...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, inscrita en el Registro Inmobiliario de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 20 del trimestre en curso y acta de asamblea de co-propietarios, la cual quedó inserta en el número 9, Tomo 74 de la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, representada por su presidente ciudadana FRANKA CAMPELLA DE GIERSCHMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.592 y V-11.043.970, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.479, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE NRO: 21.556
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
El presente proceso que por DESALOJO sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se inició en fecha 08.07.2019 (f.1), el cual por efectos de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha 08.07.2019 le dio entrada en los Libros respectivos (f.8).
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Por diligencia de fecha 25.07.2019 (f.9), la parte actora consignó recaudos que fundamentan su pretensión, documentales las cuales corren insertas del folio 10 al 72 de los autos.
Por auto de fecha 31.07.2019 (f.73), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 06.08.2019 (f.76), el Tribunal libró la respectiva compulsa y oficio, previa consignación de los fotostatos por la parte actora (f.75).
Mediante diligencia de fecha 26.11.2019 (f.91), la parte actora consignó recaudos, los cuales corren insertos del folio 92 al 98.
Por diligencias de fecha 14.08.2019 (f.78), el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada y consignó la compulsa.
Por diligencia de fecha 16.10.2019 (f.80), el Alguacil consignó el oficio recibido en la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 13.11.2019 (f.84), la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil para la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 07.01.2020 (f.85) la parte actora visto que ya habían transcurridos los noventa (90) días de suspensión por la notificación de la Procuraduría General de la República, impulso nuevamente la citación de la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal, ordenando en consecuencia el desglose de la compulsa.
Por diligencia de fecha 27.02.2020 (f.88), el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación de la parte demandada, consignando recibo suscrito por el mismo (f.89).
En fecha 20.10.2020 (f.106), la parte actora solicitó la reanudación de la causa y auto de certeza procesal.
Por auto de fecha 23.10.2020 (f.107), la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y señaló que la misma se encontraba en el décimo (10) día de contestación de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 28.01.2021 (f.97), la parte actora solicitó el abocamiento de la juez y la notificación mediante boleta de la demandada, en razón que las gestiones por la
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vía telefónica resultaron infructuosas, asimismo solicitó mediante escrito de fecha 09.02.2021 (f.100), la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 29.01.2021 (f.98), la Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada mediante boleta. Se libró boleta de notificación. Y por auto de fecha 11.01.2021 (f.101), se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. Se libró oficio.
Mediante escrito de fecha 04.03.2021 (f.109 al 145), la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda interpuesta en su contra y por escrito de fecha 16.03.2021 (f.146 al 149), la parte actora presentó escrito de subsanación de las mismas.
Por diligencia de fecha 05.04.2021 (f.190), el Alguacil del Tribunal consignó el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 19.03.2021.
Mediante escrito de fecha 26.04.2021 (f. 152), la parte actora solicitóla declaratoria de no presentada la contestación de la demanda por subversión procesal.
Por auto de 28.04.2021 (f.154), el Tribunal negó la anterior solicitud.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.- De las cuestiones previas opuestas.-
Opuso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, corresponden a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
 De la inepta acumulación: Igualmente, La parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a:
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“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opor haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Fundamentando el demandado, que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que por una parte, se pretende el desalojo del inmueble objeto de la controversia en base a varias causales del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y al mismo tiempo, por otra parte, contrariamente, también pretende la ejecución o el cumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato de arrendamiento, resultando jurídicamente inviable intentarlas mediante un único escrito libelar. Asimismo, señaló el demandado que el desalojo de un inmueble lo que pretende es la desocupación del inmueble arrendado por haber incurrido en una o varias causales dispuestas en el artículo 40 de la citada Ley, pero no fundado en dichas causales y motivos contractuales diferentes, por cuanto, el cumplimiento o resolución de contrato en materia arrendaticia, solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado, y en ese caso, la pretensión se ciñea la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado; y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado, lo cual a decir del demandado, no ocurre en este caso, ya que la resolución del contrato es equiparable al desalojo y la consecuencia directa, en caso de prosperar, es la de acarrear la desocupación y entrega del inmueble arrendado, no se pueden pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, sino se reclaman como daños y perjuicios, y al unísono, el cobro de cuotas de condominio que no han sido convenidas por las partes, por lo cual solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa por inepta acumulación. En este orden de ideas, la parte actora presentó escrito de subsanación de la indicada cuestión previa de inepta acumulación, en el cual sostuvo que en el libelo de la demanda se solicitó el desalojo del inmueble y al mismo tiempo a título de indemnización solicitaron el pago de las cuotas de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso, la indexación judicial o corrección
