REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.784

Surge la presente incidencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por KEYLA NATHALY SÁNCHEZ SOSCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.907, representada por la Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176; contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, ente descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Gobernación, según Gaceta Oficial del estado Táchira de fecha 01 de septiembre de 2017 número extraordinario 8665, ubicada en el Edificio sede Lotería del Táchira en la Avenida Libertador, Urbanización Las Lomas, RIF N° G-200040653; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 14 de agosto de 2019 por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS como apoderada judicial de la demandante KEYLA NATHALY SÁCHEZ SOSCUN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 2019, mediante la cual resolvió: 1.- Que la causa se encuentra en estado de suspenso del proceso por noventa días desde el día 10 de abril de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador General del Estado Táchira; y 2.- se declara incompetente para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y declina la competencia en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.


I
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERA INSTANCIA:
- Admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana KEYLA NATHALY SÁCHEZ SOSCUN representada por su apoderada judicial la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, de fecha 11 de febrero de 2019, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 1).
- Poder apud acta otorgado por la ciudadana KEYLA NATHALY SÁNCHEZ SOSCUN a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en fecha 05 de abril de 2019 (folio 2).
- El Alguacil del tribunal a quo informó que entregó la boleta de notificación al Procurador General del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2019 (folio 3).
- En fecha 28 de mayo de 2019 la representante judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos (folios 5 y 6).
- En fecha 03 de junio de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta el auto apelado relacionado ab initio (folios 7 al 9).
- En fecha 14 de agosto de 2019 la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación (folios 12 al 14).
- En fecha 21 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto (folio 16).

SEGUNDA INSTANCIA:
- En fecha 14 de enero de 2020 este tribunal recibe previa distribución la presente causa, inventariándose y formándose expediente bajo el número 3.784, y dándole el curso de ley (folio 20).
- En fecha 24 de enero de 2020 la apoderada judicial de la parte actora y apelante presenta escrito de informes (folios 21 al 24).
- En fecha 17 de noviembre de 2020, la apoderada de la actora consignó en físico, la diligencia previamente enviada al correo del tribunal, mediante la cual informó correos electrónicos y números telefónicos de las partes (folio 26).

El fallo recurrido que es de naturaleza interlocutoria estableció:

“…Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, corriente al folio 37 en el cual si bien se acordó notificar de la misma al Procurador General del estado Táchira, no obstante se aprecia que se omitió suspender expresamente la causa por el lapso de noventa días a que alude el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta oficial N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, prerrogativa procesal que se hace extensiva en el caso de autos a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA (Lotería del Táchira), por tratarse de un instituto autónomo, tal como lo dispone el artículo 100 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014. Sin embargo ello obra de derecho, y en tal virtud se aclara que la causa se encuentra en estado de suspenso por dicho lapso a partir del día 10 de abril de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador General del estado Táchira, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil y la Secretaria de este tribunal corriente al folio 46. Así se decide.
Ahora bien, luego de la revisión del presente expediente esta sentenciadora considera que siendo la parte demandada por cumplimiento de contrato el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) un ente público descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira ente público territorial, en tal virtud forma parte de los sujetos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
…Omissis…
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en las jurisprudencias citadas,...
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los aludidos requisitos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7, 9.8 y 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 Procesal se declara incompetente de oficio para conocer la misma, y por tanto declina la competencia para el conocimiento de ésta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Subrayado y negritas de quien decide).

La abogada Gloria Buitrago de Arias en representación de la actora, en su escrito de apelación argumentó lo siguiente:

