REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.335

Trata el presente juicio de la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL accionara el ciudadano HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.228, de este domicilio y hábil, representado judicialmente por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, titular de la cédula de identidad número V-9.248.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221; contra la sociedad mercantil TU GRAN OPTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29 Tomo 34-A, de fecha 03 de agosto de 2.009, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Gerente General ALFREDO HEBERTO SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.225, y su Gerente Comercial LUIS DANIEL SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.369, representada judicialmente la demandada por los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.466.898, V-20.120.197 y V-13.350.454 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, 199.191 y 83.046, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran: 1) La apoderada judicial de la parte actora abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA y 2) La coapoderada de la parte demandada, abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, el 15 y 19 de julio de 2.016, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2.016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA y condenó a la parte demandada en HACER ENTREGA A LA DEMANDANTE DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, Y SOLVENTE DEL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS HASTA EL DIA EN QUE SE VERIFIQUE LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA
PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 25 de julio de 2.014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4), el cual encabeza la Pieza I de este expediente. Los anexos del libelo corren a los folios 5 al 41.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 42).
En fecha 20 de noviembre de 2.014, la parte demandada asistida de abogado, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 43 al 57), cuyos anexos corren a los folios 58 al 141.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, relacionada con la falta de representación prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 142 y 143). La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, de fecha 12 de diciembre de 2.014 (folios 146 y 147). Y posteriormente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 159 y 160).
En el folio 167 consta que el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, sustituyó poder en el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ.
En fecha 02 de diciembre del 2015, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de que los apoderados judiciales de las partes no llegaron a ningún acuerdo; y que de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte el tribunal fijará los hechos y los límites de la controversia (folio 186). A los folios 187 al 226 riela el escrito de promoción de pruebas junto con anexo, presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por la apoderada del demandante. A los folios 227 al 229, corre el escrito presentado por el coapoderado de la parte demandada con ocasión de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos (folios 230).
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 231 y 232; en fecha 15 de diciembre de 2015, la parte actora hace lo mismo (folios 233 al 239). El Tribunal a quo en fecha 17 de diciembre de 2015 admitió las pruebas de las partes (folio 254). A los folios 255 al 371 corren las actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de junio de 2.016 se llevó a cabo la audiencia o debate oral (folios 374 al 379).
En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal a quo emitió la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 380 al 387). Sentencia que fue recurrida por la parte demandada en fecha 15 de julio de 2016 (folio 388) y por la parte demandante en fecha 19 de julio de 2016 (folio 389). Dicha apelación se oyó en ambos efectos por el a quo en fecha 22 de julio de 2016 (folio 390).
SEGUNDA INSTANCIA:
Recibe esta Alzada por distribución el expediente en fecha 02 de agosto de 2016 y ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.335 (folio 392).
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte actora consignó escrito de informes (folios 393 y 394), cosa que haría igualmente la parte demandada en la misma fecha (folios 395 al 399).
En fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 400 al 403).
A los folios 412 al 429 corre en copia certificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2017 en el expediente N° 14-1258, que en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que intentaron CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ contra los sucesores de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual anula; y repuso la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remitida a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio de fecha 27 de octubre de 2017.
El 9 de octubre de 2019 se abrió una Segunda Pieza, y por diligencia del 15 de marzo de 2021, la apoderada del demandante informó teléfonos de contacto y correo electrónico de las partes, de conformidad con la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA

La apoderada judicial YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA en representación de la parte actora HOLGUER LOPEZ TOSCANO, presentó en esta Alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…el Juez a quo declaró con lugar la demanda, tal como lo señala en su sentencia que riela al folio 387. Ahora bien, se desprende de los dispositivos Primero y Segundo que no se pronunció sobre todas la solicitudes hechas por mi representado en el libelo de demanda, incumpliendo así con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo ordena el Ord. 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula entonces la recurrida conforme lo establece el artículo 244 eiusdem…”. (Resaltado de esta Alzada).
La co-apoderada judicial IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE en representación de la parte demandada TU GRAN OPTI C.A., presentó en esta Alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…A. Subversión del procedimiento legalmente establecido. Si se examina el acta de fecha 27 de junio de 2016 (f. 374-379) la cual contiene las actuaciones de la audiencia o debate oral, al finalizar la misma el Juez no pronunció ninguna decisión, solo transcribe el artículo del Código de Procedimiento Civil, con lo cual subvirtió el procedimiento establecido en los citados artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pues en el acta de fecha 08 de julio de 2016 en la cual se dicta decisión, a pesar de que se transcribe el acta de la audiencia o debate oral y pareciera que las partes hubiésemos estado presentes, en realidad es una acta que levantó en forma unilateral el Juez.

