REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

210° Y 162°

JUEZ INHIBIDO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica contemplada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional.

En fecha 7 de Junio de 2021, se recibieron en esta alzada previa distribución las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 24 de mayo de 2021 por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 23.008, fundamentada en la causal genérica contemplada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO declara encontrarse incurso en la causal señalada para conocer del asunto, manifestando que en fecha 14 de mayo de 2021, la ciudadana MARÍA LISETH CONTRERAS LAGOS, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado HUGO SANTOS, presentó escrito en el que manifestó que en fecha 4 de mayo de 2021, interpuso denuncia por las presuntas irregularidades cometidas en ese proceso judicial ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual solicitó se separe del conocimiento de la causa. Aduje el juez inhibido que con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA LISETH CONTRERAS LAGO, se evidencia su malestar y desconfianza hacia ese sentenciador, lo cual predispone su ánimo y serenidad que debe guardar como operador de justicia, considerando que se ve comprometida su imparcialidad y objetividad para juzgar el presente caso, por lo que en aras de una recta y sana administración de justicia se inhibe de continuar conociendo del presente asunto.
Acompañó como sustento de su inhibición copias certificadas de la carátula del expediente N° 23008.19, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde consta como figura como demandante: CASTELBLANCO SARMIENTO JUAN FERNEY, como demandada: CONTRERAS LAGOS MARÍA LISBETH, motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; del escrito presentado por la ciudadana MARÍA LISBETH CONTRERAS LAGOS, asistida por el abogado HUGO SANTOS, de fecha 14 de mayo de 2021, en el cual expuso que en fecha 4 de mayo de 2021 interpuso denuncia por las irregularidades cometidas en ese proceso judicial ante las oficinas del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, solicitando que se separe del conocimiento de la causa; acta de inhibición propuesta; diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, suscrita por el ciudadano JUAN FERNEY CASTELBLANCO SARMIENTO, asistido por la abogada EDYLMAR E. BECERRA HOYOS, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones que mediante escritos y diligencias realizó en ese proceso judicial, desde que interpuso la demanda por ACCIÓN MERO DECLATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONCUBINATOS, hasta la fecha, bien sea personalmente y/o a través de sus apoderados judiciales EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES y EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS; del mismo modo ratificó en todas y cada una de sus partes el poder general otorgado a dichos abogados, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 31, folios 33 al 37, de fecha 5 de junio de 2019, que fuera consignado en fecha 2 de marzo de 2021 y auto de remisión de las actuaciones para su debida distribución en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento.

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


Siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la República, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, del mismo modo, en virtud de que de la copia fotostática del escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2021, por la ciudadana MARÍA LISBETH CONTRERAS LAGOS, asistida por el abogado HUGO SANTOS, agregado al folio 2, se desprende que efectivamente la referida ciudadana manifestó que interpuso denuncia en contra del juez inhibido por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, situación que tal como lo expresó en su acta de inhibición, predispuso el ánimo y serenidad que debe guardar como operador de justicia, toda vez que el dicho de la citada ciudadana compromete la imparcialidad y objetividad para juzgar dicha causa.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a este juzgador, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente Nº 23008.19 y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 24 de mayo de 2021, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 23008.

SEGUNDO: Remítase con oficio el expediente al tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,

Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,

Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

La Secretaria,

Mirley Rosario Colmenares de Mora

En fecha 11 de junio de 2021, se remitió el expediente número 7843, nomenclatura de este tribunal superior, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con oficio N° 0530-059. Asimismo se ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 0530-060, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 7843.-
RMCQ/Mc