartían con amistades, familiares, viajes, celebraciones y a tal efecto consigna marcado con la letra “2A”. Que todos los bienes anteriormente expuestos encuadran dentro de los supuestos de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

 Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ocurre para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano Freddy Rodolfo Blanco, en su carácter de concubino en el período comprendido desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2011, hasta el día trece (13) de junio de 2016, con fundamento en las norma legales previamente transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.930.526 y FREDDY RODOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.837.758; SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO y FREDDY RODOLFO BLANCO, se inició el día diecisiete (17) de diciembre de 2011, hasta el trece (13) de junio de 2016; TERCERO: Como consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y CUARTO: Que una vez establecidas las gananciales concubinarias para ejercer las acciones inherentes a la solicitud de partición de bienes adquiridos durante dicha comunidad, de acuerdo a lo emanado de la doctrina vinculante de la Constitución en sentencia del 15 de julio de 2005 (…)”.

b) Alegatos de la parte demandada.-
En fecha 17 de febrero de 2020, el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en representación de la parte demandada, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
 Que en primer lugar, antes de proceder a contestar la demanda es necesario señalar que del contenido de la misma, se evidencia que no sólo se pretende el reconocimiento de una unión estable o concubinaria, per se, inexistente en los términos y condiciones señalados por la accionante, tal y como quedará demostrado en la oportunidad pertinente, sino que pretende establecer derechos sobre bienes que se presume forman parte de una comunidad de gananciales, en cuyo caso existen acciones legales diferentes mediante las cuales, quien aquí pretende reconocimiento, puede obtener la satisfacción completa de sus derechos. Que como su nombre lo indica estamos en presencia de una “acción mero declarativa” con la cual se busca o pretende el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y como mencionó la accionante ante su confusa y enmarañada narrativa hace una mezcla de situaciones, vivencias personales con una lista de bienes muebles, inmuebles y haberes sin que de alguna manera aclare con que objeto determina tales bienes, lo que genera cuestionamiento y una duda razonable ¿pretende la accionante que por mera declarativa se le reconozca la existencia de un derecho o relación jurídica o se le reconozca la existencia de derechos en una comunidad de gananciales?. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis...). En sentencia N° RC-00419 proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio del 2006, se señaló la inadmisibilidad de este tipo de acciones, cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor (…).

 Queda claramente evidenciado de la redacción del escrito libelar, que la accionante lo que pretende es el reconocimiento de derechos reales sobre bienes que con claridad denomina en su solicitud, por lo que, siendo este el caso lo pertinente es que ejerza o haga valer los derechos que considere tener sobre dichos bienes mediante las acciones judiciales que puedan darle como resultado la satisfacción completa de su interés y no pretender preconstituir una prueba para ejercicio de acciones posteriores, razón por la cual solicita muy respetuosamente de este Juzgado, se sirva declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el contenido del citado artículo 16.

 Que a todo evento y sin que ello implique admisión o reconocimiento de la situación planteada la cual solicita declarar inadmisible con anterioridad da contestación a la demanda en los términos siguientes:

 Que en nombre de su representado y en base a lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita (Art. 429 C.C), procede a impugnar de manera formal los elementos probatorios consignados por la demandante en copias simples y que señala: A) Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial María Auxiliadora, identificado como 1-B, que fuera consignada junto con el libelo de demanda marcado “E1, E2 y E3”. B) Copia simple de documento de propiedad correspondiente a un vehículo Chevrolet, Modelo Gran Vitara, color azul y demás copias simples que le acompañó marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, que corren insertas a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive del expediente. C) Copias simples de pasaportes venezolanos y demás copias simples que acompaña, marcadas como “I”, “I1”, “I2”, “I3” e “I4” que corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive. D) Copias simples de documento de propiedad de una embarcación deportiva con las características señaladas en el libelo de demanda y demás copias simples que acompaña marcadas como “K”, “K1”, “K2” y “K3” que corren insertas a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) ambos inclusive. E) Copias simples de documento de compa de derecho a puesto en la marina deportiva denominada CAVAFA y demás copias simples que lo acompañan, marcadas “L”, “L1”, “L2”, “L3” y “L4”, que corren insertas a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) ambos inclusive. F) Copia simple de documento de propiedad de un vehículo, cuyas características fueron descritas en el libelo de demanda, marcado como “U”, que corre inserta al folio ochenta y tres (83) del expediente. G) Copias simples de documento de propiedad de un bien inmueble que se describe en el libelo de demanda y copias simples de los demás recaudos que le acompañan marcados como “1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A, 10A, 11A, 12A, 13A y 14A”, que corren insertas a los folios ciento siete (107) al ciento dieciseises (116) ambos inclusive. (…)

 Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, ya que los hechos narrados y el derecho invocado en el mismo son totalmente falsos y distantes a la realidad, pretendiendo con esta solicitud la accionante obtener una declaratoria o expectativa de derecho mediante una prueba preconstituida para posteriormente enervar una acción judicial y obtener un beneficio patrimonial que no le corresponde.

 Que en primer término el capítulo I “DE LOS HECHOS” denominado así por la accionante, es totalmente falso, que por tratarse de una narración confusa y llena de expectativas alejadas de la realidad se hace necesario pormenorizar, aunque de manera dificultosa lo cual hace un poco extensa la contestación como tal, pero por imperativo legal debe hacerse. Es totalmente falso, que en fecha 25 de noviembre de 2011 la demandada haya conocido a su representado, dicha fecha no se coincide con ninguna fiesta de fin de año celebrada a los trabajadores del Frigorífico Freily, si bien es cierto, que quien aquí demanda conoció a su representado en una fiesta navideña delmencionado establecimiento comercial, no es menos cierto que dicho hecho acaeció en la fiesta realizada el 15 de diciembre de 2012, y esta fue invitada por un primo que era empleado del establecimiento, lo que es materialmente imposible que esto hubiera sucedido en la fecha por ella señalada, fe de lo cual darán los testigos que oportunamente se presentaran,así como, otros medios probatorios, también es totalmente falso que a los días la haya invitado a su vivienda, ya que para ese momento y hasta el 2013 hizo vida en común con una ciudadana de nombre FAISURI CAICEDO. Que resulta materialmente imposible que en fecha 17 de diciembre de 2011, hubieran formalizado relación alguna ya que para esa fecha ni siquiera existía trato alguno entre ellos, como ya dijo, fue en la reunión de 2012, que sostuvieron conversación y se dio inicio a una relación amistosa.
 Que en cuanto a la “Carta de Convivencia” que señala la demandante, la misma carece de fundamento ya que un Consejo Comunal, no es organismo con capacidad para determinar y dejar constancia de la existencia de una relación de esta naturaleza, dicha carta se genera a solicitud de la demandante para que por vía de asignación le adjudicaran una vivienda y unos inmuebles expropiados en la zona denominada Mesa Grande, Municipio Brión del estado Miranda, sorprendiendo en su buena fe a su representado quien accedió a su solicitud para facilitarle a la accionante la obtención de su vivienda, en todo caso de conformidad con la Ley de Registro Civil respectivo, la autoridad con capacidad para elaborar un justificativo de unión estable o concubinato y no ningún otro ente, mucho menos uno no gubernamental, es igualmente falso que su representado haya intervenido o ayudado en la reparación de cocina y baño, pero en caso de haberlo hecho, no es esto ni siquiera indicio de hacer vida en común.