B. Inmotivación de la sentencia. La Casación Civil ha venido desarrollando el contenido de la motivación de los fallos, lo cual abarca la motivación en cuanto a los hechos, que cubre el establecimiento y apreciación de los hechos por parte del operador de justicia, para lo cual debe analizar todas las pruebas que sean aportadas en el proceso y la motivación en cuanto al derecho aplicado, lo cual amerita la correcta subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotéticas de la ley…

Por otro lado, dejó de resolver todas las defensas alegadas por mi representada, relacionadas con la falta de cualidad del demandante…

Es decir, en el presente caso, el Tribunal a quo se limitó a dictar el dispositivo del fallo sin ninguna motivación, ni de hecho, ni de derecho, lo que hace a esa sentencia nula por no llenar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el referente a los motivos de hecho y de derecho de la decisión que igualmente hace referencia el artículo 877 eiusdem…”. (Resaltado de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, ambas partes acusan que la sentencia apelada se encuentra viciada por no llenar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en caso de ser verificado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarreará la nulidad de la decisión recurrida.

Entonces, esta Alzada para decidir observa:

En fecha 27 de junio de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se efectuó la audiencia o debate oral, con la presencia de los abogados Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente, así como los testigos Fredith Marina Castro Ramírez y José Simeón García Medina. En dicha oportunidad, específicamente al folio 398 de la Pieza I se observa que el Juez a quo expresó: “…dejándose constancia y pronunciándose oralmente su decisión, la forma (sic) dispositiva del fallo y una síntesis precisa lacónica de los motivos de hecho y derecho tal como así lo ordena el legislador civil…”; pero lo cierto es que no se desprende de dicha acta contentiva de la audiencia o debate oral, que el Juez haya dejado constancia escrita (por cuanto la audiencia no fue grabada por medios audiovisuales) de cuál fue su dispositivo del fallo, ni constan los motivos de hecho y de derecho en una síntesis precisa y lacónica de su decisión; tan es así, que al folio 379 de la Pieza I, en que se estamparon las firmas de los presentes en dicho acto, al pié de la firma de la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla se aprecia que escribió “No hubo pronunciamiento oral”. En esta oportunidad, el juez a quo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que concluido el debate o audiencia oral, que supone la presencia de las partes y/o sus apoderados, “vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho”.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2016, el juez a quo extiende una transcripción del acta anterior sobre la recepción de las pruebas, hace una valoración probatoria, y dicta el dispositivo de la sentencia sin haber expresado ningún motivo sobre el cual haya sustentado su decisión, y sin haber dado cumplimiento al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. No puede asimilarse dicho acto del 8 de julio de 2016 al íntegro de la sentencia que debe plasmarse en el expediente con sujeción a lo previsto en el artículo 877 eiusdem, según el cual: “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. (Resaltado de esta Alzada).

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Efectivamente, como ya se indicó supra, el dispositivo proferido el 8 de julio de 2016, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243 eiusdem, pues: 1) No indica el tribunal que la pronuncia; 2) No identifica a las partes y sus apoderados; 3) No contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que haya quedado planteada la controversia; 4) No contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión; no señala absolutamente ningún motivo, incurriendo en el vicio de inmotivación por carecer totalmente de fundamentos; 5) La decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De la revisión a las actas se observa que, en la contestación a la demanda la representación de “TU GRAN OPTI C.A.” alegó defensas previas al fondo relacionadas especialmente con la falta de cualidad del demandante, que el juez a quo ni siquiera mencionó y mucho menos resolvió.
Expuesto lo anterior, esta Alzada Jurisdiccional determina que el juez a quo subvirtió el procedimiento oral y no obró conforme los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, pues al final de la audiencia o debate oral debió pronunciar en forma oral su dispositivo, haciendo constar en el acta dicho dispositivo y la síntesis de su motivación; y mucho menos extendió el íntegro de la sentencia con arreglo a lo previsto en el artículo 243 del código procesal.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En este hilo de ideas, debe señalarse que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público, en el entendido de que los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia, “constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000515).

Hecho el análisis precedente del dispositivo apelado de fecha 08 de julio de 2016, se concluye que no contiene las determinaciones mencionadas en el artículo 243 supra citado, razón por la cual se declara que es NULA la decisión apelada de fecha 08 de julio de 2016 suscrita por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; razón por cual esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, procede in continenti a revisar y pronunciarse sobre la defensa previa de fondo atinente a la falta de cualidad del demandante por no ser arrendador, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

• La parte actora en su escrito libelar expuso:
“… el ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-168.686, en su carácter de Arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Arrendataria, la empresa “TU GRAN OPTI C.A.”… de un local comercial ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina 19 con calle 11, No. 18-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de ochenta metros cuadrados (80 mts2), el cual es parte de mayor extensión, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 39, tomo 189, Folios 122 al 126 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.