“…En este justo momento, en esta parte del auto (sentencia interlocutoria) viola el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes, el derecho a la defensa, la norma de carácter público irrelajable para cualesquiera de las partes, máxime para el Juez que es el rector del proceso, por el tutelador de la justicia efectiva del proceso. No le está vedado al Juez, rector del proceso, tomar decisiones de oficio, por el contrario, esto es de ley, él(ella) es la depuradora del proceso, lo que sí está vedado, prohibido, es que encontrándose el proceso en estado de “suspenso”, el rector del proceso, su director, su protector, subvierta el proceso y dicte un auto de esta naturaleza, una sentencia interlocutoria, un acto esencial, cuando le está vedado ¿Qué queda para las partes si el rector del proceso lo violenta? En este estado y grado de la causa la Jueza podía dictar “un cómputo”, un auto de mero trámite, pero no, ni nunca una sentencia interlocutoria, un auto esencial como el que dictó, sin haber notificado a las partes que se encontraban convencidas de que el proceso se encontraba en suspenso, (tal como lo ratificó) porque el lapso obviado “opera de derecho” “ope legis”. Con ese auto la Juez coloca a las partes en un estado de indefensión total. Si lo que quería la ciudadana Jueza a quo era declararse incompetente, debió esperar a que el lapso que ella misma indicó y ratificó corriera íntegramente y luego si dictar su incompetencia, o también pudo haberse avocado y notificar a las partes de que iba a sentenciar y que una vez hubieren transcurrido los diez días a que hace referencia el artículo 14 de la norma rectora dictar y publicar su decisión. El proceso civil venezolano, es de naturaleza netamente “legal” (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) y, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante, según lo verifica el artículo 49 que se desarrolló bajo ese mandato, bajo esa premisa, por ende no puede ser relajado el debido proceso por convenio de las partes, por el rector del proceso ni por ningún tercero que actúe dentro del mismo.
Ciudadano Juez a quem con la presente apelación solicito la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria que declina la competencia por haber sido dictada en flagrante violación al debido proceso (artículo 49 CRBV) en concordancia con lo previsto y sancionado en el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: Ciudadano Juez a quem, la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, … alega que actúa de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia realizando un acto que le está vedado a ella como rectora del proceso o a cualquiera de las partes ya que como ella mismo lo indicó “…se aclara que la causa se encuentra en un estado de suspenso por dicho lapso a partir del día 10 de abril de 2019”, fecha en que notificó al Procurador General del estado Táchira… El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Artículo 14° El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Esta norma in comento establece una prohibición de actuación para cualquiera de las partes, máxime para la rectora del proceso quien es quien debe garantizar el debido proceso, el principio de igualdad, la tutela efectiva entre otros. Así al analizar la norma se establece que, si el proceso se encuentra en estado de suspenso, el rector debe notificar a las partes y sólo después de que conste en autos que ha vencido el lapso de diez (10) días es que puede actuar en el proceso. En la presente causa el proceso se encontraba paralizado por un motivo legal; la notificación del Procurador General del estado Táchira, y no consta en auto alguno de la Jueza que indique que se aboca al conocimiento y que se notifique a las partes y que las mismas fueron notificadas, por el contrario, lo que sí consta es que la rectora dictó un auto, inserto al folio 68 del expediente 36022, folio 68 del expediente 36025 y folio 64 del expediente N° 36032, todos de fecha 24-05-2019, para una oportunidad posterior y cuando lo hace el 03-06-2019, dice que actúa de oficio y declina la competencia.”

II
MOTIVACIÓN

Expuesto lo anterior, se determina que este Juzgado Superior conoce la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual resolvió:
1°) Que la causa se hallaba en estado de suspenso por noventa (90) días continuos desde el día 10 de abril de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador General del estado Táchira;
2°) se declara incompetente para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y declina la competencia en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

La suspensión del proceso es sin duda un acto formal, que se tiene que cumplir íntegramente por ser una prerrogativa de ley que se le concede al Estado, a las actuaciones de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en el juicio, pero son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado. Así, el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, establece:

Art. 108. Los funcionarios están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses generales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para tomar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.


Hallándose la presente causa suspendida desde el día 10 de abril de 2019, durante el período de la suspensión (en este caso 90 días continuos), no podía realizarse ninguna actuación por ninguna de las partes del proceso, incluyendo a los intervinientes de la relación jurídica procesal, es decir, el juez y los auxiliares de justicia, hasta que se cumpliera el lapso correspondiente.
De autos se desprende que la juzgadora de primera instancia en el mismo auto del 03 de junio de 2019, suspende el proceso y en el mismo auto que contempla el estado de suspensión, se declara incompetente y declina la competencia, actuación que violentó el debido proceso al transgredir el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que claramente impone al Juez una abstención de efectuar actos que comporten el impulso del proceso cuando se encuentre en suspenso por algún motivo legal (el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016); generando un estado de indefensión a las partes, pues si la causa se haya suspendida, no pueden oponer apelación ni recurso de regulación de la competencia hasta que transcurra el lapso correspondiente. De esta forma queda evidenciado que el tribunal a quo alteró el cauce normal del proceso, pues la declinatoria de competencia no era viable estando suspendida la causa por un motivo legal, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS en representación de la demandante KEYLA NATHALY SÁNCHEZ SOSCUN, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 03 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos informados en este expediente. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta remitida a la dirección de correo electrónico aportada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.784 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.784, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/lrmm.-
Exp. 3.784.
PUBLICADA EN SU FECHA.