 Que es igualmente falso que, como menciona la demandante “nos quedábamos en el apartamento ubicado en la carretera nacional Higuerote-Tacarigua, Conjunto Residencial María Auxiliadora, si bien es cierto que su representado vivió en dicho inmueble no es menos cierto que vivía y eventualmente pernotaba en el mismo con amigas, tal como lo hacía con la demandante, por lo que es necesario hacerse la siguiente pregunta ¡entonces para mi representado una unión estable con todas y cada una de las damas que pernotaron con él en más de una oportunidad en dicho inmueble?.

 Que es totalmente falso e incierto que su representado haya pedido a la demandante que se fuese a vivir con él. En nombre de su representado, niega, rechaza y contradice los dichos hasta ahora descritos, pormenorizados y expresados por la accionante en su escrito por ser absolutamente falsos y ajenos a la realidad, lo cual quedará plenamente demostrado con las pruebas pertinentes que en la oportunidad procesal se promoverán.

 Que de seguidas a la narrativa previa, la demandante elabora una lista de bienes mezclada con referencias de viajes tanto de placer como de trabajo, dejando constancia en algunos casos mediante instrumentos originales y en otros mediante fotostatos (recaudos que fueron impugnados), ahora bien, por tratarse este procedimiento de una acción mero declarativa, que lo que procura es la declaratoria de existencia de una relación jurídica, no de derecho o derechos reales sobre determinados bienes puesto que la esencia de esta acción, y siendo que la intención clara y manifiesta de la demandante es el reconocimiento de derechos reales sobre bienes de una presunta o supuesta comunidad de gananciales, para la cual existen acciones distintas que satisfagan la totalidad el interés del actor, debiendo entonces esta honorable Instancia proceder a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tomando en cuenta igualmente que la posibilidad de ejercer cualquier acción judicial es en la actualidad inexistente por cuanto existe el vinculo conyugal entre demandante y demandado desde el 13 de junio de 2016, vigente hasta la presente fecha, por estas razones en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice que se admitan en la presente solicitud bienes de cualquier índole, ya que no es por la naturaleza tanto de la acción como del procedimiento, materia a incluir en ella.

 Que de la misma manera, en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice de manera categórica que la relación planteada por la demandante haya comenzado en fecha 17 de diciembre de 2011, en virtud de lo que ya se aseveró y que será demostrado en su oportunidad respectiva, para esa fecha y hasta el año 2013 su representado hizo vida en común con la ciudadana FAISURY CAICEDO y además del hecho público y notorio en primer término de la relación con la dama anteriormente nombrada y en segundo termino que la accionante acudió a la fiesta de diciembre de 2012 y no de 2011 como pretende hacerlo ver.

 Que en conclusión, en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria con la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, plenamente identificada en este expediente, por cuanto los hechos por ella narrados, tal y como se pormenorizó, son totalmente falsos y lo que pretende con esto es obtener un beneficio patrimonial mediante el ejercicio de una acción que por su naturaleza no es la adecuada para eso ya que existen otros medios (por supuesto cuando ese derecho nazca)… hacer valer sus derechos de manera eficaz.

 Que niega, rechaza y contradice que la relación concubinaria exista o se haya iniciado el 17 de diciembre de 2011, ya que la relación existente entre ellos es matrimonial siendo que la misma se materializó el 13 de junio de 2016, y aún se mantiene en vigencia.

 Que niega, rechaza y contradice la existencia de comunidad de gananciales alguna entre mi mandante y la accionante durante el tiempo que de manera arbitraria e ilegal pretende endilgarse mediante el reconocimiento de una unión concubinaria inexistente, siendo que la única comunidad de gananciales es la que se origina con el matrimonio a partir de la señalada anteriormente, y por cuanto aún se encuentravigente no existe la posibilidad jurídica de partir dichos bienes, aunado a lo referido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de acciones distintas a estas mediante las cuales ,,,,,,obtener la demandante satisfacción completa de su interés (…)”
**Punto Previo. -
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo,la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada.
o De la inadmisibilidad de la acción. -
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 154 al 157), la inadmisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:
“En primer lugar, antes de proceder a dar contestación a la demanda es necesario señalar del contenido de la misma se evidencia que no sólo se pretende el reconocimiento de una unión estable o concubinaria, per se, inexistente en los términos y condiciones señalados por la accionante, tal y como quedará demostrado en la oportunidad pertinente, sino que pretende establecer derechos sobre bienes que se presume forman parte de una comunidad de gananciales, en cuyo caso existen acciones legales diferentes mediante las cuales, quien aquí pretende reconocimiento, puede obtener la satisfacción completa de sus derechos. Como su nombre lo indica estamos en presencia de una “acción mero declarativa” con la cual se busca o pretende el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y como se mencionó anteriormente la accionante dentro de su confusa y enmarañada narrativa hace una mezcla de situaciones y vivencias personales con una lista de bienes muebles, inmuebles y haberes sin que de alguna manera aclare con que objeto determina tales bienes, lo que genera un cuestionamiento y una duda razonable, ¿pretende la accionante que por mera declaración se le reconozca la existencia de un derecho o relación jurídica o se le reconozca la existencia de derechos en una comunidad de gananciales?.
En sentencia Nº RC-00419 proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio del 2006, se señaló la inadmisibilidad de este tipo de acciones, cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor (...)
Queda claramente evidenciado de la redacción del escrito libelar, que la accionante lo que pretende es el reconocimiento de derechos reales sobre bienes que con claridad determina en su solicitud, por lo que, siendo este el caso lo pertinente es que ejerza o haga valer los derechos que considere tener sobre dichos bienes mediante las acciones judiciales que puedan darle como resultado la satisfacción completa de su interés y no pretender preconstituir una prueba para ejercicio de acciones posteriores, razón por la cual solicito muy respetuosamente as este Juzgado, se sirva declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 16 (...)”
El Tribunal ante tal solicitud, observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia especialmente del texto libelar que la parte actora, ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS de BLANCO, en su CAPITULO V (DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA), solicita a este Tribunal primeramente se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida con el ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, estableciéndose para ello que se inició en fecha 17 de diciembre de 2011 hasta el día 13 de junio de 2016 y como consecuencia de ello se considere acreedora de las gananciales concubinarias fomentadas durante dicho lapso, específicamente las correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias; aunado a ello, es evidentemente claro el pedimento de la actora, toda vez que alega en su escrito inicial de la demanda, específicamente en el particular CUARTO que tiene la disposición de primeramente ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos como comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos, durante el periodo del concubinato; por consiguiente, quien aquí suscribe observa claramente, que la accionante no pretende, ningún tipo de acumulación o pretensión diferente, por consiguiente tal solicitud obedece a la disposición contenida de que en caso de existir la referida unión concubinaria, la misma tendrá todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales, dispuesta dicha disposición en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), al indicar que al equipararse el concubinato o relación estable de hecho al “matrimonio”; debe tener; al igual que éste un régimen patrimonial, es decir, la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión.ASÍ SE PRECISA.
Precisado como ha sido lo anterior, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo referido a la inadmisibilidad de la acción, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:
3. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde ala demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que la demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser ella quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligada a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante, demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
 De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (f. 27 de la I pieza) Marcada con la letra “A” constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal Mesa Grande, parroquia Higuerote, municipio Brión del estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 2012, a nombre de los ciudadanos FREDDY RODOLFO BLANCO yAMARILIS YAMILCA ROJAS NIÑO.Respecto a dicha documental, nos encontramos que si bien es cierto dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menos cierto, que dicho Consejo, no posee facultades para expedir una carta de convivencia o concubinato, contradictoria además en su contenido, cuando señala en un principio que se verifica la relación desde hace ocho (8) meses y luego señala que lo es desde hace seis (6) meses, en la comunidad de Mesa Grande, calle Los Apamates, edificio Brisas del Mar, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 28 de la I pieza) Marcadas “A1” copias simples de Cédulas de Identidad de los litigantes, ciudadanos FREDDY RODOLFO BLANCO y AMARILIS ROJAS NIÑO. Ahora bien, visto que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la identidad de las partes litigantes en el proceso,Y ASÍ SE ESTABLECE. -