En el caso, el ciudadano RAFAEL LOPEZ OMAÑA, antes identificado, falleció en fecha 27 de marzo de 2011, según se evidencia de acta de defunción No. 296 inscrita en fecha 10 de mayo de 2011…quien dejó como heredero al ciudadano HOLGUER LOPEZ TOSCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.288.

En fecha 25 de marzo del año dos mil trece mi representado se dirigió personalmente al local dado en arrendamiento a los fines de que los arrendatarios dieran cumplimiento a la entrega del local por el vencimiento de la prórroga legal en fecha 31 de mayo de 2013, tal como fue establecido en el contrato de arrendamiento ut supra citado, y a que le hiciera el pago de las mensualidades vencidas desde la fecha de fallecimiento del padre de mi representado, hasta la fecha de introducir la presente demanda, los arrendatarios no han dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento a mi representado…

…Es por estos hechos y fundamentos de derecho que ocurro ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa “TU GRAN OPTI C.A.” …para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a:

PRIMERO: que cumpla con el contrato de arrendamiento y en consecuencia que el Arrendatario cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, completamente desocupado de personas y cosas o a ello sea condenado por este tribunal, y como consecuencia quede resuelto y sin ningún efecto el contrato…”.

• Arguyó la parte demandada en su contestación que:
“…Omissis…
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE POR NO SER ARRENDADOR. … El demandante reclama la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 02 de noviembre de 2009, afirmando que es el heredero de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA y por tanto, a la muerte de éste, el contrato le fue transmitido a su sucesor.

Efectivamente conforme lo establecido en el Código Civil, los efectos de los contratos se transmiten a los herederos o causahabientes de las partes que celebran los mismos…

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el señor RAFAEL LÓPEZ OMAÑA celebró este contrato, no porque era el propietario del inmueble arrendado sino en virtud de que tenía el usufructo del mismo, ya que conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, tomo 75, folios 108 al 109…éste dio en venta tal inmueble a las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ…dicho usufructo se extinguió a la muerte del arrendador RAFAEL LOPEZ OMAÑA en fecha 27 de marzo de 2011, por lo que en ese momento la propiedad se consolidó en las compradoras del inmueble…momento en el cual operó la subrogación arrendaticia establecida en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ractione temporis, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, y en consecuencia las nuevas propietarias se subrogaron en los derechos y deberes del arrendador derivados del contrato de fecha 02 de noviembre de 2009…

…Por lo tanto, al haberse transmitido a las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ , los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 02 de noviembre de 2011, por efecto de la subrogación arrendaticia, son éstas las que tienen cualidad de arrendadoras para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y no el heredero RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, razón por la cual debe concluirse que la parte actora carece de cualidad para reclamar las pretensiones de la demanda incoada en el presente proceso…”. (Negritas y resaltado de esta Alzada).

Sobre la falta de cualidad, como presupuesto procesal que determina la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2018, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000709, resolvió:
“…Del mismo modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, que reproduce la decisión de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), se asevera que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que dicha actividad signifique que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, ya que ello incumbe al fondo de la controversia, siendo que esta labor preliminar consiste en advertir si la identidad lógica de las personas que concretamente se presentan como actor y demandado en el juicio, se corresponde con las personas a quienes la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio con tal carácter, por ser éstas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia. Sobre el particular dicha decisión indicó que:

“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las ‘…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)…”. (Negrillas del texto).

En dicha decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.

