REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 3.807
El presente expediente contiene el INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.136, domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira; con el carácter de apoderado general con facultades de representación, administración y disposición de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., según poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el 9 de mayo de 2017, bajo el N° 35 folio 112 tomo 3 del Protocolo de transcripción, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 4 de diciembre de 2017, bajo el N° 8 Tomo 3- C RN I; representado por los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 24.472 y 63.116, contra los ciudadanos LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.094.805 y V.-11.971.436, domiciliados en La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandante en fecha 20 de noviembre de 2020, contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la demanda de interdicto restitutorio.
I
ANTECEDENTES
Primera Instancia.
Previa su distribución, en fecha 23 de octubre de 2020 la parte demandante consigna los respectivos anexos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 62).
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia den los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó darle entrada a la demanda y que se forme expediente. En la misma oportunidad, la declaró inadmisible (folios 63 al 65).
En fecha 20 de noviembre de 2020, la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jesús María Sánchez Salón; y en la misma fecha apela de la anterior decisión (folios 66 y 67). El a quo oye la apelación en ambos efectos el 30 de noviembre de 2020 y dispone remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor.
Segunda Instancia
En fecha 14 de diciembre de 2020, se recibió en esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, proveniente de distribución, el presente expediente; se le dio entrada y se inventarió bajo el número 3.807 (folio 66).
Por escrito de fecha 28 de enero de 2021, previamente remitido al correo electrónico del Tribunal, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza informó números telefónicos y correos de las partes (en conformidad con la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 72).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2021, se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 73).
A los folios 75 al 78, corre el escrito de informes presentado por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, previamente remitido al correo del tribunal según consta al folio 74.
En fecha 8 de abril de 2021, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El querellante en su demanda expuso:
“Quien suscribe, Francescoli Naiter Caringi Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.136, en mi condición de apoderado general con facultades de representación, administración y disposición de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., asistido por los abogados…, ante usted respetuosamente acudo para demandar por interdicto restitutorio A MIS TÍOS LUCIANO Y SANDY CARINGI PÉREZ,…
…Entre las facultades otorgadas están las inherentes a todo administrador, pero, además, facultades de representación y de disposición de bienes muebles e inmuebles, inclusive la facultad de disolver y liquidar la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., según lo dispuesto en el Código de Comercio…
Mi abuelo Sante Caringi Di Ruscio y mi abuela Carmen Cecilia Pérez de Caringi, por su avanzada edad, decidieron residenciarse en Italia por ser el país de origen de mi abuelo (inclusive, mediante el mismo instrumento poder ya mencionado, también me confirieron mandato como personas naturales, con facultades de administración, disposición y representación).
De manera que, en forma expresa e inequívoca, desde mayo de 2017, tomé posesión del cargo de administrador único, como apoderado general de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., mientras que mis abuelos permanecieran residenciados en la República de Italia, sin ninguna posibilidad de confusión, pues ellos estaban fuera del país, en forma permanente…
Fue así como asumí en forma pública y pacífica, de hecho y de derecho, la posesión del inmueble conocido como Hotel Londres: …; habitando el apartamento que le sirvió de vivienda a Sante Caringi Di Ruscio, en mi condición de administrador único y apoderado general de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., como se evidencia en el documento público agregado marcado "A“, que hace plena prueba y es oponible a terceros, erga omnes, por estar inscrito en los Registros Públicos Civil y Mercantil…
…Ante el fallecimiento del Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., queda en evidencia, …, que soy la única persona –como Administrador y apoderado general de dicha persona jurídica- que tiene la posesión: (i) de hecho, de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman su patrimonio; y, (ii) de derecho, por ser el único administrador designado, con facultades de representación de esa persona jurídica y facultades de disposición de sus bienes, inclusive la disolución y liquidación de esa sociedad mercantil.
…En efecto, desde mayo de 2017, en ejercicio del cargo de Administrador único de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., tenía la posesión de los bienes muebles e inmuebles que conforman su patrimonio y ejecuté los actos de comercio propios de su giro ordinario, contraté personal, celebré los contratos necesarios para su funcionamiento, manejé sus cuentas bancarias, contraté los clientes o usuarios del servicio de hotelería y demás servicios conexos, con absoluta normalidad.
Sin embargo, a partir del fallecimiento de mi abuelo Sante Caringi Di Ruscio…; MIS TÍOS LUCIANO Y SANDY CARINGI PÉREZ, DADA SU CONDICIÓN DE HEREDEROS DE MI ABUELO, comenzaron a ejecutar actos de hostilidad contra mi persona, para tomar por la fuerza posesión del activo social del hotel, afirmándose “copropietarios” de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio de la persona jurídica Hotel Londres C.A.; …
Fue así como el sábado 22 de febrero de 2020, MIS TÍOS LUCIANO y SANDY CARINGI PÉREZ...; mediante actos de violencia verbal y física, amenazando con mandarme a matar, tomaron la recepción del Hotel, las llaves del edificio, de las habitaciones y cerraron el hotel para que no siga funcionando, despojándome de la posesión de los bienes muebles e inmuebles que son propiedad de la sociedad mercantil y que yo tenía en posesión por ser su Administrador; ante tal violencia no me quedó otra alternativa que retirarme del inmueble…
Con el objeto de probar los hechos constitutivos de la pretensión de restitución de la posesión de la sociedad mercantil que administro, como prueba pre-constituida que evidencia el despojo, se practicó inspección extra litem…, la cual agrego marcada “D”, …
…Omissis…
…, la consecuencia jurídica del despojo de la posesión de los bienes muebles e inmuebles que administro, es la restitución inmediata de dicha posesión, por las siguientes razones:
1. Desde el mes de mayo de 2017, he sido poseedor de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., en mi condición de único Administrador y apoderado general designado por su vicepresidente Sante Caringi Di Ruscio.
2. MIS TÍOS LUCIANO Y SANDY CARINGI PÉREZ, me despojaron violentamente de la posesión de los bienes muebles e inmuebles que detento como administrador, por tanto, tengo derecho a la tutela judicial efectiva de esa posesión, conforme al artículo 783 del Código Civil que protege cualquier posesión.
3. Los querellados Luciano y Sandy Caringi Pérez, son los autores materiales de los hechos que configuran el despojo, y me impiden continuar con el giro ordinario de la sociedad mercantil.
4. Existe identidad entre los bienes muebles e inmuebles que poseía en mi carácter de único Administrador y apoderado general de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., y los bienes muebles e inmuebles objeto de del despojo por parte de los querellados.
5.- No ha transcurrido el lapso de caducidad de un año, contado a partir del 22 de febrero de 2020.