 (f. 29-31 de la I pieza) Marcadas “B”, “B1” y “B2” Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos DAILY LA CRUZ DIAZ, ADRIAN MOISES NEUS LOPEZ Y ROSSEMAY COLMENARES HERRERA.Ahora bien, las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante lo anterior, siendo que dicha constancia fue desechada por el Tribunal, dichas identificaciones resultan impertinentes a los fines de emitir el fallo correspondiente, motivo por el cual las desecha, Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 32 de la I pieza) Marcada con la letra “C” Factura Original Nro. 00017306, de fecha 23-04-2012, expedida por ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR C.A., a favor del ciudadano RODOLFO BLANCO; (f. 33 de la I pieza) Marcada con la letra “D” Factura Original Nro. 00-0126193, de fecha 23.04.2012, expedida por LOS TECNICOS 13.246 C.A., a favor de RODOLFO BLANCO; y, (f. 34 de la I pieza) Marcada con la letra “E” Factura Original Nro. 3417, de fecha 25.07.2012, expedida por MARIAM MUEBLES C.A., a favor del ciudadano FREDDY BLANCO. En cuanto a dichas instrumentales contentivas de facturas de compra antes enunciadas observa este Tribunal que no fueron ratificas en juicio conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar las mismas de un tercero ajeno al proceso, adicionalmente, las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí solicitada, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso,Y ASÍ SE ESTABLECE. -

 (f. 35-37 de la I pieza) Marcado “E1 al E3” Copia simple de documento inscritoen fecha 20 de julio de 2012, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 2012.985, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.6533 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual se evidencia, que el demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, es propietario de un inmueble constituidopor un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número uno, guión letra B (Nº 1-B), ubicado en el primer piso del Conjunto Residencial María Auxiliadora de la jurisdicción del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; cuya documental fue impugnada por la parte demandada, no obstante se evidencia que los mismos son objeto de tacha por constituir documento público. En este sentido, si bien es cierto, que dicha documental constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso para dirimir la presente controversia, pues la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en la misma, por lo cual se desecha por impertinente,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 38-42 de la I pieza) Marcado “F al F4” Copia simple de documento inscritoen fecha 13 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 2012.1342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.6890 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual se evidencia, que el demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, identificado como lote Nº 4, ubicado en la carretera Nacional que conduce de Higuerote a Tacarigua, jurisdicción del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, si bien es cierto que dicha documental constituye un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso para dirimir la presente controversia, pues la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en la misma, por lo cual se desecha por impertinente,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 43-47 de la I pieza) Marcado “G al G4” copia simplede Certificado de Registro de Vehículo110100983783, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia que en fecha 23 de abril de 2013, el hoy demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO registró en dicho instituto el vehículo adquirido mediante venta autenticado, Placa: AA263GG, Modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon de uso particular, cuya documental fue impugnada por la parte demandada, no obstante se evidencia que los mismos son objeto de tacha por constituir documento público administrativo de los previstos en el artículo 1.360 del Código Civil; aunado a ello este Tribunal desecha dicho documento público administrativo, ya que nada aporta al proceso para dirimir la presente controversia, pues la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en la misma, por lo cual se desecha por impertinente,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 48- 50 de la I pieza) Marcados “H al H2” Pasajes aéreos a nombre de los ciudadanos AMARILIS ROJAS, MICHELL CHACIN yBLANCO FREYLY, cuya documental fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, quien aquí suscribe deja constancia que la misma hace fe, salvo prueba en contrario de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo; no aportando el mismo valor alguno como demostrativa de la relación concubinaria aquí demandada,Y ASÍ SE ESTABLECE. -

 (f. 51-55 de la I pieza) Marcadas “I al I4” Copia simples de Pasaportes de las ciudadanas AMARILIS YAMILCA ROJAS NIÑO y MICHELL ISABEL CHACIN ROJAS,las cuales fueron impugnadas por la parte demandada; respecto a las mismas,quien aquí suscribe las aprecia por constituir documentos administrativos, ello como demostrativos de la identificación de las ciudadanas que allí se mencionan,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 56- 57 de la I pieza) Marcadas “J y “J1” contratos de reserva de hotel, números 10663487 y 10663444, a nombre de la ciudadana FREILIZ BLANCO y del ciudadano FREDDY RODOLFO, cuyas documentalesse encuentran en idioma portugués, no traducidos al español,razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 58- 61 de la I pieza) Marcado “K al K3” copia fotostática de documento de compra DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2013, debidamente registrado ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO. INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS. REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Carenero, bajo el Nro. 27, folios 110 al 112 del Tomo 2, ProtocoloÚnico del Cuarto Trimestre, mediante el cual se evidencia, que el demandado ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, adquirió una embarcación tipo lancha a motor denominada FREILIS (Ex KATHERINE), matrícula Nº AGSM-D-1282; cuya documental fue impugnada por la parte demandada, no obstante, se evidencia que los mismos son objeto de tacha por constituir documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello este Tribunal, desecha dicho documento, toda vez, que nada aporta al proceso para dirimir la presente controversia, pues la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en la misma, por lo cual se desecha por impertinente, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 62-66 de la I pieza) Marcado “L al L4” Contrato de servicios y afiliación por el derecho a puesto en estacionamiento vertical para embarcaciones deportivas, fechado 26 de noviembre de 2013 suscrito por la empresa MARINA Y MUEBLES CAVAFA S.A., el cual no aparece suscrito por el supuesto afiliado ciudadano FREDDY BLANCO; y el cual no demuestra en modo alguno la relación concubinaria hoy demandada, y los cuales en su debida oportunidad fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal desecha dichas instrumentales del proceso,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 67-68 de la I pieza) Marcado “M y M1” dos (2) permisos de zarpe de la embarcación denominada FREILIS VENEZOLANA, números 012762 y 015562, emanadas de la MARINA Y MUEBLES CAVAFA S.A., embarcación propiedad del ciudadano FREDDY BLANCO, fechadas 02 de marzo de 2014 y 23 de julio de 2015, respectivamente, el Tribunal las desecha del proceso, por cuanto las mismas no prueban la relación de hecho sobre la cual se solicita el reconocimiento,adicionalmente, las documentales emanadas de terceros deben ser ratificadas en juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE. -