Al respecto, debe señalarse que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de satisfacerlo…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a que el proceso debe instaurarse entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; se refiere a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Esta Alzada para decidir observa:
En el caso que es sometido al conocimiento de esta Alzada, se advierte del escrito de contestación de la demanda que se alegó la falta de cualidad del demandante por no ser arrendador, bajo los siguientes argumentos:
• Que el demandante HOLGUER LÓPEZ TOSCANO reclama la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 02 de noviembre de 2009, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina carrera 19 con calle 11 N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área de ochenta metros cuadrados (80 m2), el cual es parte de mayor extensión; afirmándose heredero de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, en virtud de que al fallecimiento de éste, el contrato le fue transmitido como su sucesor.
• Que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA en fecha 29 de abril de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 38 Tomo 75 dio en venta tal inmueble a las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARÍA ELENA OLIVARES DE SIEGERT Y FREDITH MARINA CASTRO RAMÍREZ, reservándose el usufructo de por vida.
• Que en ejercicio del derecho de usufructo, es que RAFAEL LÓPEZ OMAÑA celebra el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “TU GRAN OPTI C.A.”, extinguiéndose dicho usufructo a la muerte del arrendador RAFAEL LÓPEZ OMAÑA en fecha 27 de marzo de 2011, consolidándose en ese momento la propiedad en las compradoras, en quienes operó la subrogación de los derechos y deberes del arrendador derivados del contrato de fecha 02 de noviembre de 2009, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, aplicable ratione temporis.
• Que por efecto de la subrogación legal, las nuevas propietarias son las que tienen la cualidad de arrendadoras y no el demandante HOLGUER LÓPEZ TOSCANO.
• Que la existencia y eficacia de la venta autenticada fue objeto de debate en el juicio que cursó en el expediente 7461 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual concluyó con sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de julio de 2014, la cual quedó firme y con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en la que se condenó al ahora demandante HOLGUER LÓPEZ TOSCANO a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Público respectivo.
La apoderada de la parte demandante ante el alegato de falta de cualidad planteado, en su escrito de fecha 13 de octubre de 2015 corriente a los folios 169 y 170 de la Pieza I expuso que contra la decisión dictada el 07 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso Acción de Amparo Constitucional; y en su escrito de observaciones consignado por ante esta Alzada sostiene que del documento de propiedad registrado y que consignó junto al libelo se desprende que el padre de su representado, el ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble dado en arrendamiento; y el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquirió por haberlo heredado de su hermana EMMA LÓPEZ OMAÑA según declaración sucesoral que también adjuntó al libelo; que mal puede oponer la parte demandada un documento privado de compraventa o una sentencia que no se encuentra definitivamente firme, para tratar de desvirtuar el carácter de propietario y arrendador que tiene su representado como heredero de RAFAEL LÓPEZ OMAÑA.
Ahora bien, a requerimiento de este Juzgado Superior, por oficio de fecha 27 de octubre de 2017 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, informó a esta Alzada que reposa en ese Despacho el expediente N° 716-17 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y que en el mismo consta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2017, la cual fue remitida a esta Alzada en copia certificada y que riela a los folios 412 al 427 de la Pieza I, y de la que se desprende que en esa fecha la Sala Constitucional declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada judicial del ciudadano Holguer López Toscano, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual SE ANULA. Igualmente ANULÓ las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fechas 25 de febrero y 06 de junio de 2013, respectivamente; así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 08 de noviembre de 2013. Y repuso la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De lo anteriormente expuesto concluye esta sentenciadora que en atención a la reposición decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún no ha sido dictada decisión definitivamente firme en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta incoado por las compradoras del inmueble arrendado mediante documento autenticado (pues de ser así la parte favorecida con dicha sentencia la habría consignado en autos); y de esa sentencia depende que se defina a quien corresponde la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y hasta tanto eso suceda, no puede afirmarse que el ciudadano HOLGUER LÓPEZ TOSCANO es el propietario y arrendador, pues su pretendido derecho de propiedad está siendo cuestionado en virtud de la venta que efectuó el ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 29 de abril de 2008, ya que de prosperar y ser declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, el inmueble consistente en el local comercial objeto de este juicio habría salido de la esfera patrimonial del ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA antes de su fallecimiento por un acto de disposición válido y quedando excluido de cualquier herencia. Por tanto, mal puede sostener el ciudadano HOLGUER LÓPEZ TOSCANO que es su propietario por haberlo heredado y que en consecuencia se subrogó como su arrendador.
Así las cosas, no consta en autos plena prueba de que HOLGUER LÓPEZ TOSCANO sea el propietario y arrendador del inmueble de ochenta metros cuadrados (80 m2), el cual es parte de mayor extensión, consistente en un local comercial ubicado en Barrio Obrero Urbanización Pirineos, esquina carrera 19 con calle 11 N° 18-71, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dado en arrendamiento a la sociedad mercantil “TU GRAN OPTI C.A.”; razón por la cual se configura la falta de cualidad del actor HOLGUER LÓPEZ TOSCANO por carecer de un interés jurídico actual para proponer la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente consagra que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. ...”.
Corolario de lo expuesto, basada esta sentenciadora en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, como lo es la falta de cualidad activa del demandante, deviene en INADMISIBLE la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MATILLA en fecha 15 de julio de 2016, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, en fecha 19 de julio de 2016, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil “TU GRAN ÓPTI C.A.”, contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ANULA la sentencia apelada, dictada el 08 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL accionara el ciudadano HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.228, de este domicilio y hábil, contra la sociedad mercantil TU GRAN OPTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29 Tomo 34-A, de fecha 03 de agosto de 2.009, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Gerente General ALFREDO HEBERTO SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.225, y su Gerente Comercial LUIS DANIEL SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.369.
QUINTO: Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.335, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo llevado por el Tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos informados en este expediente. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta remitida a la dirección de correo electrónico aportada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.335, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.335.-


PUBLICADA EN SU FECHA.