REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
210º y 162º
Vistas las actas que conforman el presente procedimiento, especialmente las actuaciones relativas a la suspensión de la causa, a saber: a) El auto de fecha 29 de abril de 2021, el cual riela a los folios 63 y 64 del expediente, mediante el cual a solicitud de la parte demandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA, se suspendió el proceso y en consecuencia se ordenó librar oficio a la Defensa Pública, para que designara un defensor o defensora la referida ciudadana, a fin de que la asistiera en el proceso, por cuanto señaló no tener los medios para costear un abogado. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio N° 0855/105; y b) Las resultas del oficio signado bajo el número UR-MI-2021-009, de fecha 10 de junio de 2021, inserto a los autos al folio 80, mediante el cual la Unidad de la Defensa Publica del estado Miranda, procede a informar, que actualmente dicho organismo no cuenta con Defensores Públicos con competencia en materia Civil y Mercantil. Así las cosas, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De igual manera, el artículo 15 eiusdem indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y el debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro
actionea favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues, de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como, el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte, el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. ASÍ SE ESTABLECE. -
En este orden ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuyo texto es del siguiente tenor:
Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se observa, que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado en la causa, deberá nombrar abogado y así se precisa.
Precisado lo anterior, debe señalarse quela presente causa se encuentra en suspenso desde el día 29 de abril de 2021, fecha en la cual a solicitud de la parte codemandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA, se oficióa la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de garantizar su derecho constitucional a la defensa, a fin de que designaran a la misma un defensor público para su asistencia en el proceso, siendo que dicho organismo informó mediante oficio Nº UR-MI-2021-009 de fecha 10 de junio de 2021, recibido ante este Tribunal en fecha21 del mismo mes y año, que no cuenta con defensorespúblicos en materia civil y mercantil para la asistencia de la referida ciudadana, en la presente Acción Reivindicatoria.
Ahora bien, debe igualmente quien aquí suscribe señalar que a la fecha la referida parte codemandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA, no ha hecho acto de presencia en el Tribunal, a los fines de consignar los fotostatos que se requerían para acompañar el oficio que se dirigía a la Defensa Pública, más sin embargo, el codemandado MARTINO MOLINETTI, realizó lo propio para que el indicado oficio pudiera ser entregado en el referido organismo, por otra parte, la parte actora solicitó una audiencia de convenimiento, la cual el Tribunal acordó notificando a la parte demandada del mismo, a los fines de procurar una conciliación, conforme lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y a la cual la codemandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA, no asistió.
Bajo tales predicamentos, quien suscribe como directora del proceso, considera que, habiéndose realizado las diligencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de la codemandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA, y siendo que el juicio no puede estar suspendido perpetuamente, pues de ser ello así, también se estarían violentado los derechos de la parte actora, como lo son: (i) el derecho de acceso a la justicia y (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, los cuales constituyen, -se repite- la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y siendo deber del Juez como director del proceso mantener y garantizar el equilibrio de las
partes, especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de las partes en el proceso, debiendo asegurar que los Tribunales mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada una, que las mantengan respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (Art 15 C.P.C),quien suscribe debe inexorablemente reanudarla presente causa en el estado en que se encontraba para el día 27 de abril de 2021, fecha en la cual la demandada consignó escrito de solicitud del Defensor Público, para lo cualle concede a la parte codemandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA, diez (10) días de despacho para hacerse asistir de un abogado, con el objeto que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. -
Asimismo, se ordenala notificación de las partes, en el entendido que dicha reanudación comenzará a correr una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificaciónque de las partes se efectúe, todo ello a los fines de que la codemandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA, realice las diligencias que a bien tenga, para hacerse asistir por un profesional del derecho en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes del presente auto y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.645
Motivo: Acción Reivindicatoria
RGM/JAD/Jenny....