...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º Y 162º
PARTE QUERELLANTE: JOHANNA DEL VALLE NUÑEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.233.474.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No constituido en autos.-
PARTE QUERELLADA: JOSE MANUEL ANDERSON.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE No. 21.597.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 14 de noviembre del 2019, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE NUÑEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL ANDERSON, dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.597. (Folio 02 del expediente).
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se le dio entrada al expediente y que la parte accionante no realizó actuación alguna en el mismo posterior a ello, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) Es caso ciudadano Juez que en fecha 31 de octubre de 2019, la Asociación de Vecinos de la mencionada Calle junto con el propietario de la vivienda donde me encuentro alquilada, su nombre es JOSE (sic) MANUEL
ANDERSON, su cédula de identidad no me la se, procedieron a retirar el medidor de agua, a través de una persona contratada de nombre JULIAN BELLO, dejándome desde dicha fecha sin el servicio enterándome de lo sucedido por intermedio del señor GREGORIO VASQUEZ, quien trabaja en una construcción frente a mi casa, y para yo estar seguro de lo ocurrido procedí a localizar al Señor (sic) Bello a quien le pregunte (sic) de lo sucedido, confirmándome que él se había llevado el medidor por ordenes de una persona que no me quiso decir el nombre. Asimismo señaló ciudadano Juez que yo personalmente he ido a cancelar el consumo de agua. Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariano de Venezuela y con base en los hechos narrados, procedo a interponer solicitud de amparo a los fines de que se me garantice los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.3 eiusdem, ante las vías de hecho cometidas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS y específicamente por el dueño de la casa donde vivo, ciudadano JOSE (sic) MANUEL ANDERSON. Finalmente solicito que se declare la inconstitucionalidad de la acción llevada a cabo por el referido ciudadano y se restituya la situación jurídica infringida. De igual manera promuevo al ciudadano JULIAN BELLO como testigo a los fines de que declare sobre los hechos en la oportunidad que ha bien tenga fijar el Tribunal. Igualmente solicito que de manera inmediata se ordene al ciudadano JOSÉ MANUEL ANDERSON me restituya el servicio de agua, por cuanto habito con mis hijos y mis menores nietos y es un servicio básico (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora,
revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 14 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual este Tribunal diera entrada de la distribución a la presente acción, hasta el día de hoy, la parte actora no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, y que supera los seis meses que alude la sentencia invocada a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE NUÑEZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ANDERSON
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.miranda.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
Exp. No. 21.597...
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