 (f. 69-70 de la I pieza) Marcado “M2 y M3” Facturas Nros. 007102 y 009504, fechadas 05 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2015, expedidas de la MARINA CAVAFA S.A, a favor del ciudadano FREDDY BLANCO, por concepto de servicio de pago de estacionamiento correspondiente a los meses de enero del año 2014 y febrero del año 2015; cuyas documentalesaparecen suscritas por un tercero ajeno al proceso, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no guardan relación con el presente juicio,Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 71 de la I pieza) Marcada “N” Cartade Residencia, expedida en fecha 17 de marzo de 2017 por la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, se encuentra residenciadaen el municipio Brión, Urbanización Las Garzas, Avenida Aeropuerto, edificio Las Garzas, piso 2, apartamento IVGPH01, desde el mes de diciembre de 2013. De la revisión efectuada a dicha probanza se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado con personería jurídica de carácter público y que contiene la firma del funcionario y sello húmedo del respectivo organismo, y siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, esta Juzgadora le confiere a la misma, el valor probatorio que de ella emana, como demostrativa de que la demandante AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, acreditó como lugar de residencia la dirección antes señalada,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 72- 74 de la I pieza) Marcados “Ñ al Ñ2” copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos FREDDY RODOLFO BLANCO, con fecha de inscripción ante dicho organismo en fecha 16/05/2002 y AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, con fechas de inscripción 01/11/2007 y fecha de actualización de ambos registros el 10-04-2018; este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, por lo tanto se les confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de los referidos ciudadanos, al 10-04-2018,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 75 de la I pieza) Marcada “O” Factura Original Nro. 0592, de fecha 14.07.07, expedida por COMERCIAL ALI STAR C.A, a favor de la ciudadana AMARILIS ROJAS. En cuanto a dicho instrumental contentivas de factura de compra antes enunciada observa este Tribunal que no fue ratificada en juicio conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar la misma de un tercero ajeno al proceso, asimismo, ésta nada aporta al proceso como demostrativa de la unión concubinaria aquí solicitada, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 76 de la I pieza) Marcada “P” Factura original Nro. 00038291, a favor del ciudadano FREDDY BLANCO, expedida por la empresa DISTRIBUIDORA DIPROMULCA MIRANDA C.A., cuya instrumental aun cuando no fue ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí demandada,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 77-78 de la I pieza) Marcadas “Q y Q1”, sendas facturas fechadas 15.05.2014 y 18.05.2014, expedidas por TIBISAY BEACH RESORT 2010 C.A., a nombre del ciudadano FREDDY BLANCO, por concepto de pago de hospedaje y consumo, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí demandada,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 79 de la I pieza) Marcados “Q2” Dos (2) boletos de entrada a nombre del ciudadano FREDDY BLANCO, expedidos por el parque de atracciones “MUSIPAN”, este Tribunal desecha dichas probanzas por cuanto las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí demandada Y ASÍ SE ESTABLECE. -

 (f. 80 de la I pieza) Marcada “R” Factura original Nro. 0753, a favor del ciudadano FREDDY BLANCO, expedida por la empresa MARIAM MUEBLES C.A., cuya instrumental aun cuando no fue ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí demandada,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 81-82 de la I pieza) Marcada “S”y “T”, contentiva de pasajes aéreos a nombre de los ciudadanos AMARILIS ROJAS, FREDDY BLANCO, yMICHELL CHACIN, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por a su decir tratarse de copias simples, por lo cual, quien aquí suscribe deja constancia que la mismas hacen fe, salvo prueba en contrario de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo, por tratarse del duplicado del mismo; igualmente, este Tribunal las aprecia como indicio que en fechas 22.08.2014, AMARILIS ROJAS, FREDDY BLANCO, y luego en fecha 05.09.2014, lo hicieron nuevamente en compañía de MICHELL CHACIN, Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 83 de la I pieza) Marcado “U” copia simplede Certificado de Registro de Vehículo 150101331446, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, el hoy demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO registró en dicho instituto el vehículo adquirido Placa: AF973PA, Modelo Chery, tipo Hatch Back, de uso particular, cuya documental fue impugnada por la parte demandada. En este sentido, si bien es cierto constituye documento público administrativo, no es menos cierto, que la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del mismo,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 84 de la I pieza) Marcada “V” Factura original Nro. 1268, a favor del ciudadano FREDDY (léase FREYLI), expedida por la empresa MARIAM MUEBLES C.A., documentalque no fue ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma no aporta nada al proceso como demostrativa de la relación concubinaria aquí demandada,Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 85 de la I pieza) Marcado “W” Boleto aéreo digital (línea aérea RUTACA), identificado con el número 7650210353689, a nombre de FREDDY BLANCO, con destino a Ciudad Bolívar, cuya documental fue impugnada por la parte demandada; sin embargo quien aquí suscribe deja constancia que la misma hace fe, salvo prueba en contrario de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo; no aportando la misma elemento alguno como demostrativa de la relación concubinaria aquí demandada,por lo cual debe ser desechada, Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 86 de la I pieza) Marcada “W2”, copia impresa de carta misiva, fechada febrero 2015, dirigida a la ciudadana AMARILIS ROJAS, por la CASA HOTEL BOUTIQUE C.A, documentalque no fue ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la misma nada aporta al proceso como demostrativo de los hechos demandados, Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 87 de la I pieza) Marcado “W3” Copia impresa a color de certificado a nombre de la parte actora, ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS NIÑO, este tribunal desecha dicha instrumental por carecer de valor probatorio al encontrarse en idioma ingles sin traducción al español, aunado a ello nada prueba respecto a la relación de hecho demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE. –

 (f. 88- 90 de la I pieza) Marcado “X”, documentoautenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el número 10, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia, que el demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, es propietario de una lancha deportiva denominada “ILLUSSION I”; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento,Y ASÍ SE ESTABLECE.–

 (f. 91 y 92 de la I pieza) Marcados “Y” e “Y1”, Dos (2) billetes electrónicos expedidos por la línea aérea CONVIASA, a nombre del ciudadano BLANCO FREDDY y AMARILIS ROJAS, respectivamente, cuya documental fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, quien aquí suscribe deja constancia que la misma hace fe, salvo prueba en contrario de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo la cual el Tribunal aprecia como i9ndicio que en fecha 05.05.2015, ambos ciudadanos viajaron en el mismo vuelo de CONVIASA a la ciudad de Maracaibo,Y ASÍ SE ESTABLECE. -