…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ante la imposibilidad de lograr una solución extrajudicial, acudo ante su competente autoridad para demandar por interdicto restiturorio a MIS TÍOS LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ,…
…Conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del CPC, a los fines de que se decrete la restitución provisoria de la posesión y se ejecuten los actos necesarios para su efectivo cumplimiento, se agrega a la demanda marcada “D”, como prueba pre-constituida, inspección judicial extralitem realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de esta Circunscripción Judicial, el 06 de marzo de 2020, …
Igualmente, a los fines de que se decrete la restitución provisoria de la posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 en concordancia con el artículo 590.4 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco constituir garantía mediante el depósito de una suma de dinero, por la cantidad que prudencialmente fije el tribunal…”. (Resaltado, negritas y mayúsculas de esta Alzada).


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado dictado en fecha 18 de noviembre de 2020, declaró inadmisible la pretensión interdictal por despojo por falta de cualidad del demandante, con fundamento en el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber considerado el a quo que el mandato otorgado al ciudadano FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ se extinguió con el fallecimiento de SANTE CARINGI DI RUSCIO, por lo que respecta a las facultades que le otorgó en nombre de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A.
En efecto, el auto apelado resolvió:
“… se denota que se requería de la ratificación de los hechos de dicho mandato que fue otorgado por el de cujus al ciudadano FRANCESCOLI NAI TER CARINGI SANCHEZ, en consecuencia, por cuanto no consta tal ratificación, el ciudadano antes mencionado no posee cualidad para demandar ya que no posee, ni ostenta el carácter de apoderado general con facultades de representación, administración y disposición de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En el caso de autos, es evidente que la demanda es contraria a lo dispuesto en el artículo 165.3 ejusdem, toda vez que la representación del demandante se extinguió por efecto del fallecimiento del poderdante SANTE CARINGI DI RUSCIO.
Por las razones indicadas; y en aras de garantizar la celeridad de la administración de justicia se declara INADMISIBLE la demanda de interdicto restitutorio; presentada por FRANCESCOLI NAITER CARINGI SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.136 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.”


