REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.797
La presente incidencia surge en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana HELEN JESSENIA CORTEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.259.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.977, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, obrando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano CARLOS JULIO MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.156, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien tiene como apoderado judicial al abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 2.477.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.522; que se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 9498.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2020, contra el auto dictado el 04 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: 1.El lapso para contestar la demanda “comenzó a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la diligencia del alguacil del 20 de noviembre de 2019”. 2. Se declaró competente para seguir conociendo el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre Helen Cortez Bonilla y Carlos Julio Molina Ramírez.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 25 de septiembre de 2019la parte actora presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para su distribución (folios 1 al 5).
En fecha 27septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 6).
En fecha 13 de noviembre de 2019, se hizo presente en el tribunal a quo el demandado y otorgó poder apud acta al abogado Richard Enrique Hurtado Concha (folios 7 al 9).
En fecha 20 de noviembre de 2019, el Alguacil del tribunal a quo informó que practicó la citación personal del demandado el 18 de octubre de 2019 (folio 11).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda (folios 12 al 17).
En fecha 28 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada presentóescrito se solicitud de declinatoria de competencia (folios 18 y 19) junto con anexos. (folios 20 al 25).
En fecha 30 de enero de 2020, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 29 y 30).
En fecha 31 de enero de 2020, la parte demandante mediante diligencia se opuso a la solicitud de declinatoria de la competencia (folio 26).
En fecha 04 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emite el auto apelado, por el cual, fija la oportunidad en que inició el lapso legal para contestar la demanda y,se declara competente para conocer el juicio, negando así la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada (folios27 y 28).
En fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 04 de febrero de 2020 relacionado supra(folio 35). Dicha apelación se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020 (folio 37).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 04 de marzo de 2020, se le da entrada al expediente en esta alzada, formándose expediente e inventariándose bajo el número 3.797, y fijando el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 41).
En fecha 08 de marzo de 2020, el apoderado del demandado mediante diligencia consignó copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho del tribunal a quo, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020 (folios 42 al 45).
En fecha 12 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes (folios 46 al 49).
A los folios 50 y 53 consta que fueron suministrados al tribunal los números telefónicos y correos de ambas partes, de conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 08 de diciembre de 2.020, se revocó por contrario imperio el auto de diferimiento del pronunciamiento de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020.
En fecha 09 de febrero de 2.021 se dictó auto de certeza en esta causa (folios 55 y 56).
En fecha 16 de abril de 2.021, se estampó auto de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia, por 15 días continuos.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede de seguidas a extender el fallo correspondiente, con base en las consideraciones siguientes.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
Se observa de autos, que en la diligencia de apelación de la parte demandada expuso que ejercía tal recurso contra el auto de fecha 04 de febrero de 2020, en cuanto al pronunciamiento sobre la oportunidad para contestar la demanda y sobre que negó la solicitud de declinatoria de competencia que le había planteado.
Ahora bien, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece: “La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en los casos del artículo 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia…”.
En tal sentido, por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso correspondiente contra la resolución interlocutoria de la juez a quo sobre el punto de la incompetencia, en virtud del artículo 67 citadoesta sentenciadora se halla impedida de emitir algún pronunciamiento al respecto, pues la apelación no es el medio idóneo para impugnar una decisión sobre competencia dictaminada en sentencia interlocutoria, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Visto el auto apelado de fecha 4 de febrero de 2020, se desprende del mismo que en el recuento de actuaciones relacionadas con la citación del demandado no hace ningún señalamiento a la oportunidad en que se publicó y consignó el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
El auto de admisión de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2019, dispuso:
“…Vista la anterior demanda… por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, … y désele el curso de ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, EMPLÁCESE al ciudadano CARLOS JULIO MOLINA RAMÍREZ, …, para que concurra por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación de la demanda.
…Omissis…
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, EMPLÁCESE por medio de EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los SESENTA (60) DÍAS siguientes calendario consecutivos a la publicación, consignación y fijación que del mismo edicto se haga en este expediente, a fin de que se hagan parte en el mismo. Igualmente, se ordena que el Alguacil fije en la puerta del tribunal un ejemplar del edicto aquí librado, de lo cual se dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado, que la consignación del edicto en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar a su instancia un nuevo edicto…”.(Subrayado de esta Alzada).
De la revisión del auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2019, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, si bien es cierto que ordenó la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que tengan interés cierto, directo y manifiesto en la presente demanda, para que comparezcan ante el tribunal dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación que del mencionado edicto se haga en el expediente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil,también es cierto que previamente ordenó el emplazamiento del demandado, subvirtiendo el orden en que deben realizarse estas actuaciones con lo que se generó un desorden procesal y dejó de cumplirse con una formalidad esencial.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 409 dictada el 12 de agosto de 2011, dejó sentado:
“…el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar de que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.(Resaltado de esta Alzada).
El criterio explanado anteriormente ha sido ratificado entre otras, por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16-414 de fecha 08 de noviembre de 2016de la Sala de Casación Civil; sentencia del 4 de julio de 2019 expediente 18-0129 de la Sala Constitucional.
En el caso bajo estudio, debe señalarse que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil consistente en la publicación y consignación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial que debe cumplirse antes de la citación, lo que no fue determinado claramente en el auto de admisión. Por lo tanto, debe reponerse la causa al estado en que se hallaba en fecha 27 de septiembre de 2019, en el sentido de que se ordena que se libre nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y que la parte demandante efectúe la publicación y consignación en autos del mismo, luego de lo cual, se procederá a la citación de la parte demanda. La presente reposición acarrea la nulidad de los actos siguientes cumplidos en el expediente a partir del 13 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual el demandado se hizo presente y confirió poder apud acta mediante escrito, pues, tal y como se relacionó supra, la citación del demandado debe practicarse después de que conste en autos la publicación del edicto indicado, y solo en caso de que el demandado acuda nuevamente a darse por citado antes de que se practique su citación, o confiera poder nuevamente o realice cualquier actuación que se configure en su citación tácita, el lapso para la contestación a la demanda comenzará a correr, como ya se indicó, luego de cumplida la formalidad de la publicación y consignación del edicto. ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, la presente sentencia de reposición no entraña la nulidad del auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2019 sino que lo modifica.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, para que comparezcan por ante el tribunal de primera instancia, dentro de los sesenta días calendario consecutivos siguientes a la publicación, consignación y fijación que del mencionado edicto se haga en el expediente. Librado el edicto, debe ordenarse al Alguacil que fije en la puerta del Tribunal un ejemplar del mismo, debiendo dejar constancia en autos. Hecho lo anterior, es decir, una vez conste en autos la publicación, consignación y fijación del edicto, se procederá al emplazamiento de la parte demandada en la forma señalada en el auto de fecha 27 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Se ANULAN los actos siguientes cumplidos en el expediente a partir del 13 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual el demandado se hizo presente y confirió poder apud acta. Consecuencia del presente dispositivo, queda anulado también el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos informados en este expediente.
Por cuanto la presente decisión se dicta en esta fecha 3 de mayo de 2021, que corresponde al último día del diferimiento estampado el 16 de abril de 2021, no ha lugar a la notificación de las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.797, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.797, siendo las doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia fiel y exacta para el copiador llevado por este Tribunal Superior.
La Secretaria Titular,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLF.A/Patty/lrmm.-
Exp. 3.797.-
PUBLICADA EN SU FECHA.
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