 (f. 93-94 de la I pieza) Marcados “Y2 y Y3”, sendas impresiones de estado de cuenta a nombre del ciudadano FREDDY BLANCO, por el Hotel HOWARD JOHNSON PLAZA (Florida Street), en idioma ingles no traducidas al español, por lo cual esta Juzgadora la desecha del proceso,Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 95-97 de la I pieza) Marcados “Y4 al Y6”, sendas impresiones de reservaciones de una habitación del HOTEL IMPALA, VICTORY y DAZZLER MAIPU por parte del ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, este Tribunal desecha las mismas por cuanto nada aportan al proceso,Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 98-99 de la I pieza) Marcadas “Y7 y Y8” dos (2)reproducciones fotográficas,el Tribunal al respecto observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Asípues, por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas marcadas “Y7” y “Y8”, constituyen un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación, sin embargo su promoción no se encuentra prohibida, de tal manera que puede ser promovida, conforme al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con la condición que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas, esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio. Lo cual puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

 (f. 100 de la I pieza) Marcada “Z” Copia Certificada de Acta de MatrimonioNro. 46, de los ciudadanos: FREDDY RODOLFO BLANCO y AMARILIS YAMILCA ROJAS NIÑO, celebrado el 13 de junio de 2016 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda. Municipio Acevedo. Dirección de Registro Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo del vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados, a los fines de legalizar la relación concubinaria; observando esta sentenciadora que si bien es cierto dicha documental es auténtica, no es menos cierto que la misma no indica en su contexto la fecha de inicio de dicha relación concubinaria,Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 101-102 de la I pieza) Marcadas “Z1 y Z2”, Copias simples de cédulas de identidad de los litigantes, ciudadanos FREDDY RODOLFO BLANCO y AMARILIS ROJAS NIÑO, las cuales fueron analizadas y valoradas con anterioridad,no obstante, se puede evidenciar el cambio de estado civil a casados de cada uno de los nombrados, para el 15/07/2016. Fecha de expedición de las indicadas cédulas de identidad, las cuales se aprecian para los efectos de la decisión, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 103- 106 de la I pieza) Marcado “1A, 2A, 3A y 4A” Documento inscrito ante la Oficina de RegistroPúblico de los municipios Brión yBuroz del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2018.20, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.17086 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; mediante el cual se evidencia, que el demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, es propietario de un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (299,28 Mts2); cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante se evidencia que los mismos son objeto de tacha por constituir documento público de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello este Tribunal desecha dichos documentos, por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento,Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 107-111 de la I pieza) Marcado “5A, 6A, 7A, 8A y 9A” Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2015.255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.12577 y correspondiente al Folio Real del año 2015, del cual se evidencia la propiedad que ostenta la ciudadana ANDREA PURICA DE CEBALLOS, sobre una casa y el terreno donde se encuentra enclavada ubicada en la Avenida Gual hoy calle 6 de la ciudad de Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante se evidencia que los mismos son objeto de tacha por constituir documento público de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento; aunado a ello la referida ciudadana constituye un tercero ajeno al juicio,motivo por el cual se desecha del mismo por impertinente, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 112-116 de la I pieza) Marcado “10A, 11A, 12A, 13A y 14A”, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 7, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2015, contentivo de inclusión de Plano correspondiente a la propiedad perteneciente a la ciudadana ANDREA PURICA DE CEBALLOS, cuyo bien inmueble no es objeto controvertido en el proceso, en el entendido que dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, y la cual se desecha del mismo por impertinente, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 (f. 117-118 de la I pieza) Marcado “2A y 2B”dos (2) discos compacto “Cd’s” contentivo de reproducciones fotográficas, este Tribunal tal como indicó con anterioridad sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Así pues, por cuanto se observa que la parte actora a los fines de su valoración nopromovió experticia digital sobre las mismas, se desechan del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió. –


• EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. –

La parte actora en su escrito de pruebas, reprodujo el méritofavorable de las documentales traídas a los autos junto con el escrito libelar. Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 18 de noviembre de 2020, dejó constancia que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso.Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y ASÍ SE PRECISA.-

• DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos DAILY ESMERALDA LA CRUZ DIAZ, ADRIAN MOISES NEUS LOPEZ y ROSSEMARY COLMENAREZ HERRERA, comenzando por la declaración del ciudadano ADRIAN MOISES NEUS LÓPEZ(Folios 220-221 de la I pieza), quien al ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, abogada ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, contestó:PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, así como el demandado FREDDY RODOLFO BLANCO y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTÓ: Si los conozco, desde hace siete años, desde el 2013 cuando yo llegué a mesa grande donde fui residenciado. Actualmente, ya ellos tenían tiempo viviendo juntos, ahí conocí a la señora AMARILIS y el señor FREDDY, de trato y por medio de la señora AMARILIS entre a la carnicería del señor FREDDY donde trabajaban los dos y me pagaban semanalmente. SEGUNDA: ¿Diga usted si por medio del conocimiento que usted tiene sabe o le consta que existió una relación estable de hechos hasta junio del 2016, y en caso afirmativo, diga desde cuando le consta? CONTESTO: Desde el tiempo que llegué a mesa grande lo conozco que tenían una relación de concubinato porque ellos vivían juntos, incluso llegue asistir a la boda de la señora AMARILIS y el señor FREDDY hasta que culminó la separación. TERCERA: ¿Tiene algo que agregar? CONTESTO: SI, le hablo cristianamente al señor FREDDY que el podrá mentir a las leyes terrenales, pero nunca mentirle a Dios. Este testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FREDDY BLANCO y la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, como le consta que hicieron vida en común antes de contraer matrimonio? CONTESTÓ: Porque el dormía en un apartamento en mesa grande y como yo era su empleado ellos hacían vida en la carnicería, el como dueño y ella como administradora, incluso ellos hacían vida en cada una de las propiedades del señor FREDDY con sus dos hijas, la hija menor del señor FREDDY y la hija de la señora AMARILIS.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que lastestimoniales se valorarán según las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los parámetros para su examen, contenidos en lo preceptuado en el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, quien decideobserva de la deposición del testigo,ciudadano ADRIAN MOISES NEUS LÓPEZ, se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos y los mismos son pertinentes a los fines de resolver la presente controversia. En consecuencia, se aprecia dicha testimonial para acreditar (i) que el testigo conoce a las partes involucradas en la presente controversia; (ii) que los conoce desde hace siete (7) años, aproximadamente año 2013 y (iii) que laboraba en la carnicería donde la actora era la administradora y el demandado el propietario. En este orden de ideas, de las referidas deposiciones, se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas al mismo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar que cuando el testigo llego a Mesa Grande, en el año 2013 ellos ya vivián juntos, lo cual no puede saber por cuanto no se señala que haya sido al menos vecino de éstos, y por otro lado, desde el año 2013 dice mantuvieron una convivencia, lo cual contradice la fecha que indica la actora inició la relación concubinaria, por lo que, debe concluir quien aquí decide, que en el interrogatorio formulado se omitió indicar aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este Tribunal, sobre la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada y su fecha de inicio. Y ASÍ SE DECLARA. –
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DAILY ESMERALDA LA CRUZ DIAZ (Folios 229 y su vto de la I pieza), quien al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, abogada GRELIN MILEXA MIJARES GUILLEN, contestó: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, parte demandante y FREDDY RODOLFO BLNACO, demandado en la misma?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si tuvieron una relación de hecho (concubinaria) y cohabitaron juntos los prenombrados ciudadanos?. CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo desde que año aproximadamente o que tiempo tiene conocimiento de dicha relación estable de hecho (concubinato) y/o la cohabitación de los mismos?. CONTESTO: “Desde el 2011 aproximadamente”. CUARTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos?. CONTESTO: En que éramos vecinos y tuvimos momentos bonitos compartimos muchas cosas, además tuve un amorío con el hermano de ella pero ya él falleció. QUINTA: Desea agregar algo más. CONTESTÓ: Así como yo hay muchos vecinos que pueden servir de testigos, los conocen. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de otras relaciones del ciudadano FREDDY BLANCO similares a la que menciono tener con la ciudadana AMARILIS ROJAS DE BLANCO? CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga la testigo que tipo de relación fue la que sostuvo con el ciudadano WILLIAM ROJAS NIÑO, hermano de la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO. CONTESTO: Tuve un amorío por unos meses y después falleció”.
En tal sentido, quien decideobserva de la deposición de la testigo, ciudadanaDAILY ESMERALDA LA CRUZ DIAZ,se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos. Ahora bien, la testigo señaló (i) que conoce a las partes involucradas en la presente controversia; (ii) que sabe y le consta que ambas partes sostuvieron una relación concubinaria desde el año 2011 y (iii) que le consta por ser vecina del lugar donde hicieron vida en común, además de que mantuvo un “amorío” con el hermano de la parte actora, hoy fallecido. En este orden de ideas, se puede decir, que la testigo fue novia del hermano de la parte actora, lo cual hace pensar al Tribunal que puede tener un interés en las resultas del juicio, motivo por el cual debe ser desechada, para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. -
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSSEMARY COLMENARES HERRERA (Folios 230 al 231 de la I pieza), quien al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, abogada GRELIN MILEXA MIJARES GUILLEN, contestó: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMARILIS YAMILCA RIOJAS DE BLANCO, parte demandante y FREDDY RODOLFO BLANCO, demandado en la misma. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si tuvieron una relación estable de hecho (concubinaria) y cohabitaron juntos los prenombrados ciudadanos?. CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si como miembro del consejo comunal Mesa Grande emitió la carta de convivencia a favor de los prenombrados ciudadanos y en fecha?. CONTESTO: “Si”, eso fue en agosto 2012”. CUARTA: Diga la testigo si avala el contenido de la carta de convivencia emitida por el Consejo Comunal de Mesa Grande la cual reposa en el Tribunal de Origen que comisiona a este y que presento en copia simple para que sea validada. Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada “me opongo en cuanto a la exhibición de la carta de convivencia, toda vez que el mismo no forma parte del expediente en esta oportunidad y las reglas establecidas para la evacuación de los testigos en el Código de Procedimiento Civil son claras en este sentido, en cuanto a la presentación de apuntes, anotaciones o recaudos”. La juez señala: “No se acepta la exhibición del documento y se solicita a la Apoderada Judicial de la parte actora que reformule la pregunta: “La apoderada judicial de la parte actora señala: “Aun cuando no se consigna recaudos novedoso sino que riela en los folios del expediente original. Diga la testigo si avala el contenido de la carta de convivencia expedida en fecha 21 de agosto de 2012, por el Consejo Comunal Mesa Grande del cual es o fue miembro”. CONTESTO: Si avalo, éramos tres firmantes el señor José Alfani, el señor Henry la Rosa y mi persona, ese Consejo Comunal no está vigente, porque los Consejos Comunales duraban dos años, donde se hizo una división geográfica en tres Consejos Comunales, de hecho manifiesto que los firmantes no se encuentran en el país. QUINTA: Diga la testigo quien requirió la carta de convivencia antes mencionada. CONTESTÒ: ambas partes. SEXTA: Diga la testigo en que fundamenta el actuar del Consejo Comunal Mesa Grande. CONTESTO: Era un documento que el Registro Civil solicitaba a los consejos comunales para dar fe que las personas vivían en pareja para después legalizar el concubinato o su matrimonio, recuerdo el nombre de la registradora la Doctora Sandra Granados. SEPTIMA: Diga la testigo que requisitos solicitaron a los prenombrados ciudadanos para tal tramite. CONTESTO: Se requiere fotocopia de la cedula de ambas personas, y la supervisión que teníamos nosotros en la comunidad de que vivían en pareja. OCTAVA: Diga la testigo si dichos tramites eran asentados en algún libro o registro llevados por ese Consejo Comunal Mesa Grande y de ser afirmativos si aun reposan los mismos. CONTESTO: No. NOVENA: En que fundamenta sus dichos. CONTESTO: En que ambas partes eran pareja, actualmente soy jefa de comunidad desde junio 2016 cuando se formó el CLAP, y esa pareja formó parte del censo de esa comunidad. DÉCIMA: Desea agregar algo más. CONTESTO: No.
En tal sentido, quien decideobserva de la deposición de la testigo, ciudadana ROSSEMARY COLMENARES HERRERA,se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos. Ahora bien, la testigo señaló (i) que conoce a las partes involucradas en la presente controversia; (ii) que sabe y le consta que ambas partes sostuvieron una relación concubinaria y (iii) que avala la “carta de convivencia” suscrita por ella cuando formó parte dl Consejo Comunal de Mesa Grande. En este orden de ideas, de las referidas deposiciones, se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas al mismo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar que la “carta de convivencia” fue solicitada en el año 2012,aunado a que este tipo de constancia, no puede ser suministrada por un Consejo Comunal, caso contrario, si lo sería una constancia de residencia, por lo cual fue desechada en su oportunidad. Así las cosas, en el interrogatorio formulado se omitió indicar aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este Tribunal, sobre la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada y su fecha de inicio. Y ASÍ SE DECLARA. –