En criterio de esta Alzada, por versar el presente caso sobre un Interdicto Restitutorio de la Posesión o Interdicto por Despojo, la validez o extinción del poder pierde relevancia cuando lo que debe probar ab initio el demandante o querellante, entre otros requisitos, es que cierta y verdaderamente ostenta la posesión, cualquiera que ella sea (incluso la precaria), tal y como lo dispone el artículo 783 del Código Civil, pues los interdictos posesorios constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Cuando se trata de interdictos restitutorios, deben cumplirse ciertos requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico y que deben ser valorados por el Juez, ya que los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenados entre sí, exigen una serie de presupuestos que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada en el expediente N° 2012-000568, nos ilustra:
“…el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los señalados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, …, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
…si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, …”.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada en el expediente N° 2017-000480, nos enseña:
“…La Sala observa que el thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dicen tener los querellantes, sobre el inmueble objeto de litis es cierta y, si fueron o no objeto de despojo por parte de los querellados.
En este punto, se considera primordial establecer las normas aplicables para la procedencia de este tipo de acción interdictal, para ello tenemos que el legislador previó en sus artículos 771, …, 781, 783 y 995 del código sustantivo civil, lo siguiente:
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”…
(…Omissis…)
“…Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos…”.
(…Omissis…)
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
(…Omissis…)
“…Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan…”.

De los artículos supra transcritos, la Sala puede colegir que la posesión es la tenencia de una cosa o el derecho al goce que tiene una persona del mismo, o que ejerce otra en nombre suyo como detentador o ejerce el derecho en nombre de otro…
.Que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
Que los requisitos para que prospere el interdicto de amparo por despojo son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Vid. sentencia de esta Sala N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira).
Y que la posesión de los bienes del de cujus pasa de pleno derecho a los herederos, sin necesidad de toma de posesión material, otorgándoles la potestad de que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan…”.

En el caso bajo examen, el querellante acompañó como medios probatorios:
1) Copia fotostática simple del documento público consistente en instrumento poder general de representación, administración y disposición, conferido al ciudadano Franciscoli Naiter Caringi S por Carmen Cecilia Pérez de Caringi y Sante Caringi Di Ruscio, ambos actuando en nombre propio y el segundo de los nombrados además actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., inscrito por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 35 folio 112 tomo 3 del Protocolo de Transcripción, y por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2017, bajo el N° 8 Tomo 3-C RM I. Se aprecia en cuanto demuestra el carácter con que acude el querellante a la vía judicial, de apoderado general con facultades de representación, administración y disposición de la sociedad mercantil “HOTEL LONDRES C.A.”.
2) Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Hotel Londres C.A.”. Se valora en cuanto se desprende del mismo que el Hotel Londres C.A. tiene su sede en la ciudad de La Fría calle 2 0-3, y por tanto se corresponde con el inmueble sobre el cual el querellante alega derecho de posesión. También consta en los estatutos sociales la condición de socio y Vicepresidente del ciudadano Sante Caringi Di Ruscio, para la fecha de constitución de la compañía el 18 de junio de 1986.
3) Copia fotostática simple de un instrumento en idioma italiano, sin traducción oficial ni apostilla, que según el decir del querellante corresponde al acta de defunción de CARINGI SANTE, al cual no se le concede ningún valor probatorio.
4) Original de Inspección Judicial extra litem N° 15.886 practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en La Fría, integrada por el acta de inspección judicial de fecha 6 de marzo de 2020 y memoria fotográfica anexa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 dictada en el expediente N° 2017-000619, cita sentencia N° 348 de la Sala Constitucional del 10 de mayo de 2018 (publicada el 11 de mayo de 2018), en el expediente N° 2015-1208, conforme la cual:
“…en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)…”.

