...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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LLOOSS TTEEQQUUEESS
210° y 162°
PARTE QUERELLANTE: OBDUMIL JIOMAR OLIVEROS MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.923.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No constituido en autos.
PARTE QUERELLADA: ARELIS VANEGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 21.612
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 07 de enero 2020, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana OBDUMIL JIOMAR OLIVEROS MARRERO, contra la ciudadana ARELIS VANEGAS, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.612. (Folios 01 y 02)
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se le dio entrada al expediente y que la parte accionante no realizó actuación alguna en el mismo posterior a ello, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) Yo vivo alquilada en un inmueble por el cual celebré un contrato de arrendamiento con el señor AMADOR VANEGAS, quien es el presunto padre de las ciudadanas agresoras, el cual falleció en el mes de abril de este año. Posterior al fallecimiento del ciudadano antes mencionado, la ciudadana en cuestión ARELIS VANEGAS en compañía de su hermana (…), intentaron ingresar el inmueble en donde yo me encontraba descansando (…) en ese momento las llaves estaban colocadas en la cerradura
por lo tanto no pudieron ingresar, por lo que salí a ver qué ocurría (…) y ellas comenzaron a insultarme, solicitándome de forma agresiva la desocupación del inmueble de manera inmediata. Después de la discusión allí ocurrida ellas se retiraron y yo procedí a asistir a todos los órganos competentes, principalmente al SUNAVI, ente encargado de canalizar esos asuntos, por lo que fui a inscribirme como inquilina. Luego de esto transcurren 6 meses, hasta el mes de octubre, y comienza el hostigamiento por teléfono. De la SUNAVI les hacen la primera citación para que se presenten y ellas al recibirla proceden a cortarme el servicio de luz; bajando el breake de mi casa y colocando un candado en la breakera del cual solo ellas tienen llaves. El inmueble tiene un pasillo que es común con otros inquilinos, el cual tenía un enchufe de donde yo a veces conectaba una extensión para utilizar en la casa, ellas quitaron ese enchufe y lo condenaron con un pedazo de cartón y le formaron un problema a la vecina porque vieron que yo colgaba una extensión desde mi ventana hasta la ventana de ella, indicándole que no me prestara la colaboración. He ido a infinidad de entes públicos, he pasado por la fiscalía, la defensa pública, instituto de la mujer, la policía, y en ninguno de estos he obtenido respuesta satisfactoria en mi caso. A causa de este inconveniente se me dañaron unos artefactos eléctricos, se me dañó la comida por estar sin refrigeración, me está ocasionando problemas laborales y de salud (…) y esto a su vez, lleva a daños psicológicos por la intimidación que ellas ejercen en mí. Yo procuro evitar problemas tratando de no coincidir con dichas ciudadanas y he intentado negociar con ellas el cánon de arrendamiento pero ellas están renuentes debido a que me solicitan que les pague 30 dólares o la desocupación del inmueble. Ya comencé el procedimiento por el SUNAVI pero de igual forma necesitaría alguna solución a mi caso ya que temo por mi integridad física en vista de que estas mujeres con bastantes agresivas; no asistieron a las primeras dos citaciones de la SUNAVI y ya hicieron el tercer llamado.(…)”
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción
prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de
Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 07 de enero de 2020, oportunidad en la cual este Tribunal diera entrada de la distribución a la presente acción, hasta el día de hoy, la parte presuntamente querellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado
la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana OBDUMIL JIOMAR OLIVEROS MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.923.462, en contra de la ciudadana ARELIS VANEGAS.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
RGM/JAD/Oriana.-/Exp. Nº 21.612.- LA SECRETARIA...