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monetaria, y el pago de los intereses o mora aplicable desde el mes de diciembre de 2013 hasta la fecha en que culmine el proceso. Ahora bien, en la presente demanda lo peticionado, de acuerdo a lo esgrimido por la parte actora, es el desalojo del bien inmueble de autos, sin embargo se pretende igualmente una indemnización, la cual sin duda, a decir de la actora, se encuentra referida a la indemnización de daños y perjuicios, no obstante, se obvió agregar los vocablos “daños y perjuicios” y más adelante, tal como lo señaló solicitó se condenará al arrendatario a indemnizar a su mandante el pago de las cuotas de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso, la indexación judicial o corrección monetaria, y el pago de los intereses o mora aplicable desde el mes de diciembre de 2013 hasta la fecha en que culmine el proceso. En tal sentido, procedió a subsanar la cuestión previa alegada, a los fines de no incurrir en inepta acumulación de pretensiones, al demandar el desalojo y el pago de cuotas de condominio, indexación y otros pagos, quedando en consecuencia el petitorio de la demanda como sigue: “PETITORIO Demandamos al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la (sic) cedula de identidad número V-4.439.327, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble arrendado consistente en la azotea del EDIFICIO TAURINA 2000, como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato de arrendamiento verbal celebrado el 17 de junio de 2010 y en el documento de condominio del edificio „TAURINA 2000‟, en cuanto al uso indebido que le dio a la Azotea, colocando rejas con cerraduras que impiden el acceso de los copropietarios a esa área común, violentando de esa manera el artículo 8 del documento de condominio, al usar la totalidad de la azotea del mencionado edificio sin la autorización de los copropietarios, ni de la Junta de Condominio y sin autorización del órgano Municipal, como lo es la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Solicitamos se condene a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, arriba identificado, a la indemnización por los daños y perjuicios causados por las remodelaciones efectuadas en la Azotea del edificio TAURINA 2000 (omissis) Solicitamos se condene al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, supra identificado al pago de las costas procesales. Queda de esta manera SUBSANADO el libelo de la demanda, de acuerdo a la cuestión previa relativa a la del ordinal 6º del artículo 346 del
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Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal.” Así pues, dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas. Bajo tales predicamentos, debe hacerse mención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala lo siguiente: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Bajo el amparo de la norma precedentemente transcrita, debe quien aquí decide, señalar que de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte actora solicitó en su petitorio, por una parte:(i)que el demandado convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato de arrendamiento verbal celebrado el 17 de junio de 2010 y en el documento de condominio del edificio „TAURINA 2000‟, en cuanto al uso indebido que le dio a la Azotea, colocando rejas con cerraduras que impiden el acceso de los copropietarios a esa área común, violentando de esa manera el artículo 8 del documento de condominio; (ii) se le condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados por las remodelaciones efectuadas a la Azotea del edificio TAURINA 2000, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo; y (iii)se le condene al pago de las costas que ocasione el presente juicio. Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda. La Doctrina y Jurisprudencia, ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de
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sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, es decir, artículo 78 del Texto Adjetivo Civil, pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. En este orden de ideas, se hace necesario para esta Sentenciadora citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en sentencia de fecha 13.03.2006, en relación a la inepta acumulación, donde se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”(Subrayado añadido)
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Por su parte, la doctrina también ha señalado que las demandas pueden ser (i) simples, cuando en la demanda la cuestión que se somete a juicio es una sola; y (ii) complejas, cuando son varias las cuestiones que se pretender someter a juicio, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen; 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo; 3) Subordinada o subsidiaria, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada o subsidiaria.
Concatenando lo antes transcrito, quien decide debe señalar que la parte actora procede en una misma demanda a interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se le faculta para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 78,establece de forma expresa en qué casos no pueden ser acumuladas varias pretensiones. Establecido lo anterior, efectivamente se desprende del libelo de la demanda que la parte actora pretende el desalojo por el uso indebido del inmueble, al tiempo que solicita la indemnización por los daños y perjuicios, causados por las remodelaciones efectuadas en la Azotea del edificio TAURINA 2000 y el pago de las costas procesales. Ahora bien, revisada la subsanación realizada por la actora donde ahora se pretende el desalojo del inmueble por el uso indebido del inmueble arrendado, no es óbice para peticionar simultáneamente la indemnización de los daños y perjuicios causados por la remodelación, que a decir, de la actora se efectuaron sin el consentimiento de los copropietarios, así como del arrendador, por lo cual para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda. De tal manera que una demanda de desalojo o resolución de contrato extingue el contrato para lo sucesivo, lo cual se traduce en que es imposible
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reclamar los cánones o cuotas de condominio que estén por vencerse o sigan venciéndose hasta la obtención de una sentencia, como lo peticionó la actora en escrito libelar original, en otras palabras, lo que se propone la actora es poner fin al contrato celebrado, y lograr al mismo tiempo, que el arrendatario cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato hasta tanto se encuentre en uso del inmueble arrendado y/o se produzca la sentencia respectiva en la presente acción, lo cual acarrea una acumulación prohibida, una demanda de desalojo equiparable a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, libera a las partes de cumplir o seguir cumpliendo con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro desde la interposición de la misma, lo contrario, sería concentrar dos pretensiones en una misma demanda, por una parte el desalojo por contravención del contrato de arrendamiento y por la otra el cumplimiento de dicho contrato, las cuales a todas luces resultan excluyentes entre sí, constituyendo una acumulación prohibida de pretensiones. Y ASÍ SE ESTABLECE. No obstante lo anterior, la parte actora en la oportunidad de la subsanación de la referida cuestión previa, reformó su petitorio, estableciendo que demandaba al ciudadano Miguel Ángel Arias en (i) desalojar el inmueble arrendado como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato verbal de arrendamiento celebrado el 17 de junio de 2010, por el uso indebido del mismo; (ii) la indemnización de los daños y perjuicios causados por las remodelaciones que a su decir, se efectuaron, sin el consentimiento de los copropietarios, así como del arrendador y (iii) las costas procesales, considerando quien suscribe subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- Luego, debe declararse subsanada la inepta acumulación de pretensiones opuesta por el demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: SINLUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.479, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas por disposición del último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04)) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
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Int./Civil...