De la inspección judicial extra litem se desprende que los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, expusieron que son hijos de Sante Caringi Di Ruscio, lo que se corresponde con los dichos del querellante quien en el libelo reiteradamente señala que los querellados son sus tíos. Asimismo, se observa que el tribunal dejó constancia de que la habitación N° 1 está habitada por el ciudadano Sandy Caringi Pérez junto a su esposa e hijo; y que el ocupante de la tasca del hotel es el ciudadano Luciano Caringi Pérez en condición de arrendatario.

5) Como anexo a la inspección extra judicial, el demandante agregó copia fotostática simple de testamento abierto de fecha 23 de junio de 2017, otorgado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, por el cual Sante Caringi Di Ruscio adjudicó a su nieto Francescoli Naiter Caringi Sánchez, la propiedad de ciento veinticinco (125) acciones de la sociedad mercantil “Hotel Londres C.A.” No se le otorga valor probatorio en el presente caso, por cuanto el querellante alegó en la querella que obra en su condición de apoderado general con facultades de representación, administración y disposición de la sociedad mercantil “Hotel Londres C.A.”.

Expuesto lo anterior, y en consonancia con las jurisprudencias parcialmente transcritas y las normas allí citadas, tomando en consideración los medios probatorios aportados por el demandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, esta sentenciadora procede a revisar las causales de admisibilidad del presente interdicto restitutorio:
• 1) Que el querellante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble. En el caso de autos quedó demostrado que el querellante en representación de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. está facultado para ejercer en su representación actos de administración, evidenciándose de la inspección extrajudicial que en el particular SEXTO señala que no ha podido cumplir con el mandato que le fue conferido y “consecuencialmente con el trabajo como Administrador del Hotel Londres C.A. En tal sentido, no demostró que sea poseedor del inmueble donde funciona Hotel Londres C.A. pues las facultades de administración no significan posesión del inmueble.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. De la inspección judicial extralitem se colige que los ciudadanos SANDY CARINGI PÉREZ y LUCIANO CARINGI PÉREZ, tienen derecho a realizar actos de posesión sobre la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., de conformidad con los artículos 781 del Código Civil, según el cual La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal; y el artículo 995 ejusdem que dispone que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan. Asimismo, se observa que el tribunal dejó constancia de que la habitación N° 1 está habitada por el ciudadano Sandy Caringi Pérez junto a su esposa e hijo; y que el ocupante de la tasca del hotel es el ciudadano Luciano Caringi Pérez en condición de arrendatario. Quiere decir que los querellados además de herederos ejercen actos de posesión, pues uno de ellos ocupa una de las habitaciones del hotel, donde vive con su esposa e hijo, y el otro, ocupa la tasca del hotel como arrendatario.
De lo anterior se desprende que no habiendo probado el querellante que tenía la posesión de Hotel Londres C.A., menos aún puede probar la ocurrencia del despojo.

• 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. La presente querella se interpuso dentro del año del presunto despojo (20 de febrero de 2020), y fue presentada para su distribución el 5 de octubre de 2020.
• 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Esta Alzada no le confiere valor probatorio a las declaraciones de empleados y trabajadores y de otros herederos y accionistas del Hotel Londres C.A., que realizaron en la inspección judicial extra litem, pues ese no es el medio probatorio idóneo para que los testigos expongan sus dichos.
La presente querella además, adolece del instrumento probatorio por excelencia como lo es la prueba testimonial.
Corolario de lo anterior, el querellante como apoderado de Hotel Londres C.A. carece de cualidad para ejercer un interdicto restitutorio de la posesión contra los herederos del causante Sante Caringi Di Ruscio, quienes tienen un mejor derecho por disposición legal, ya que la posesión continúa de derecho en la persona de los sucesores a título universal, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ asistido de abogados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con diferente motivación. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V- 19.866.136, con el carácter de apoderado general de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., según poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el 9 de mayo de 2017, bajo el N° 35 folio 112 tomo 3 del Protocolo de transcripción, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 4 de diciembre de 2017, bajo el N° 8 Tomo 3- C RN I; representado por los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 24.472 y 63.116, contra los ciudadanos LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ, con cédulas de identidad N° V- 8.094.805 y V- 11.971.436 respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.807, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir en formato pdf y sin firmas la presente decisión al correo electrónico del apoderado del querellante, abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha 10 mayo de 2.021, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.807, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDeA./mpgd/lrmm/
Exp. 3.807.-
PUBLICADA EN SU FECHA.