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte querellante, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que informara a este Despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1º)Si existe o no bienes muebles o inmuebles adquiridos, bien sea de manera personal o en conjunto, a nombre del demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.837.758, para el período comprendido entre el año 2018 y el año 2020 y, en caso afirmativo, especificar fecha de adquisición de los mismos, así como la notaría o Registro en donde se llevó a cabo dicha venta.2º) Si existe algún traspaso de acciones adquiridas, bien sea de manera conjunta o individual, a nombre del demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.837.758, para el período comprendido entre el año 2018 y el año 2020 y, en caso afirmativo, especificar fecha de adquisición de los mismos, así como la notaría o Registro Mercantil en donde se llevó a cabo dicha compra de acciones.3º) Si desde el período comprendido entre el año 2012 y 2020, el ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, precedentemente identificado, realizó, de manera individual o conjunta, alguna venta de bienes, bien sea muebles o inmuebles, o traspaso de acciones, y en caso afirmativo, especificar fecha de venta de los mismos, así como la notaría, Registro Inmobiliario o Registro Mercantil en donde se llevó a cabo dicha venta de bienes, o venta de acciones. En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada, aun y cuando el oficio dirigido a dicho organismo fue recibido en fecha 15.12.2020 (Véase folios 197-198), no es menos cierto que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba, por lo que, esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor,Y ASÍ SE DECLARA.-
 De la parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
 No fueron acompañados recaudos.
** En la oportunidad probatoria la parte demandada:
• TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: ANA LISBETH HERRERA BLANCO, ANA VICTORIA ROMERO MATA, CARLOS ALBERTO ISTURIZ PÉREZ, RAFAEL EDUARDO PEREZ PARICA, YRIS CAROLINA BASALO SIERRA, JOSE MANUEL PRADO TOVAR y ROSMERY RUÍZ. Respecto a dicha probanza nos encontramos que la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2020 se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, específicamente a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PÉREZ PARICA y ANA LISBETH HERRERA BLANCO, pues afirma que existe un grado de afinidad y consanguinidad respecto del demandado, sin traer a los autos algún elemento de verosimilitud, por lo que, el Tribunal negó la indicada oposición.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA LISBEHT HERRERA BLANCO, (Folios 241-242 de la I pieza), quien al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY BLANCO? CONTESTÓ: Si lo conozco hace más de veinte años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS? CONTESTO: La conozco al principio del año 2015 donde el señor Freddy la llevó a la casa de mi mamá y la presentó como su novia. TERCERA: ¿Diga la testigo, su por el conocimiento que dice tener del señor FREDDY BLANCO y la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, sabe y le consta que ambos estuvieron casados y actualmente divorciados? CONTESTO: Si estuvieron casados en el año 2016, donde estuve presente en su matrimonio. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FREDDY BLANCO y la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, sabe y le consta si vivieron juntos con anterioridad a su matrimonio? CONTESTÓ: Vivieron juntos a partir del año 2015 donde la presentó en la casa de mi mamá como su novia. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de otras relaciones temporales del ciudadano FREDDY BLANCO con otras damas? CONTESTO: Si tengo conocimiento que vivió con una dama y se llama FAISURI en el año 2011 hasta el 2014. SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en los resultados de este proceso. CONTESTÓ: El interés es que se sepa la verdad y que se aclare este problema, donde siento que lo quieren perjudicar. Esta testigo no fue repreguntada por la parte actora.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YRIS CAROLINA BASALO SIERRA, (Folios 246-247 de la I pieza), quien al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY BLANCO? CONTESTO: Si desde hace veinte años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS? CONTESTO: Si desde el año 2015 donde tuve comunicación con la mencionada ciudadana y el señor FREDDY BLANCO en la iglesia donde yo asistía. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del señor FREDDY BLANCO y la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, sabe y le consta que ambos estuvieron casados? CONTESTÓ: Si, en junio del 2016. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FREDDY BLANCO y la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, sabe y le consta si vivieron juntos antes de contraer matrimonio? CONTESTÓ: En el año 2015 el señor FREDDY BLANCO me presentó a su pareja la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS. QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FREDDY BLANCO sabe y le consta que haya tenido relaciones temporales con damas distintas a la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS? CONTESTÓ: Si, conocí desde el año 2011 hasta el 2014 a la señorita FAISURI. SEXTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FREDDY BLANCO y la ciudadana FAISURI CAICEDO, sabe y le consta que ambos vivieron en unión estable desde el año 2011 hasta finales del año 2014. CONTESTO: Si porque cuando compartíamos con el señor siempre estaba con la señorita Faisuri y recuerdo que en una oportunidad fui a una celebración del Día de las Madres y la misma estaba presente”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSMARY RUIZ, (Folios 249-250 de la I pieza), quien al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY BLANCO? CONTESTO: Si desde hace más de quince años desde que trabajé con él en su carnicería. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS? CONTESTÓ: No. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del señor FREDDY BLANCO, sabe y le consta que estuvo casado con la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS? CONTESTÓ: Si se casó a mediados del 2015-2016. La última pareja que conocí del mencionado ciudadano fue FAISURI CAICEDO hasta el 2012 mientras yo trabajaba en la carnicería. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FREDDY BLANCO y la ciudadana FAISURI CAICEDO sabe y le consta que tiempo estuvieron viviendo juntos? CONTESTO: Fueron parejas en el año 2011, vivían juntos. A finales del 2012, yo me retiro de la carnicería porque me fui a vivir a caracas y ellos seguían en su relación”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508:“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia número 1.704 de fecha 18 de diciembre de 2015, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“Así entonces, considerando que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en un supuesto interés en las resultas del juicio, por parte de los testigos promovidos por la parte querellante, y en que no se habían aplicado en ese sentido, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario considerar que, en los procesos interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intenten demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
Ello así, la norma procesal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamentó la Sala de Casación Civil para el dictado de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona a través de la presente solicitud, debe ser analizada prudentemente, sin juicios apriorísticos y atendiendo a las particularidades de cada caso.” (Negrillas añadidas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil a raíz de ese fallo de Sala Constitucional, estableció en sentencia número 510 de fecha 09 de agosto de 2016, lo siguiente:
“(...) esta Sala debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción (que es la protección del medio ambiente, específicamente, en la conservación de las nacientes del Río Guama ubicado en el estado Yaracuy) ...”
(...)
“En tal sentido, esta Sala debe señalar que el interés expresado por los testigos en sus deposiciones no puede considerarse como causas suficientes para inhabilitarlos como testigos, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo.” (Negrillas añadidas)
Como corolario final, aún y cuando el criterio fijado por ambas Salas, se originó en un juicio interdictal, es necesario precisar que lo realmente importante y aplicable al caso bajo estudio, es la interpretación flexible(progresiva) que demanda -respecto de los testigos evacuados en juicio- el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación para el juez, luego de verificar los argumentos y contraargumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración, tomando en consideración que el presente juicio, es con motivo de una acción mero-declarativa de unión concubinaria, es decir, es una acción de estado de las personas, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado civil de los involucrados. Así, con vista a lo establecido precedentemente, este Tribunal desecha la oposición efectuada por la parte actora respecto a la testimonial de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PÉREZ PARICA y ANA LISBETH HERRERA BLANCO, la cual se fundamentó en el hecho de que existe un grado de afinidad y consanguinidad respecto del demandado, pues,las personas idóneas para testificar en juicio, son aquellas que se encuentran ligadas de una manera directa al entorno social de los litigantesY ASÍ SE DECLARA. -
Establecido lo anterior,es necesario señalar que las testimoniales se valorarán según las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los parámetros para su examen, contenidos en lo preceptuado en el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, quien decide observa de las deposiciones de las referidas testigos (i) Ana Herrera, (ii) YrisBasalo y (iii) Rosmary Ruíz, se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos y los mismos son pertinentes a los fines de resolver la presente controversia. En consecuencia, se aprecian dichas testimoniales para acreditar que las indicadas ciudadanas YRIS CAROLINA BASALO SIERRA, ROSMARY RUIZ y ANA LISBETH HERRERA BLANCO, coincidieron en señalar (i) que conocen a las partes involucradas en la presente demanda; (ii) que desde el año 2011 hasta el 2014, el ciudadano FREDDY BLANCO mantenía una relación con la ciudadana FAISURI CAICEDO; (iii) que conocieron desde el año 2015 a la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, y (iv) que para mediados del año (junio) 2016, ambas partes contrajeron matrimonio. Adicionalmente, hay que destacar que las testigos evacuadas no fueron repreguntadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto, a las testimoniales de los ciudadanos ANA VICTORIA ROMERO MATA, CARLOS ALBERTO ISTURIZ PÉREZ, RAFAEL EDUARDO PEREZ PARICA y JOSE MANUEL PRADO TOVAR, se observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal ni tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA. –
3. Del mérito. -
Realizadas las precisiones necesarias con respecto de las pruebas evacuadas por ambas partes, corresponde dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Sobre el concubinato ha dicho el Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones(Pág. 233 y 234), lo siguiente:
“...Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a los siguientes caracteres:
a) Ser Público y Notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
b) Debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.
c) Debe ser Singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.
d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”

El criterio preponderante es que la existencia de una relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, poder él o la interesada reclamar, mediante juicio a posteriori, los derechos que le puedan corresponder.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince (15) de julio del año 2005,señaló lo siguiente:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…)
Como resultado de la equiparación reconocida en al artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se indicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
(…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.” (Negrillas del tribunal).

Por su parte, con relación a la figura del concubinato o relación estable de hecho, nuestra Constitución específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En ese sentido, siendo que la figura del concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), interpretó el mentado artículo, se considera de suma importancia traer a colación los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, parámetros que fueron detallados en la aludida decisión, la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
(...)
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
(...)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Se estima así, que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes: a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer; b) ambos deben ser solteros; c) La vida en común (cohabitación); d) permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere igualmente, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano, desde el 17 de diciembre de 2011, fecha en la cual formalizó su relación hasta el día 13 de junio de 2016, estableciendo su residencia en la dirección que emanade la “carta de convivencia” suscrita por los miembros del Consejo Comunal Mesa Grande, ésta última documental fue desechada por no tratarse de una carta de residencia sino de una constancia de concubinato, certificación la cual no puede ser expedida por el Consejo Comunal por no tener la facultad para ello, adicionalmente, contradictoria en su contenido cuando señala en un principio que se verifica la relación desde hace ocho (8) meses y luego señala que lo es desde hace seis (6) meses. No obstante, la parte demandada representada por el abogado LUÍS ANTONIO HERCULES HUNG, en su escrito de contestación a la demanda, negó el hecho constitutivo de la pretensión, esgrimiendo para ello que es totalmente falso que su representado la haya invitado a su vivienda, ya que para ese momento y hasta el año 2013, su representado hizo vida en común con una ciudadana de nombre FAISURI CAICEDO, resultando materialmenteimposible que en fecha 17 de diciembre de 2011 hubieran formalizado relación alguna, ya que para dicha fecha no existía trato alguno entre ellos. Arguye asimismo la representación del demandado que en cuanto a la “carta de convivencia”, que señala la demandante, la misma carece de fundamento ya que dicha carta se genera a solicitud de la demandante para que por vía de asignación le adjudicaran una vivienda y unos inmuebles expropiados en la zona denominada Mesa Grande, municipioBrión del estado Miranda; que de conformidad con la Ley de Registro Civil, la autoridad con capacidad para elaborar un justificativo de unión estable o concubinato y no otro ente; que no es cierto que su representado le haya pedido a la demandante que se fuese a vivir con él; que es totalmente falso que la relación planteada por la actora haya comenzado en fecha 17 de diciembre de 2011, en virtud de que para esa fecha su representado y hasta el año 2013 hizo vida en común con la ciudadana FAISURY CAICEDO.
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora, ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS de BLANCO y el demandado, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO hayan mantenido una relación estable de hecho desde el día 17 de diciembre de 2011 hasta el día 13 de junio de 2016; en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical del ciudadano ADRIAN MOISES NEUS LÓPEZ promovida por la accionante; lo cual ha considerado la Casación Civil, debe prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; así como, la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación; circunstancias que no fueroncomprobadas por la parte actora, quien en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), toda vez que la presente demanda se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor. De tal manera, se considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa quien aquí juzga que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, que entre sus caracteres comunes se encuentran, las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial. Y ASÍ SE PRECISA.-
Al amparo de la doctrina y criterios jurisprudenciales esgrimidos, considera quien sentencia, que si bien la parte actora ha alegado su estatus de concubina y lo ha pretendido acreditar con documentales y testigos, no es menos cierto, que en su mayoría fueron desechados, pues, se apreciaron como indicios los boletos aéreos, sin que se pueda adminicular con otra instrumental traída a los autos como plena prueba de la existencia y/o inicio de la relación estable de hecho, igualmente se apreció el acta de matrimonio celebrado por ambas partes en fecha 13.06.2016, donde si bien es cierto, se realizó invocando el artículo 70 del Código Civil, en la misma no se señala el inició de la unión concubinaria; así también, las fotocopias de las cédulas de identidad de ambas partes, las cuales fueron apreciadas como pruebas, se precisa el estado civil de casados en las mismas desde de 15.07.2016, y el único testigo evacuado no es suficiente para acreditar el inicio de la relación de hecho, más si puede concluir quien decide, que el abanico de recaudos y pruebas traídos a las actas del expediente, estuvieron encauzadas a demostrar la existencia de los bienes y propiedades de la parte demandada, ciudadano FREDDY BLANCO, más no la existencia de la unión que originó la presente pretensión, como lo es, el reconocimiento de la unión establece de hecho o concubinato, a través de la acción mero declarativa y su fecha de inicio, la cual a su decir era desde el 17 de diciembre de 2011, fecha en la cual formalizó su relación hasta el día 13 de junio de 2016. Pues lo acertado era, demostrar esto último, y en caso de prosperar, discutir en juicio posterior, la partición de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA. -
Luego, considera quien juzga que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar su alegada condición de concubina, en consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO desde el día 17 de diciembre de 2011 hasta el día 13 de junio de 2016, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. -
IV.DISPOSITIVA. -
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda invocada por la parte demandada, ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, a través de su representante judicial.
SEGUNDO: SIN LUGARla ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.930.526, contra el ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.837.758.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diezminutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.591
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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